JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia: STS 1622/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1622 (Ref.- S0195).
Datos: Fecha: 11-04-2023. / Ley vigente: Todas / Tipo de contrato: Obras/Todos.
Resumen: LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DE LA LCSP PUEDE SER APLICADA, TAMBIÉN, CUANDO LO RECLAMADO SEA TAN SOLO LOS INTERESES DE DEMORA.
El Artículo 199 (“Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas”) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público –Ver aquí– establece la posibilidad de que transcurrido el plazo con el que cuenta la Administración para abonar el precio -parciales o único- del contrato, el contratista pueda reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.
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