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Nota Previa importante: Pendiente de actualizar este tema, con el fin de adaptarlo a las modificaciones del TRLCSP posteriores a su publicación (16/05/12) aun no incorporadas al mismo y que se muestran a continuación. (En azul texto modificado).
Artículo 216. Pago del precio.
4.- La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, seis meses el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y ocho seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.”
Artículo 222. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.
f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de contratación deben ser autenticados mediante una firma electrónica avanzada reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.
No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público (normativa especial que resulte de aplicación.)
Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e identificación de órganos.
1. El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas para la preparación de los contratos que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.
Revisión 3: 16/05/12
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ÍNDICE
1.- REGULACIÓN NORMATIVA
2.- CERTIFICACIONES DE OBRA
A.- CERTIFICACIÓN ORDINARIA
B.- CERTIFICACIONES POR MATERIALES ACOPIADOS Y POR INSTALACIONES Y EQUIPOS
C.- LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: CERTIFICACIÓN FINAL Y CERTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN
D.- CERTIFICACIÓN ÚNICA
E.- CERTIFICACIÓN DE OBRA ANTICIPADA
3.- OBLIGACIÓN DE PAGO
4.- DEMORA EN EL PAGO
A.- UN DÍA: INTERESES DE DEMORA E INDEMNIZACIÓN COSTES DE COBRO.
B.- CUATRO MESES: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO.
C.- OCHO MESES. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
5.- NUEVO MECANISMO EXTRAORDINARIO DE FINANCIACIÓN PARA EL PAGO A PROVEEDORES
A.- NORMATIVA
B.- ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS
C.- DESARROLLO DE LA OPERACIÓN
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ANEXO I. CUESTIONES
(C.13.01. En aquellos contratos en los que se realicen recepciones parciales ¿Se elaborará una única certificación final o una por cada recepción?… Una por cada recepción).
(C.13.02.- ¿Cabe la posibilidad de que, aparte del supuesto previsto de abono único (Art. 127 TRLCSP / 111 LCSP), las certificaciones de obra sean expedidas en periodos superiores al mes?… Si, -ver comentario-).
(C.13.03.- ¿Es imprescindible que coincidan las fechas de la certificación con la de la factura? … NO).
(C.13.04.-.¿Es obligatorio presentar la factura junto con la certificación? … NO, la obligatoriedad de la emisión de factura se produce en el momento del cobro de la certificación).
(C.13.05.- Las variaciones (< 10%) que puede introducir el Director facultativo sin previa aprobación (Art. 234.3 TRLCSP / 217.3 LCSP) ¿Se pueden recoger en las certificaciones ordinarias o, habrá de hacerse en la certificación final? … Se recogen en las certificaciones ordinarias, pero NO en todo caso habrá obligación de abonarlas junto con las certificaciones ordinarias mensuales).
(C.13.06.- ¿Puede realizarse una toma de razón para endoso o cesión de crédito de una certificación de obra anticipada? … Sí).
(C.13.07.- ¿Cabe pactar entre Administración y contratista el pago aplazado de la obra?… No).
(C.13.08.- ¿Cabe la posibilidad de incluir en los Pliegos de Condiciones Administrativas cláusulas que supongan una renuncia por parte del contratista al cobro de las certificaciones en los plazos señalados por la Ley?…No).
(C.13.09.- ¿Cabe la posibilidad de que la contraprestación por la ejecución de una obra pública no se haga en dinero, – en el supuesto analizado mediante la cesión de elementos integrantes del patrimonio de la Administración contratante -?… Sí, si se dan los presupuestos señalados en el artículo 87 TRLCSP / 75.1 LCSP).
(C.13.10.- ¿Es posible incluir en los Pliegos de Cláusulas Administrativas un tipo de interés de demora inferior al previsto por la Ley?… No).
(C.13.11.- ¿Puede exigir el pliego de cláusulas, para el reconocimiento del derecho del cobro de intereses de demora y de la indemnización por costes de cobro, que el contratista acredite el cumplimiento de los plazos pactados con subcontratistas y suministradores? ¿O exigir se acompañe relación detallada de subcontratistas y suministradores con indicación de las partidas subcontratadas y su cuantía, y declaración de los mismos de que los pagos que se le adeudan por el contratista no se encuentran incursos en mora?… No).
(C.13.12.- ¿En que plazo han de abonar el precio los organismos, entidades y entes del Sector Público que no son Administraciones Públicas?….60 días).
(C.13.13.- ¿Si la certificación final fuese emitida con posterioridad al plazo de tres meses a partir del acta de recepción del que dispone la Administración para ello, pero sumado este periodo al del plazo de pago –treinta días- el abono de la certificación no superara en total los cuatro meses, tendrá derecho el contratista a los intereses de demora?…NO).
(C.13.14.- ¿La entrada en registro de la certificación marca el inicio del computo del plazo del que dispone la Administración para el pago? ¿A partir de que día se inicia el cómputo de la demora?… NO, el plazo se computa a partir de la fecha de expedición de la certificación./ Desde el día siguiente al cumplimiento del plazo para el pago).
(C.13.15.- ¿A partir de que momento se inicia el plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora de las certificaciones?…Desde la liquidación definitiva del contrato y, en caso de que tal fecha no conste, de la fecha en la que se efectuó el último abono correspondiente al contrato).
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ANEXO II. COMENTARIOS
(COM.13.01.- Alcance del concepto “costes de cobro”).
1.- REGULACIÓN NORMATIVA
Art. TRLCSP | Art. LCSP | TITULO DEL ARTICULO | RGLCAP | TRLCAP |
(B) 127 | (B) 111 | Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas en los contratos de obra con abono total del precio. | 147 a 157; 165 a 166; Anexo XI | — |
(B) 216 | (B) 200 | Pago del Precio. | 99 | |
(B) 217 | (B) 200 bis | Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. | — | |
(NB) 232 | (NB) 215 | Certificaciones y abonos a cuenta. | 145 | |
(NB) 235 | (NB) 218 | Recepción y plazo de garantía. | 147 | |
(B) D.T. 6ª | (B)D.T. 8ª | Plazos a los que se refiere el artículo 200 de la Ley. | — | — |
Carácter (B) Básico ó (NB) No básico según Disposición Final Segunda TRLCSP / Séptima LCSP.
***
Respecto a la normativa relacionada con el mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores ver apartado correspondiente.
2.- CERTIFICACIONES DE OBRA
Las certificaciones de obras son documentos que expide la Administración y que incorporan un reconocimiento de deuda liquida como contraprestación por las unidades de obras ejecutadas durante el periodo a que se refieren. Se diferencian varios tipos de certificaciones:
El modo normal de pago del precio en el contrato de obra es el pago parcial, instrumentado a través de las certificaciones ordinarias de obra o de aquellos documentos que acrediten la realización parcial del contrato. Terminada la obra se procederá a la elaboración de la certificación final y, concluido el periodo de garantía, a la liquidación del contrato (certificación de liquidación o certificación final complementaria).
Si estuviera previsto en el contrato, cabe la posibilidad del pago total de precio mediante una certificación única.
La ley prevé así mismo, el derecho del contratista a percibir abonos a cuenta por el importe de ciertas operaciones preparatorias de la ejecución del contrato, dando lugar así a las certificaciones por el acopio de materiales y por las instalaciones y equipos intervinientes en la ejecución.
