12/03/14
RESOLUCIONES vs SENTENCIAS
En esta tercera entrega se recogen quince pronunciamientos de los tribunales del orden contencioso-administrativo frente a resoluciones de Tribunales Administrativos (se recuerda que únicamente son objeto de análisis en esta sección las resoluciones recurridas del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y de los Tribunales Autonómicos), diez de ellas confirmando la doctrina de los Ts.As. y cinco rectificándola. Estas últimas cinco son objeto de resumen según relación que se acompaña.
Por su especial transcendencia práctica, al haber modificado el criterio tanto del TACRC, como del TACP de la Comunidad de Madrid (y tal vez en un futuro de los T.A. de Aragón, Castilla y León y Cataluña), es de destacar la referencia RvS008, relativa al plazo para interponer recurso frente a los Pliegos y demás documentos contractuales, en el que se analiza una sentencia de la Audiencia Nacional, una sentencia de prácticamente la misma fecha y sentido opuesto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de Revisión en Materia Contractual.
• (Ref. RvS012). Tratándose de procedimientos en los que por separado se contratan diversos productos, la exclusión de la oferta del licitador respecto a alguno de ellos, no supone su exclusión del procedimiento, en consecuencia podrá recurrir tanto frente a la exclusión de su oferta como frente al acuerdo de adjudicación.
• (Ref. RvS011). La propuesta de adjudicación por parte de la mesa, efectuada en base a un informe técnico que el órgano de contratación considera erróneo, no cabe dejarse sin más sin efecto, sino que deben emplearse para ello los cauces legalmente establecidos, esto es, bien por medio de un REMC, bien por medio de la revisión de oficio o la declaración de lesividad.
• (Ref. RvS010). El recurso presentado dentro del plazo indicado en la resolución notificada, aunque el mismo exceda el señalado por la ley, deberá ser admitido por el Tribunal Administrativo.
• (Ref. RvS009). Habiendo sido configurado en el PCAP (no impugnado), uno de los requisitos exigibles como un criterio de adjudicación y no como un criterio de solvencia, -aun participando el mismo de esta naturaleza-, no cabe sea dado respecto a la acreditación del mismo, plazo para la subsanación de defectos.
• (Ref. RvS008). [Ver notas y comentario] Audiencia Nacional: El plazo para la interposición del REMC frente a los pliegos y demás documentación que rige el contrato se ha de computar desde -última fecha- bien la de su publicación en los boletines oficiales, bien desde la objetiva puesta a disposición de los pliegos.
En sentido contrario:
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco: la recepción o acceso del licitador a los pliegos por alguno de los medios previstos por la norma es la que determina por elementales razones de seguridad jurídica el inicio del plazo de interposición del REMC.