JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (S0162): Sobre la posibilidad de que el cesionario del crédito pueda exigir el pago inmediato de la deuda previsto en el artículo 199 de la LCSP.

JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES ESPAÑOLES

Sentencia: ECLI:ES:TS:2020:2026 (Ref.-S0162)  

Datos: Fecha: 24-06-2020 / Ley vigente: TRLCSP/LCSP. / Tipo de contrato: TODOS.

Resumen: LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN SOLICITAR VIA CONTENCIOSA EL PAGO INMEDIATO DE LA DEUDA NO ABONADA EN PLAZO POR LA ADMINISTRACIÓN (ART.199 LCSP) ES APLICABLE, EN SU CASO, SI LO SOLICITA EL CONTRATISTA, PERO NO SI LO SOLICITA EL CESIONARIO DEL CRÉDITO.

Se plantea la cuestión de si el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público) ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable, en todo caso, como medida cautelar en el recurso contencioso administrativo, (…) tanto si se solicita por el contratista como si lo realiza el cesionario que ha adquirido el derecho de cobro.

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es la siguiente: “…el artículo 217 del TRLCSP (actual artículo 199 de la LCSP), ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable, en todo caso, como medida cautelar en el recurso contencioso administrativo en beneficio del contratista de la Administración” [y por lo tanto no se extiende al cesionario].

La argumentación principal para llegar a esta conclusión es la siguiente: Continuar leyendo y acceder a la sentencia.