A.- CERTIFICACIÓN ORDINARIA
A ellas hace referencia el artículo 232.1 TRLCSP (Art. 215.1 LCSP) al disponer: A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
Este tipo de certificaciones han de ser considerados como abonos a cuenta. El contrato de obra es indivisible no considerándose cumplido hasta que es ejecutado en su totalidad. El contratista no tiene un auténtico derecho al cobro hasta el momento de la recepción de las obras, por lo que los pagos parciales realizados con anterioridad tienen el carácter de pagos a cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden. En otras palabras (STS_nº roj_1593_2005), la obligación del contratista es una obligación de resultado y no de actividad para llegar a un resultado; a la Administración sólo le interesa la total y definitiva construcción de la obra pactada y no la actividad mediante la cual llega el contratista a este resultado, por ello, la Administración no debe el precio sino cuando el resultado final ha sido realizado a satisfacción. Incluso en aquellos contratos en los que se prevé la existencia de obras que pueden ser ejecutadas por fases (Art. 235.5 TRLCSP / 218.5 LCSP), cada una de las fases ha de ser objeto de recepción parcial.
(C.13.01. En aquellos contratos en los que se realicen recepciones parciales ¿Se elaborará una única certificación final o una por cada recepción?… Una por cada recepción).
Con todo, la certificación supone el reconocimiento de la Administración de la efectiva realización de las unidades a que se refieren, así como del precio unitario de las mismas, por lo que gozan de la presunción iuris tantum de legitimidad en cuanto actos administrativos que son.
El proceso y requisitos de elaboración de las certificaciones ordinarias es el siguiente (Art. 147 a 151 RGLCAP):
Mediciones
• La dirección de la obra realizará mensualmente y en la forma y condiciones que establezca el pliego de prescripciones técnicas particulares, la medición de las unidades de obra ejecutadas durante el período de tiempo anterior.
• El contratista podrá presenciar la realización de tales mediciones. Para las obras o partes de obra cuyas dimensiones y características hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas, el contratista está obligado a avisar anticipadamente a la dirección con la suficiente antelación, a fin de que ésta pueda realizar las correspondientes mediciones y toma de datos. De no hacerlo quedara obligado a aceptar las decisiones de la Administración sobre el particular. Corresponde al contratista en su caso acreditar que efectuó el aviso previo.
Relación valorada
• Tomadas las mediciones el director de obra redactará la correspondiente relación valorada al origen.
• Salvo que la Administración hubiese acordado la suspensión de las obras, es obligada la redacción de la relación valorada con carácter mensual, aun en el caso de que en algún mes no se hubiera ejecutado obra.
• La obra ejecutada se valorará a los precios de ejecución material que figuren en el cuadro de precios unitarios del proyecto para cada unidad de obra y en el caso de nuevas unidades de obra no previstas en el contrato se aplicarán los precios contenidos en el documento que las haya autorizado.
• Se tendrá así mismo en cuenta lo prevenido en los correspondientes pliegos para abonos de obras defectuosas, materiales acopiados, partidas alzadas y abonos a cuenta del equipo puesto en obra.
• Al resultado de la valoración así obtenido se le aumentarán los porcentajes adoptados para formar el presupuesto base de licitación y la cifra que resulte de la operación anterior se multiplicará por el coeficiente de adjudicación, obteniendo así la relación valorada que se aplicará a la certificación de obra correspondiente.
• Simultáneamente a la tramitación de la relación valorada, la dirección de la obra enviará un ejemplar al contratista a efectos de su conformidad o reparos, pudiendo éste formular las alegaciones que estime oportunas en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción del expresado documento. Transcurrido el plazo sin formular alegaciones por parte del contratista, se considerará otorgada su conformidad a la relación valorada. En caso contrario, y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista, éstas se tendrán en cuenta a la hora de redactar la próxima relación valorada o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato.
Tanto la medición como la relación valorada tendrán carácter mensual, y ello aun en el supuesto en que de acuerdo a lo establecido en el PCAP, el plazo para la expedición de las certificaciones sea más amplio – ver MEH_71/1999–
Certificación
Sobre la base de las relaciones valoradas, y a efectos del pago, el director de obra expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda.
(C.13.02.- ¿Cabe la posibilidad de que, aparte del supuesto previsto de abono único (Art. 127 TRLCSP / 111 LCSP), las certificaciones de obra sean expedidas en periodos superiores al mes?… Si, -ver comentario-).
(C.13.03.- ¿Es imprescindible que coincidan las fechas de la certificación con la de la factura? … No).
(C.13.04.-.¿Es obligatorio presentar la factura junto con la certificación? … NO, la obligatoriedad de la emisión de factura se produce en el momento del cobro de la certificación).
(C.13.14.- ¿La entrada en registro de la certificación marca el inicio del computo del plazo del que dispone la Administración para el pago? ¿A partir de que día se inicia el cómputo de la demora?… NO, el plazo se computa a partir de la fecha de expedición de la certificación./ Desde el día siguiente al cumplimiento del plazo para el pago).
B.- CERTIFICACIONES POR MATERIALES ACOPIADOS Y POR INSTALACIONES Y EQUIPOS
Concretando para el contrato de obras la posibilidad de percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias, que de modo general establece el artículo 216.3 TRLCSP (Art.200.3 LCSP), dispone el artículo 232 TRLCSP (Art. 215 LCSP), que el contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos PCAP y conforme al régimen y los límites que con carácter general se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
El RGLCAP regula en los artículos 155 y 157, los dos tipos de abonos a cuenta permitidos, incluido los requisitos para su percepción, tramitación y devolución.
El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta hasta el 75 % del valor de los materiales acopiados necesarios para la obra previa autorización del órgano de contratación que tendrá por único objeto controlar que se trata de dichos materiales y que se cumplen los siguientes requisitos:
• Que exista petición expresa del contratista, acompañando documentación justificativa de la propiedad o posesión de los materiales.
• Que hayan sido recibidos como útiles y almacenados en la obra o lugares autorizados para ello.
• Que no exista peligro de que los materiales recibidos sufran deterioro o desaparezcan.
• Que el contratista preste su conformidad al plan de devolución de los abonos.
• A efectos del cálculo del valor unitario del material se tomará el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación al valor del coste inicial fijado en el correspondiente proyecto, incrementado, en su caso, en los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales.
• Si la unidad de obra donde se encuentra el material objeto del abono no tuviera la reglamentaria descomposición de precios y no figurara en el proyecto el coste inicial se fijará por la dirección de la obra, no pudiendo sobrepasar el 50 % del precio de dicha unidad de obra.
También tendrá derecho el contratista a percibir abonos a cuenta por razón de las instalaciones y equipos necesarios para la obra, de acuerdo con las reglas siguientes:
• El abono vendrá determinado por la parte proporcional de la amortización, calculado de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta el tiempo necesario de utilización.
• En el caso de instalaciones, el abono no podrá superar el 50 % de la partida de gastos generales que resten por certificar hasta la finalización de la obra y en el de equipos el 20 % de las unidades de obra a los precios contratados que resten por ejecutar y para las cuales se haga necesaria la utilización de aquéllos.
El cálculo de la cantidad a abonar deberá acompañarse de una memoria explicativa de los resultados obtenidos.
(Nota: Tal y como ya recogía el TRLCAP –Art. 145.2-, el TRLCSP exige –Art. 232-, que tales equipos tenga la naturaleza de “equipos de maquinaria pesada”).
En cuanto a la tramitación de los abonos a cuenta, de las partidas correspondientes a materiales, instalaciones y equipos rigen las siguientes reglas:
• Podrán incluirse en la relación valorada mensual, o en otra independiente.
• La dirección de la obra acompañará a la relación valorada un plan de devolución de las cantidades anticipadas para deducirlo del importe total de las unidades de obra en que queden incluidos tales materiales.
• Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el órgano de contratación, a propuesta de la dirección de la obra, podrá acordar que estos reintegros se cancelen anticipadamente en relación con los plazos previstos en el plan de devolución.
