JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Cómputo de plazos cuando un mismo acto se notifica por varias vías.

JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES ESPAÑOLES

Sentencia: ECLI:ES:TS:2020:316 (Ref.-S0161)

Datos: Fecha: 12-02-2020 / Ley vigente: TRLCSP/LCSP. / Tipo de contrato: TODOS.

Resumen: CUANDO LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO SE LLEVE A CABO POR DIVERSOS MEDIOS (CORREO ELECTRÓNICO + CORREO POSTAL CERTIFICADO -p.ej.-), A EFECTOS DEL CÓMPUTO DE PLAZOS SE TENDRÁ EN CUENTA LA PRIMERA NOTIFICACIÓN EN EL TIEMPO.

En el presente asunto, al licitador/recurrente le fue notificada su exclusión del procedimiento de contratación en la dirección de correo electrónico designado por el a efectos de notificaciones y, posteriormente, también se le comunica mediante correo postal certificado. El licitador computa los 15 días para la interposición de recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), a partir de la recepción del correo certificado. El REMC es inadmitido por el TACRC por considerarlo interpuesto fuera de plazo, al computar el plazo desde el día siguiente a la recepción del correo electrónico. Previo los recursos contenciosos procedentes, el asunto llega en casación al Tribunal Supremo.

La recurrente afirma que la notificación por correo electrónico no fue correctamente practicada, en base al artículo 59.1 Ley 30/92 y la jurisprudencia sobre dicho precepto, y que conforme el artículo 59.2 de dicha ley no se ha practicado en el “lugar” señalado, y el “término lugar no es nada parecido a un correo electrónico”. (En el “lugar” señalado, quiere obviamente decir dirección del lugar donde se debe practicar la notificación. En el Diccionario de la Real Academia Española por “dirección” se entiende “las señas que indican dónde y a quién se envía un mensaje por correo electrónico”). Invoca igualmente el artículo 41.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACPA).

Alega igualmente que aun dando por válida (en hipótesis) la notificación por correo electrónico, al haberse producido posteriormente la notificación por correo postal, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003, recurso 1300/200, la fecha de esta última notificación por correo postal, (…), es la que debe ser considerada dies a quo para el recurso ante el TACRC.

La sentencia impugnada declara probado que el recurrente “señaló una dirección de correo electrónico como contacto,… Continuar leyendo y acceder a la sentencia

RESOLUCIONES vs SENTENCIAS: 10 Reseñas y 5 Resúmenes

12/03/14
RESOLUCIONES vs SENTENCIAS

En esta tercera entrega se recogen quince pronunciamientos de los tribunales del orden contencioso-administrativo frente a resoluciones de Tribunales Administrativos (se recuerda que únicamente son objeto de análisis en esta sección las resoluciones recurridas del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y de los Tribunales Autonómicos), diez de ellas confirmando la doctrina de los Ts.As. y cinco rectificándola. Estas últimas cinco son objeto de resumen según relación que se acompaña.

Por su especial transcendencia práctica, al haber modificado el criterio tanto del TACRC, como del TACP de la Comunidad de Madrid (y tal vez en un futuro de los T.A. de Aragón, Castilla y León y Cataluña), es de destacar la referencia RvS008, relativa al plazo para interponer recurso frente a los Pliegos y demás documentos contractuales, en el que se analiza una sentencia de la Audiencia Nacional, una sentencia de prácticamente la misma fecha y sentido opuesto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de Revisión en Materia Contractual.

• (Ref. RvS012). Tratándose de procedimientos en los que por separado se contratan diversos productos, la exclusión de la oferta del licitador respecto a alguno de ellos, no supone su exclusión del procedimiento, en consecuencia podrá recurrir tanto frente a la exclusión de su oferta como frente al acuerdo de adjudicación.

• (Ref. RvS011). La propuesta de adjudicación por parte de la mesa, efectuada en base a un informe técnico que el órgano de contratación considera erróneo, no cabe dejarse sin más sin efecto, sino que deben emplearse para ello los cauces legalmente establecidos, esto es, bien por medio de un REMC, bien por medio de la revisión de oficio o la declaración de lesividad.

• (Ref. RvS010). El recurso presentado dentro del plazo indicado en la resolución notificada, aunque el mismo exceda el señalado por la ley, deberá ser admitido por el Tribunal Administrativo.

• (Ref. RvS009). Habiendo sido configurado en el PCAP (no impugnado), uno de los requisitos exigibles como un criterio de adjudicación y no como un criterio de solvencia, -aun participando el mismo de esta naturaleza-, no cabe sea dado respecto a la acreditación del mismo, plazo para la subsanación de defectos.

• (Ref. RvS008). [Ver notas y comentario] Audiencia Nacional: El plazo para la interposición del REMC frente a los pliegos y demás documentación que rige el contrato se ha de computar desde -última fecha- bien la de su publicación en los boletines oficiales, bien desde la objetiva puesta a disposición de los pliegos.

En sentido contrario:

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco: la recepción o acceso del licitador a los pliegos por alguno de los medios previstos por la norma es la que determina por elementales razones de seguridad jurídica el inicio del plazo de interposición del REMC.

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