JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
STS 2843/2024 – ECLI:ES:TS:2024:2843 (Ref.- S0216)
EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO NO CABE QUE LA ENTREGA SE HAGA EN CONCEPTO DE DEPÓSITO, DIFIRIENDO SU RECEPCIÓN AL MOMENTO DE SU UTILIZACIÓN.
DATOS: Fecha:30-04-2024. / Ley vigente: LCSP / Aplicable a: Contratos de Suministro.
La cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación del momento de entrega en los contratos de suministros, así como la interpretación de las normas contenidas en el art. 300, (Entrega y recepción -de suministros-), apartado 3 y 4 y el art. 301, (Pago del precio) en relación con el art. 301.1., en relación con el art. 198 (Pago del precio) y art. 34 (Libertad de pactos) todos ellos de la Ley 9/2017 de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público.
La cuestión se plantea en un contrato de suministro de material médico de singulares características como son los “Stents” que se entregan por las empresas de tecnología sanitaria en los centros hospitalarios. Pretende la Administración receptora del material sanitario que este no se entienda entregado en el momento de su entrega al centro hospitalario, sino en el posterior momento de su efectiva implantación al paciente. Así se prevé en los Pliegos de la licitación, que considera que la entrega del material médico se hace en concepto de depósito y la recepción se difiere a un ulterior momento, el de su real utilización por precisarlo un paciente.
La posición del Tribunal Supremo considera que la disociación que se establece en pliegos entre la entrega -el depósito- del material sanitario con su real y efectiva utilización en un paciente (y su pago) carece de fundamento legal, es artificiosa y ha de reputarse contraria a la lógica presente en los artículos 198.4 y 300 de la Ley de Contratos del Sector Público… Continuar leyendo y acceder a la sentencia.