• Solamente procederá el abono de la valoración resultante cuando exista crédito suficiente con cargo a la anualidad correspondiente en el ejercicio económico vigente. En el caso de que no se pudiera cubrir la totalidad del abono a cuenta reflejado en la relación valorada, se procederá al abono que corresponda al crédito disponible de la anualidad del ejercicio económico de que se trate.
•La garantía que se constituya ha de cubrir el importe total de los pagos a cuenta, y se regirán por lo dispuesto con carácter general en la legislación de contratos. El contratista tendrá derecho a la cancelación total o parcial de estas garantías a medida que vayan teniendo lugar las deducciones para el reintegro de los abonos a cuenta percibidos.
C.- LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: CERTIFICACIÓN FINAL Y CERTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN
La liquidación es un procedimiento complejo, no solo con alcance económico, que se inicia con la recepción de las obras. Desde este aspecto temporal, la certificación final, al ser posterior a la recepción de las obras, se considera formando parte del proceso de liquidación, que culmina, una vez transcurra el plazo de garantía, con la liquidación del contrato.
El proceso apuntado ha de considerarse como una reminiscencia de la diferencia contenida en la legislación anterior a la LCAP (Ley de Contratos del Estado / Reglamento General de Contratos del Estado / Decreto 3854/1970) que diferenciaba entre la liquidación provisional, posterior a la recepción provisional, y cuyos efectos económicos se recogían en la certificación final y, la liquidación definitiva, posterior a la recepción definitiva de las obras, en los cuales aquellos efectos económicos se recogían en su caso, en la certificación de la liquidación.
A partir del TRLCAP, y actualmente con el TRLCSP, el planteamiento es similar aunque utilizando diferente terminología y así, siguiendo el informe MAD_06/2000, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, (que aunque referida a la regulación del TRLCAP es aplicable a la contenida en el TRLCSP):
“(…) Viene a configurarse la certificación final de las obras como una figura similar a la liquidación provisional del Reglamento General de Contratación del Estado (RGCE). Es este el momento donde parece oportuno recoger las rectificaciones o variaciones que se pongan de manifiesto en la medición final de las obras a que se refiere el artículo 145.1 del TRLCAP (Art. 232 TRLCSP / 215.1 LCSP), medición que debe hacerse con carácter previo a la certificación final. También deberá hacerse efectivo en este momento, el importe de las revisiones de precios que no se hayan podido incluir en las certificaciones ordinarias de obras y aplicarse, en su caso, el 10 % retenido al tiempo de la adjudicación en los contratos plurianuales de obras, a que se refería el artículo 68.3 tras la Ley 53/1999 y la actual disposición adicional decimocuarta del TRLCAP (Disposición Final Segunda LCSP). Así mismo, deberán deducirse las multas o penalidades impuestas al contratista si no se han aplicado antes en las certificaciones anteriores y se adicionarán los importes que resulten de los intereses de demora, igualmente si estos no se hubieran abonado antes al contratista. Deberán abonarse en expediente aparte, las indemnizaciones reconocidas y debidas al contratista por paralización de la obra, por no tener la consideración de contraprestación de la obra ejecutada, sino por tratarse de la reparación o resarcimiento de un daño o perjuicio sufrido por aquél.(…)”
En tanto,
“(…) En la liquidación del contrato de obras, las obligaciones pendientes que se deberán abonar al contratista pueden corresponder a conceptos tales como la revisión de precios correspondiente a la certificación final o certificaciones anteriores de las que no se hayan publicado los índices al momento de la certificación final, y los gastos de conservación y mantenimiento de las obras durante el periodo de garantía de los que no deba responder el contratista, tales como los ocasionados por fuerza mayor, así como aquellos gastos derivados de un uso indebido de las mismas.(…)”
La certificación final se regula en el artículo 235. 1 y 2 TRLCSP (Art. 218 1 y 2 LCSP), que señala que el plazo para la elaboración de esta certificación se computa a partir de la firma del acta de recepción y será, no de diez días, sino de tres meses. Los tramites previos a la elaboración de la certificación final se recogen en el artículo 166 RGLCAP y son similares –excepto en los plazos- a los previstos para las certificaciones ordinarias.
El proceso de liquidación puede en último termino, dar lugar a una certificación de liquidación, también denominada certificación final complementaria (GAL_08/2008), que se contempla en el artículo 235.3 TRLCSP (218.3 LCSP) en los siguientes términos:
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días.
Como se estudia más adelante, el plazo del que dispone la Administración para el pago es aquí de sesenta días, y no el de treinta aplicable al resto de certificaciones, incluida la certificación final.
(C.13.05.- Las variaciones (< 10%) que puede introducir el Director facultativo sin previa aprobación (Art. 234.3 TRLCSP / 217.3 LCSP) ¿Se pueden recoger en las certificaciones ordinarias o, habrá de hacerse en la certificación final? … Se recogen en las certificaciones ordinarias, pero NO en todo caso habrá obligación de abonarlas junto con las certificaciones ordinarias mensuales).
(C.13.01.- En aquellos contratos en los que se realicen recepciones parciales ¿Se elaborará una única certificación final o una por cada recepción? … Una por cada recepción).
D.- CERTIFICACIÓN ÚNICA
Prevista en el artículo 127 TRLCSP (Art 111 LCSP), la modalidad de pago total del precio fue recogida por primera vez en el artículo 147 la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Artículo derogado expresamente por la LCSP) y desarrollada por el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio, norma que ha de considerarse vigente.
Según la normativa citada, en los contratos de obras en los que se estipule que la Administración satisfará el precio mediante un único abono efectuado en el momento de terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar su construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada, el PCAP deberá incluir las condiciones específicas de la financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación, debiendo las ofertas expresar separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar, a efectos de que en la valoración de las mismas se puedan ponderar las condiciones de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de construcción. (Art. 127 TRLCSP / 111 LCSP). El pliego habrá de hacer mención, así mismo, al plazo de garantía que no podrá ser inferior a tres años. (Art. 5 RD 704/1997).
Según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3 del RD 704/1997
La modalidad de abono total del precio será de aplicación a los siguientes contratos de obras:
a) Que tengan por objeto la construcción de infraestructuras de carreteras, ferroviarias, hidráulicas, en la costa o medioambientales.
b) Que el precio total de licitación del contrato, excluidos los gastos de refinanciación en el caso de aplazamiento del pago, sea superior a las siguientes cantidades:
- · 1ª Carreteras: 4.000.000.000 de ptas. (24.040.484,18 €).
- · 2ª Infraestructura ferroviaria: 3.000.000.000 de ptas. (18.030.363,13 €).
- · 3ª Infraestructuras hidráulicas: 3.000.000.000 de ptas. (18.030.363,13 €).
- · 4ª Infraestructuras en la costa y medioambientales: 1.000.000.000 de ptas. (6.010.121,04 €).
El contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio no será de aplicación para los contratos de obras de reforma, reparación, conservación o mantenimiento y demolición de infraestructuras (Art. 1 RD 704/1997).
E.- CERTIFICACIÓN DE OBRA ANTICIPADA
Regulada en el articulo 152 RGLCAP, el cual establece que en las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato, no se contará el plazo previsto para el pago desde la fecha de su expedición sino desde aquella otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados deberían producirse.
Las características que definen esta certificación son: (i) que el trabajo que se certifica debería haberse ejecutado en fecha posterior, concretamente en una anualidad distinta y, (ii) que el importe de las anualidades que rigen el contrato se ha excedido, no existiendo presupuesto aprobado en esa anualidad para hacer frente al pago. La Administración no puede asumir obligación económica alguna, si previamente no existe un presupuesto aprobado que le autoriza para ello.
