JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.
Asunto C-532/20 (24/02/22) Ref.- UE124
EL PLAZO PARA INTERPONER RECURSO NO COMIENZA HASTA QUE EL LICITADOR TENGA CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO MÍNIMO OBLIGATORIO QUE LA NORMATIVA EXIGE DEBE CONTENER LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN.
COMENTARIO PREVIO (1). Estamos ante una de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de más ardua comprensión, lo que, por lo tanto, dificulta su resumen y explicación a nuestros lectores. Centraremos por ello exclusivamente el/la resumen/explicación en aquella parte de la sentencia (apartados 25 a 36), que con cierta seguridad podemos afirmar resulta comprensible.
COMENTARIO PREVIO (2). Aunque la cuestión que se plantea se encuentra inicialmente referida a la regulación que lleva a cabo la Directiva 92/13/CEE (y que se concreta/transpone en el derecho español en la regulación de la reclamación en materia de contratación -sectores especiales-), es igualmente aplicable a la otra directiva de recursos, esto es la Directiva 89/665/CEE (y que se concreta/transpone al derecho español en la regulación del recurso especial en materia de contratación), dado que el contenido de una y otra directivas son en este punto prácticamente coincidentes.
Nota: Una y otra, en sus versiones modificadas por la Directiva 2007/66/CE.
CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial -en la parte que abordamos- plantea si el plazo para interponer un recurso especial en materia de contratación o (caso de sectores especiales), una reclamación en materia de contratación ha de computarse en todo caso, tomando como punto de referencia la fecha de la notificación/comunicación de la resolución de adjudicación por los licitadores, y ello aun cuando los licitadores no hayan recibido la información pertinente que se establece como -mínimamente- obligatoria… Continuar leyendo y acceder a la sentencia.