En sentido inverso, tal y como se desarrolla en el apartado siguiente, recordar que el TRLCSP (Art. 87.7 / 75.7 LCSP) “prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.”
(C.13.06.- ¿Puede realizarse una toma de razón para endoso o cesión de crédito de una certificación de obra anticipada? … Sí).
(C.13.07.- ¿Cabe pactar entre Administración y contratista el pago aplazado de la obra? … No).
3.- OBLIGACIÓN DE PAGO
En su relación con el contratista, la obligación fundamental de la Administración es la de abonar a aquél el precio del contrato. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en la Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido (Art. 216.1 TRLCSP / 200.1 LCSP).
Certificaciones ordinarias, por acopios, y certificación final
La Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra, o de los correspondientes documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato (Art. 216.4 TRLCSP. Igual redacción al artículo 216.4 LCSP según redacción dada por la Ley 15/2010 de modificación de la Ley 3/2004 –anteriormente 60 días-). Habrá de tenerse en cuenta el derecho transitorio (Disposición transitoria sexta TRLCSP /octava LCSP), que amplia el plazo señalado a 50 días hasta el 31 de diciembre de 2011 y a 40 desde la citada fecha hasta el 1 de enero de 2013, fecha esta última a partir de la cual se aplicará finalmente, el plazo de 30 días previsto en el artículo 216.4 TRLCSP (Art. 200.4. LCSP).
(C.13.12.- ¿En que plazo han de abonar el precio los organismos, entidades y entes del Sector Público que no son Administraciones Públicas?….60 días.).
Certificación de liquidación
La Ley 15/2010 de modificación de la Ley 3/2004 mantuvo en este caso (Art. 235.3 TRLCSP / 218.3 LCSP) el plazo de sesenta días para el pago de las obligaciones dimanantes de la liquidación del contrato.
Certificación única
En el contrato de obras, las única excepción a la prohibición de aplazar el pago es la anteriormente señalada de abono total del precio, -incluso su fraccionamiento como se verá en el párrafo siguiente-, a la que habrá de añadirse aquellos supuestos en el aplazamiento sea autorizado de forma expresa por otras Leyes. (Art. 87.7 TRLCSP / 75.7 LCSP).
Señala el Real Decreto 704/1997 en su artículo 7.1 que el precio en los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio se realizará a la recepción de la obra terminada, cuando el contratista haya realizado la totalidad de su objeto de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración. En cuanto a los plazos, será de aplicación aquí lo previsto para la certificación final, disponiendo la Administración de tres meses para la elaboración de la certificación y treinta días más para su abono. Para esta modalidad, sin embargo, contempla el R.D. 704/1997 la posibilidad, si así se ha previsto en los pliegos, de fraccionar el pago en distintas anualidades hasta un máximo de diez.
(Nota: Dispone el artículo 7.2 del R.D. 704/1997 “No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el pago del precio al que se refiere el apartado anterior, podrá fraccionarse en distintas anualidades, con un máximo de diez. En este caso los compromisos en cada uno de los ejercicios en que se fracciona deberá contabilizarse adecuada e independientemente.” El texto refundido de la LGP se encuentra derogado y habrá de entenderse hecha la remisión al artículo 47.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria).
(C.13.08.- ¿Cabe la posibilidad de incluir en los Pliegos de Condiciones Administrativas cláusulas que supongan una renuncia por parte del contratista al cobro de las certificaciones en los plazos señalados por la Ley?…No).
(C.13.09.- ¿Cabe la posibilidad de que la contraprestación por la ejecución de una obra pública no se haga en dinero, – en el supuesto analizado mediante la cesión de elementos integrantes del patrimonio de la Administración contratante?… Sí, si se dan los presupuestos señalados en el artículo 87.1 TRLCSP –Art. 75.1 LCSP-).
4.- DEMORA EN EL PAGO
(Art. 216 y 217 TRLCSP – 200 y 200 bis LCSP-; Ley 3/2004)
Cumplido el plazo señalado por la ley para efectuar pago, la entidad contratante entra en mora. La demora en el pago tiene diferentes consecuencias en función de que el retraso en el pago exceda 1 día (ver MEH_45/2000), 4 meses u 8 meses el plazo señalado. En el primer caso el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro, en el segundo el contratista puede suspender el contrato y, en el tercero, puede instar su resolución.
A.- UN DÍA: INTERESES DE DEMORA E INDEMNIZACIÓN COSTES DE COBRO.
Transcurrido el plazo señalado, el contratista podrá reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004). Si transcurrido el plazo de un mes desde que se presenta la reclamación, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. (Art. 217 TRLCSP / 200 bis LCSP).
El calculo de los intereses de demora se hará en el modo establecido en la Ley 3/2004 (artículos 5 y 7) que en resumen establece que el interés de demora que debe pagar el deudor es el que resulte del contrato (que no podrá ser inferior al tipo legal) y, en defecto de pacto, el tipo legal (… será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo -BCE- a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.-Art 7.2. Ley 3/2004-). El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, publica en el BOE, con vigencia semestral, el tipo de interés aplicado por el BCE y, en consecuencia, el interés legal. (Ver a modo de ejemplo la Resolución de 27 de diciembre de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2012. )
Además de los intereses, el contratista tiene derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que hayan sufrido a causa de la mora de este, dentro de los limites establecidos por el artículo 8 de la Ley 3/2004 (máximo 15% del importe de la deuda salvo que ésta sea inferior a 30.000 € en cuyo caso el limite será el importe de la deuda). No procede esta indemnización cuando los costes de cobro hayan sido cubiertos por la condena en costas a la Administración.
(C.13.10.- ¿Es posible incluir en los Pliegos de Cláusulas Administrativas un tipo de interés de demora inferior al previsto por la Ley? … No).
(C.13.11.- ¿Puede exigir el pliego de cláusulas, para el reconocimiento del derecho del cobro de intereses de demora y de la indemnización por costes de cobro, que el contratista acredite el cumplimiento de los plazos pactados con subcontratistas y suministradores? ¿O exigir se acompañe relación detallada de subcontratistas y suministradores con indicación de las partidas subcontratadas y su cuantía, y declaración de los mismos de que los pagos que se le adeudan por el contratista no se encuentran incursos en mora? … No).
(C.13.13.- ¿Si la certificación final fuese emitida con posterioridad al plazo de tres meses a partir del acta de recepción del que dispone la Administración para ello, pero sumado este periodo al del plazo de pago –treinta días- el abono de la certificación no superara en total los cuatro meses, tendrá derecho el contratista a los intereses de demora?…NO).
(C.13.15.- ¿A partir de que momento se inicia el plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora de las certificaciones?…Desde la liquidación definitiva del contrato y, en caso de que tal fecha no conste, de la fecha en la que se efectuó el último abono correspondiente al contrato).
(COM.13.01.- Alcance del concepto “costes de cobro”).
B.- CUATRO MESES: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO.
Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión. (Art.216.5 TRLCSP / 200.5 LCSP).
(Nota: No deja claro la norma, si el preaviso de un mes debe darlo el contratista una vez transcurran los cuatro meses o, esta facultado para hacerlo una vez transcurran tres -¿o incluso antes?-).
Si bien lo habitual será que llegado el momento, la suspensión se refleje en un acta levantada al efecto con intervención de la Administración y contratista, éste se encuentra habilitado para, en su defecto, suspender por si mismo la ejecución del contrato.
Sobre los efectos de la suspensión, ver Tema 19 Suspensión del contrato.
C.- OCHO MESES. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen. (Art 216.6, 223 e. y 225.2 TRLCSP) (Art. 200.6, 206 e) y 208.2 LCSP).
Transcurrido el plazo señalado, el contratista podrá solicitar la resolución del contrato, pero a diferencia de lo que ocurre en la suspensión, habrá de ser necesariamente la Administración quien la acuerde. (Art. 224.1 TRLCSP / 207.1 LCSP). Ahora bien, una vez es instada la resolución por el contratista, la potestad de la Administración a la resolución se configura con carácter reglado y deberá ser necesariamente acordada, una vez comprobado que concurren los presupuestos para ello.
El contratista no esta obligado a suspender el contrato como paso previo a instar la resolución del mismo. Por contra, la aceptación del contratista del pago de la certificación supondrá la renuncia a invocar esta causa de resolución (ídem con la suspensión).
Sobre los efectos de la resolución, ver Tema 18.- Modificación del contrato y Tema 20.- Resolución del contrato
5.- NUEVO MECANISMO EXTRAORDINARIO DE FINANCIACIÓN PARA EL PAGO A PROVEEDORES
A pesar de las previsiones recogidas en el TRLCSP, y en la Ley 3/2004 para el supuesto de demora en el pago de sus obligaciones por parte de las Administraciones Públicas, lo cierto es que:
“La grave situación de crisis económica ha generado una fuerte caída de la actividad económica y correlativamente una fuerte bajada en la recaudación de recursos por parte de las entidades locales. Esto está ocasionando retrasos acumulados en el pago de las obligaciones que han contraído con sus proveedores, con la consiguiente incidencia negativa en la liquidez de las empresas. Por otra parte, siguen manteniéndose exigentes restricciones de acceso al crédito lo que unido a los retrasos mencionados dificulta la financiación de las empresas y su competitividad.
[En el pasado se adoptaron una serie de medidas –contenidas en el Real Decreto-ley 5/2009 y Real Decreto-ley 8/2011-, con el fin de revertir esta situación]. La escasa eficacia de aquellas medidas y la acuciante situación de falta de liquidez antes descrita aconsejan la adopción inmediata de medidas urgentes y de carácter extraordinario. Para ello, se establece la necesaria puesta en marcha,… de un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales y de su financiación. Esto permitirá: suministrar liquidez a las empresas, apoyar financieramente a las entidades locales afrontando el pago a largo plazo de sus deudas, complementado con la debida condicionalidad fiscal y financiera.” (Exposición de motivos RDL 4/2012).
A continuación se estudian las características y funcionamiento de este mecanismo, interesando destacar aquí, aparte del reconocimiento que supone esta nueva normativa del fracaso de las medidas contenidas en la Ley 3/2004 y en el propio TRLCSP, lo siguientes dos aspectos de la misma:
• La aceptación de este mecanismo por parte del proveedor tiene carácter voluntario.
• La aceptación supone la renuncia a los intereses de demora, gastos de cobro, y cualesquiera otros gastos accesorios que pudiera corresponderle. De igual modo, si la ejecución de la deuda ha sido instada en vía judicial, la aceptación pondrá fin a esta vía y supondrá la renuncia al cobro de las costas judiciales.
A.- NORMATIVA
Con la finalidad apuntada, se han dictado diversas normas para hacer frente al pago de sus deudas, por una parte de las entidades locales y, por otra, de las Comunidades Autónomas.
Común
“Se trata, en consecuencia, de crear el instrumento necesario para ejecutar un plan de pago a proveedores que garantice el buen fin del mecanismo creado en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, extensible, además, a las Comunidades Autónomas de conformidad con el acuerdo alcanzado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrado el 6 de marzo de 2012.”
Entidades Locales
- · Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. (BOE 25/02/12).
- · Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo, por la que se aprueban el modelo de certificado individual, el modelo para su solicitud y el modelo de plan de ajuste, previstos en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. (BOE 16/03/12).
- · Orden PRE/773/2012, de 16 de abril, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales. (BOE 17/04/12).
Comunidades Autónomas
- · Resolución de 13 de abril de 2012, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas. (BOE 14/03/12).
- · Orden PRE/774/2012, de 16 de abril, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas. (BOE 17/03/12).
- · Acuerdo de adhesión de cada Comunidad Autónoma al mecanismo extraordinario de financiación. Solamente tres de ellas no se han adherido: País Vasco y Navarra en atención a las especialidades del Concierto Económico con estas comunidades (Punto 16 del acuerdo 6/2012), y Galicia por voluntad propia.
B.- ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS
1.-SUJETOS INTERVINIENTES
a) Fondo de Financiación (MHAP)
Se crea el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores con la finalidad de coadyuvar a la concertación de las operaciones destinadas al pago de las obligaciones pendientes de las Entidades locales y de las Comunidades Autónomas que se hayan acogido al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores
Se estima en 35.000 millones de euros los recursos financieros necesarios para la financiación de las operaciones de endeudamiento, de los que 6.000 millones se dotaran con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y el resto se obtendrá con la emisión de valores, la concertación de préstamos y la apertura de créditos, y cualquier otra operación de endeudamiento, así como las operaciones de canje, compra y conversión sobre las operaciones descritas.
La concertación de las operaciones de crédito entre el Fondo y las Administraciones territoriales exige un compromiso riguroso de las Administraciones territoriales con el cumplimiento de las obligaciones que asumen a su vez garantizado por la posibilidad de retención de su participación en los ingresos del Estado
La financiación concedida a las Administraciones territoriales se hará mediante el pago directo a los proveedores, subrogándose el Fondo en los derechos que a dicho proveedor correspondieran frente a dichas Administraciones territoriales.
b) Deudores
Comunidades Autónomas.
- La Administración de la Comunidad.
- · Aquellos entes y organismos públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales y que estén incluidos en el subsector Comunidades Autónomas del sector Administraciones Públicas de acuerdo con la metodología de la contabilidad nacional.
Entidades Locales.
- Las entidades mencionadas en el artículo 3 de la Ley 7/1985 que tengan participación en los tributos del Estado –ya que son estos fondos los que constituyen la garantía de mecanismo de financiación previsto en la norma-, excluyéndose así las Áreas Metropolitanas, Entidades Municipales Asociativas, Mancomunidades, Comarcas y otras entidades supramunicipales (Art. 2.3. RDL 4/2012 y D.A. 3ª RDL 7/2012).
- Los organismos y entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a las entidades locales (a una sola de ellas) anteriormente referenciadas, inscritos en el Inventario de Entes del Sector Público Local regulado por el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria.
En aquellos supuestos en que una Administración contrata el trabajo y otra u otras distintas financian parcialmente la actuación, será la primera quien deba reflejar la deuda con el contratista.
c) Acreedores
El contratista, entendiendo por tal:
- · El adjudicatario del contrato.
- · El cesionario a quien se le haya transmitido su derecho de cobro. El concepto abarca tanto el cesionario del contrato (Art. 226 TRLCSP), como el simple cesionario del derecho de cobro (Art.209 TRLCSP).
2.- OBLIGACIONES INCLUIDAS
Han de cumplir los siguientes requisitos:
a) Que deriven de contratos de obras, servicios o suministros y concesión de gestión de servicios públicos (D.A. 3ª.1 RDL 7/2012), incluidos en el ámbito de aplicación del TRLCSP, así como los contratos que tengan que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría de creación e interpretación artística y literaria o espectáculos, y cualesquiera otros contratos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 del TRLCSP (Nota MHAP de 13/04/12). No se incluyen aquellas facturas que deriven de contratos que hayan sido adjudicadas conforme a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
b) Que la factura haya tenido entrada en el Registro de la correspondiente Administración antes del 1 de enero de 2012. Y ello con independencia de que tales facturas se encuentren contabilizadas presupuestaria ó extra-presupuestariamente. Se han de incluir aquellas facturas registradas no rechazadas por la Administración, y ello aun en el caso de que las mismas correspondan a trabajos efectuados prescindiendo del procedimiento establecido en la ley de contratación, y sobre las que no exista expediente contractual previo y/o no se hallen contabilizadas.
c) Que la deuda sea vencida, liquida y exigible.
No serán exigibles las obligaciones prescritas por el transcurso del plazo de 4 años sin haber sido objeto de reclamación (aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria). Según nota del MHAP, el plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación, que añade que “de no haberse realizado dicha notificación no podría entenderse iniciado el plazo de prescripción”.
(Comentario: En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que el propio artículo 25 LGP establece en su apartado 3 que “Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectiva cuentas, previa tramitación del oportuno expediente”, cabe entender por ello, que de no haberse incoado expediente de prescripción de deudas, el transcurso del plazo temporal no es suficiente por si solo para considerar prescritas las obligaciones).
Si en su día la factura o certificación no fue admitida por la entidad, notificando al contratista las objeciones que impedían su reconocimiento y procediendo a su devolución o reclamando su rectificación, o existiendo un procedimiento judicial en curso sobre la misma, habrá de entenderse que tales facturas no cumplen el requisito de ser exigibles.
Aquellas facturas que se encuentren embargadas judicial o administrativamente, se deben incluir en la relación.
d) No se incluyen los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios que se entenderán extinguidos junto con el principal con el abono efectuado a favor del contratista (Art. 3.1. b y 9.2 RDL 4/2012).
Ha de entenderse NO incluidos los intereses y costas aun en el caso de que exista una sentencia judicial firme anterior al 31 de diciembre de 2011, pues si bien la deuda en este caso es liquida y exigible, la propia redacción del RDL 4/2012, imposibilita su inclusión. Evidentemente, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al contratista de no acogerse a este mecanismo de financiación e intentar el cobro a través de la ejecución de sentencia.
Prioridad en el cobro
Una vez validada por el MHAP (ver punto siguiente) las relaciones de contratistas, para cada Administración se establecerá el siguiente orden de prioridad para el cobro (Ordenes PRE 773/12 y 774/12):
1. La obligación pendiente de pago más antigua.
2. Quienes tengan naturaleza de pequeña y mediana empresa o de autónomo. Entre ellas tendrá preferencia las obligaciones pendientes de pago más antiguas sobre las más recientes.
3. Quienes hayan instado la ejecución de su derecho de cobro ante los Tribunales de Justicia con anterioridad a 1 de enero de 2012. Entre ellas tendrá preferencia las obligaciones pendientes de pago más antiguas sobre las más recientes.
(Nota: La posibilidad prevista en el artículo 8 del RDL 4/2012 de establecer como criterio de prioridad de pago el “Descuento ofertado sobre el importe principal de la obligación pendiente de pago”, se acoge en ambas ordenes PRE, si bien hacen referencia a la misma no como un criterio de prioridad sino como una potestad del contratista quién podrá “voluntariamente comunicar a la entidad local su decisión de aplicar un descuento sobre el principal” por lo tanto, en ningún caso influirá en el orden de prelación de los pagos a efectuar por las deudas pendientes certificadas.)
Efectos del abono de las obligaciones
Es potestad del contratista acogerse a este mecanismo de cobro, ahora bien, la aceptación de este mecanismo implica la renuncia a los intereses de demora, gastos de cobro, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, suponiendo en su caso la finalización del proceso judicial que se hubiera instado.
C.- DESARROLLO DE LA OPERACIÓN
El procedimiento para el reconocimiento de las obligaciones por las Administraciones local ó autonómica, y su aceptación por parte de los proveedores se explica en los cuadros adjuntos (ver para mayor detalle los pdf abajo reseñados).
Consta en esencia de los siguientes pasos:
1º.- En el caso de las Comunidades Autónomas, éstas han de aprobar un acuerdo de adhesión a este mecanismo de financiación.
2º.- Remisión de información –relación certificada- de la Administración local o autonómica sobre sus obligaciones pendientes de pago.
3ª.- Consulta por parte de los proveedores sobre su inclusión en tales listas, y solicitud por parte de los proveedores no incluidos de certificados individuales, debiendo las Administraciones informar al MHAP la relación de certificados individuales presentados, los expedidos, los rechazados y los no contestados. La expedición de los certificados conllevará la contabilización del gasto. La decisión de acogerse a este mecanismo de cobro por parte del proveedor es voluntaria.
4º.- Remitida la relación certificada la entidad habrá de aprobar un Plan de ajuste que recoja ingresos corrientes suficientes para financiar sus gastos corrientes y la amortización de las operaciones de endeudamiento que en su caso concierten. El plan de ajuste se somete a la aprobación del MHAP. El plazo de las operaciones se extenderá por un máximo de 10 años con 2 de carencia, los fondos provendrán de entidades de crédito que voluntariamente participen en la financiación del mismo y que contarán con la garantía del Estado. La amortización del principal intereses y comisiones de las operaciones de endeudamiento de las entidades locales estará cubierta en caso de incumplimiento con la retención a favor del Estado de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado.
1.- ENTIDADES LOCALES
(Fuente: Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Para un mayor detalle ver siguiente pdf)
2.- ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
(Fuente: Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Para un mayor detalle ver siguiente pdf)
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ANEXO I.- CUESTIONES
(C.13.01. En aquellos contratos en los que se realicen recepciones parciales ¿Se elaborará una única certificación final o una por cada recepción?… Una por cada recepción).
(C.13.02.- ¿Cabe la posibilidad de que, aparte del supuesto previsto de abono único (Art. 127 TRLCSP / 111 LCSP), las certificaciones de obra sean expedidas en periodos superiores al mes?… Si, -ver comentario-).
(C.13.03.- ¿Es imprescindible que coincidan las fechas de la certificación con la de la factura? … NO).
(C.13.04.-.¿Es obligatorio presentar la factura junto con la certificación? … NO, la obligatoriedad de la emisión de factura se produce en el momento del cobro de la certificación).
(C.13.05.- Las variaciones (< 10%) que puede introducir el Director facultativo sin previa aprobación (Art. 234.3 TRLCSP / 217.3 LCSP) ¿Se pueden recoger en las certificaciones ordinarias o, habrá de hacerse en la certificación final? … Se recogen en las certificaciones ordinarias, pero NO en todo caso habrá obligación de abonarlas junto con las certificaciones ordinarias mensuales).
(C.13.06.- ¿Puede realizarse una toma de razón para endoso o cesión de crédito de una certificación de obra anticipada? … Sí).
(C.13.07.- ¿Cabe pactar entre Administración y contratista el pago aplazado de la obra?… No).
(C.13.08.- ¿Cabe la posibilidad de incluir en los Pliegos de Condiciones Administrativas cláusulas que supongan una renuncia por parte del contratista al cobro de las certificaciones en los plazos señalados por la Ley?…No).
(C.13.09.- ¿Cabe la posibilidad de que la contraprestación por la ejecución de una obra pública no se haga en dinero, – en el supuesto analizado mediante la cesión de elementos integrantes del patrimonio de la Administración contratante -?… Sí, si se dan los presupuestos señalados en el artículo 87 TRLCSP / 75.1 LCSP).
(C.13.10.- ¿Es posible incluir en los Pliegos de Cláusulas Administrativas un tipo de interés de demora inferior al previsto por la Ley?… No).
(C.13.11.- ¿Puede exigir el pliego de cláusulas, para el reconocimiento del derecho del cobro de intereses de demora y de la indemnización por costes de cobro, que el contratista acredite el cumplimiento de los plazos pactados con subcontratistas y suministradores? ¿O exigir se acompañe relación detallada de subcontratistas y suministradores con indicación de las partidas subcontratadas y su cuantía, y declaración de los mismos de que los pagos que se le adeudan por el contratista no se encuentran incursos en mora?… No).
(C.13.12.- ¿En que plazo han de abonar el precio los organismos, entidades y entes del Sector Público que no son Administraciones Públicas?….60 días).
(C.13.13.- ¿Si la certificación final fuese emitida con posterioridad al plazo de tres meses a partir del acta de recepción del que dispone la Administración para ello, pero sumado este periodo al del plazo de pago –treinta días- el abono de la certificación no superara en total los cuatro meses, tendrá derecho el contratista a los intereses de demora?…NO).
(C.13.14.- ¿La entrada en registro de la certificación marca el inicio del computo del plazo del que dispone la Administración para el pago? ¿A partir de que día se inicia el cómputo de la demora?… NO, el plazo se computa a partir de la fecha de expedición de la certificación./ Desde el día siguiente al cumplimiento del plazo para el pago).
(C.13.15.- ¿A partir de que momento se inicia el plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora de las certificaciones?…Desde la liquidación definitiva del contrato y, en caso de que tal fecha no conste, de la fecha en la que se efectuó el último abono correspondiente al contrato).
***
C.13.01.- En aquellos contratos en los que se realicen recepciones parciales ¿Se elaborará una única certificación final o una por cada recepción?
RESUMÉN
Una por cada recepción.
“El artículo 147.4 de la LCAP, admite la posibilidad de efectuar recepciones parciales en los contratos de obras cuando se trate de partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, en los mismos términos en que lo regula en la actualidad el artículo 218.5 de la LCSP (Art. 235.5 TRLCSP). El desarrollo reglamentario en vigor de este precepto se encuentra recogido en el artículo 165 del RGLCAP, que dispone la obligación de expedir la certificación a cuenta correspondiente cuando tengan lugar en un contrato recepciones parciales.
Tanto el artículo 147.1 de la LCAP como el 218.1 de la LCSP (Art. 235.1 TRLCSP) determinan que, tras la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato, (…)
En cuanto a la regulación de las certificaciones y abonos a cuenta efectuada por el artículo 145.1 de la LCAP, literalmente igual en el 215.1 de la LCSP, (Art. 232.1 TRLCSP) prevé que, a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho periodo de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
De los preceptos citados se desprende claramente que, tras la recepción, aunque sea parcial, el abono a cuenta que procede efectuar no puede ser mediante lo que normalmente se denomina certificación ordinaria, puesto que estos pagos, como expresamente establece el artículo 145.1 de la LCAP y el 215.1 de la LCSP, (Art. 232.1 TRLCSP) no suponen aprobación y recepción de las obras.
Por tanto, cuando se produce una recepción de obras, total o parcial, el abono a cuenta que corresponde efectuar es el de la certificación final, según lo previsto en los artículos 147.1 y 218.1, (163.1 y 235.1 TRLCSP) desarrollado por el artículo 166 del RGLCAP.
La recepción parcial tiene respecto de la parte de obra ejecutada que puede ser entregada al uso público todos los efectos liberatorios para el contratista, empieza a computar el plazo de garantía (artículo108 del RGLCAP) y puede dar lugar a la devolución o cancelación proporcional de la garantía definitiva si se ha autorizado expresamente en los pliegos (Artículos 47.2 de la LCAP y 102.3 TRLCSP / 90.3 LCSP).
La misma interpretación cabe aplicar al supuesto recogido en el artículo 218.6 de la LCSP (Artículo 147.6 de la LCAP / Art. 235.6 TRLCSP), para cuando por razones excepcionales de interés público el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, desarrollado reglamentariamente en el artículo 168 del RGLCAP.”
***
C.13.02.- ¿Cabe la posibilidad de que, aparte del supuesto previsto de abono único (Art. 127 TRLCSP / 111 LCSP), las certificaciones de obra sean expedidas en periodos superiores al mes?
RESUMEN
SI (ver sin embargo comentario).
“(…) para los contratos de obras, el artículo 145 (Art. 232 TRLCSP / 215 LCSP) dispone que se expedirán certificaciones mensuales, salvo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares otra secuencia temporal de expedición de las mismas, por lo que no es posible afirmar que se expedirán, en supuestos de pagos parciales, certificaciones mensuales, sino que tal acción procederá cuando no se haya expresado otra cosa respecto a tales periodos de expedición en el contexto de la verificación de pagos a cuenta. Es importante destacar este matiz, ya que ha de diferenciarse, como luego se expondrá, una medición de obra ejecutada y la relación valorada correspondiente, que por evidentes razones de control y seguimiento de las obras ejecutadas deben ser expedidas mensualmente, de las certificaciones de obras que, de acuerdo con el artículo 145, se expedirán con la frecuencia y respecto de los periodos de tiempo que se fijen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, lo que no supone, necesariamente, su frecuencia mensual. Así, no debe olvidarse que de otra forma carecería de sentido la regulación del plazo de abono de las certificaciones de obras recogida en el apartado 4 del artículo 10 (Art. 216.4 TRLCSP / 200.4 LCSP), cuando señala que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras [En la actualidad 30 días], con el citado artículo 145.1, cuando señala que a los efectos de pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho periodo de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pues en tal supuesto no habría optado el legislador por establecer la libertad de convenio respecto de la frecuencia y de la forma de pago. La certificación de obra adquiere así pleno sentido como soporte justificativo del reconocimiento de la obligación que realiza la Administración para proceder al pago de la misma al contratista, que como tal reflejará el conjunto de las relaciones valoradas que, correspondiendo a cada medición y con frecuencia mensual, han de ser expedidas por el técnico director de la obra.”
COMENTARIO
El tenor literal (“…expedirá mensualmente…salvo prevención en contrario del PCAP…) del artículo 232 TRLCSP (Art. 215 LCSP) imposibilita negar la posibilidad de que puedan ser emitidas certificaciones por periodos superiores al mes. Sin embargo, al menos hay que señalar que dicha interpretación literal es contraría al espíritu que informa otras normas, de modo destacado la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley –que en la redacción dada por la Ley 15/2010 de modificación de la Ley 3/2004- modifico otros artículos de la LCSP, pero no éste), cuya finalidad última es, precisamente, la de reducir los plazos entre el momento en que se produce la prestación y aquél en que tiene lugar el abono de la misma, sin que pueda invocarse la libertad de pactos recogida en el artículo 25 y al que hace referencia el informe reproducido, toda vez que en el momento de licitación de la obra dicho “pacto” ya se encuentra recogido en el PCAP, siendo en definitiva, una manifestación más de un contrato de adhesión. Lo pausible hubiera sido que en estos supuestos la ley articulara un sistema por el que la Administración asumiera los intereses, por ejemplo en el modo previsto en el artículo 216.4 TRLCSP para la demora en el pago del precio, o en el recogido en el artículo 127 TRLCSP para los contratos bajo la modalidad de abono total de precio.
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C.13.03.- ¿Es imprescindible que coincidan las fechas de la certificación con la de la factura?
RESUMEN
NO.
“En cuanto a la (…) cuestión planteada que hace referencia a la necesaria coincidencia de fecha de la certificación de obra y de la factura que expida la empresa han de efectuarse las siguientes consideraciones. Por una parte, que la certificación de obra constituye un trámite vinculado a la ejecución del contrato en virtud del cual, en función de la obra ejecutada durante el periodo de tiempo al que la misma se refiere, y que ha de corresponder con el determinado en la secuencia presupuestaria correspondiente a la ejecución del contrato, se abona al contratista con el carácter de pago a cuenta, por así establecerse en el artículo 145 de la LCAP, (Art. 232 TRLCSP / 215 LCSP) siendo tal pago a cuenta que quedará consolidado en la liquidación del contrato en los términos establecidos en el artículo 147.3 (Art. 235.3 TRLCSP / 218.3 LCSP). Por otra parte, que la tramitación administrativa de la expedición de una certificación de obra, considerando su carácter de abono a cuenta, no permite la coincidencia de fechas de ambas. Así la expedición de una certificación de obra exige en primer lugar la medición de la obra ejecutada por el director de las obras; posteriormente la expedición por éste de la relación valorada de las mismas; a continuación la expedición de la certificación de obras, que no tiene porque coincidir obligatoriamente con la relación valorada como es el caso de obras ejecutadas anticipadamente por el contratista; a continuación debe ser sometida al trámite de audiencia del contratista, que durante el mismo puede manifestar su conformidad o discrepancia con su contenido, en cuyo caso se trasladan a la siguiente certificación como resultado del examen de las discrepancias que hayan sido expuestas, y finalmente, ya en la secuencia presupuestaria de ejecución del contrato previo cumplimiento del trámite de fiscalización por la Intervención, debe ser aprobada por el órgano competente el reconocimiento y pago de la obligación contraída, momento este en el que deberá ser expedida por el contratista la correspondiente factura que, coincidiendo con el carácter de la certificación abonada, tendrá también el de documento expedido a cuenta de la factura total del precio del contrato. De todo ello se deduce, que lo que realmente resulta imprescindible por obvias razones, que no son necesarias justificar, es que ambos documentos, certificación de obra y factura, sean por importes coincidentes.
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende: (…) Que la coincidencia de fecha de la factura y de la certificación de obra no puede ser exigida por la diferencia de fechas en que las mismas se emiten, aunque deben coincidir siempre en su importe.”
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C.13. 04.- ¿Es obligatorio presentar la factura junto con la certificación?
RESUMEN
NO, la obligatoriedad de la emisión de factura se produce en el momento del cobro de la certificación.
CAN_01/2012 (Certificaciones de obra)
“… El artículo 216.4 del TRLCSP dispone que “la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras, o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato… Cuando no proceda la expedición de certificación de obra, y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda, o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.” Complementando dicho precepto, el artículo 150 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que, a los efectos del pago del precio, el director expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda.
La literalidad de tales preceptos no genera dudas respecto a que, en los contratos de obra, el momento de la expedición de la certificación de obra es el que determina el inicio del cómputo del plazo máximo para realizar su pago. En este sentido se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia STS 4656/2010… No obstante, dado que en la tramitación del pago, la Administración ha de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que resultan preceptivos para hacerlo efectivo, la duda puede surgir, tal y como expone el órgano que formula la consulta, respecto a la necesidad de que se haya de emitir también la correspondiente factura para poder efectuar el abono del importe de la certificación, pues en tal caso, una demora en la entrega de la factura por parte del contratista retrasaría el inicio del procedimiento de pago de la certificación, sin que tal retraso sea imputable a la Administración que lo ha de llevar a cabo.
Determinados aspectos de esta cuestión, tales como el momento en que el contratista ha de entregar la factura, y su incidencia en el cómputo del plazo para el pago de la prestación realizada, fueron ya analizados por esta Junta Consultiva en su informe CAN_07/2008, [Ver siguiente] si bien éste se emitió respecto a supuestos relacionados con los contratos de suministro, lo que motivó que dicho informe no llegase a considerar la incidencia de la expedición de las certificaciones de obra en el cómputo del plazo de pago.
Dado que la cuestión que ahora se plantea es si la Administración necesita o no disponer de la factura para poder tramitar el abono del importe de una certificación de obra, resulta necesario recordar VER
Dado que los pagos de las certificaciones mensuales de obra constituyen pagos parciales del precio total de la obra, abonados anticipadamente en función de las unidades de obra que se hayan ejecutado cada mes, la conclusión que obtenemos de la normativa tributaria es que el criterio del momento del devengo del IGIC que hay que aplicar en los contratos de obra es el reflejado en el supuesto d), es decir, el impuesto se devenga en el momento del cobro del importe correspondiente a la certificación mensual de que se trate, o, lo que es lo mismo, el contratista no estará obligado a emitir la factura correspondiente a una certificación de obra hasta que la Administración no haya efectuado el pago de su importe.
De esta forma se obtiene la respuesta a la cuestión planteada…: La certificación de obra es documento suficiente para efectuar el pago de su importe, pudiendo tramitarse su abono sin necesidad de disponer de la correspondiente factura. En consecuencia, el momento en que el Director Facultativo de la obra expide la certificación mensual de obra es el que determina el inicio del cómputo del plazo máximo para efectuar su pago y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 216.4 del TRLCSP….”
CAN_07/2008 (Supuestos en los que no existe certificación de obra)
“… esta Junta Consultiva (…), teniendo en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 200.4 LCSP (Art. 216.4 TRLCSP), interpretado, como ya se ha hecho anteriormente en este informe, en concordancia con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad. El apartado d) de dicho artículo establece que el plazo de sesenta días para el pago se iniciará a partir del acto formal de recepción de conformidad, siempre y cuando la factura se haya presentado en ese momento, o con antelación al mismo. En caso contrario, si la factura se presentase con posterioridad a dicha recepción, sería de aplicación la regla general prevista en el apartado a) del artículo 4.2, es decir el plazo para el pago se computaría a partir de la recepción de la factura. En conclusión:
1º.- El plazo de sesenta días establecido en el artículo 200.4 LCSP (Art. 216.4 TRLCSP) para el pago del precio de las prestaciones objeto del contrato se computará a partir de la fecha en que se lleve a cabo la comprobación formal de la conformidad de lo ejecutado con lo estipulado en el contrato.
2º.- El contratista deberá haber expedido y entregado la correspondiente factura en el momento en que la Administración lleve a cabo el acto formal de conformidad de las prestaciones realizadas con lo estipulado en el contrato. En los pliegos de cláusulas Administrativas particulares se podrá incluir la exigencia de que el contratista cumpla con tal obligación respecto a la facturación.
3º.- Si la Administración recibiese la factura con posterioridad a la comprobación formal de la conformidad de lo ejecutado, el plazo para el pago se computará a partir de la fecha de recepción de la factura…”
Nota: El plazo que señala el artículo 216.4 TRLCSP es de treinta días. En todo caso, habrá de tenerse en cuenta el derecho transitorio al que hace referencia la Disposición transitoria sexta del TRLCSP.
CONSULTA V0288-12 de la Dirección General de Tributos
“…La doctrina de esta Dirección General relativa al devengo en ejecuciones de obra inmobiliaria, que se entiende plenamente aplicable, [a las certificaciones de obra] se contiene en las resoluciones vinculantes de 7 de mayo de 1986 y 12 de noviembre de 1986 (BOE de 14 de mayo 4 de diciembre de 1986 respectivamente), concretándose de la siguiente manera:
“El Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las ejecuciones de obra inmobiliarias se devengará:
1º. Si se trata de ejecuciones de obras con aportación de materiales, cuando los bienes a que se refieren se pongan a disposición del dueño de la obra.
2º. En las ejecuciones de obra sin aportación de materiales, cuando se efectúan las operaciones gravadas.
3º. En las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la puesta a disposición de los bienes o a la realización de la operación, en el momento del cobro total o parcial, por los importes efectivamente percibidos.
No se considerarán a estos efectos efectivamente cobradas las cantidades retenidas como garantía de la correcta ejecución de los trabajos objeto del contrato hasta que el importe de las mismas no hubiera sido hecho efectivo al empresario.
La presentación o expedición de las certificaciones de obras no determinará el devengo del Impuesto, salvo los casos de pago anticipado del precio anteriormente indicados.”…”
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C.13.05.- Las variaciones (< 10%) que puede introducir el Director facultativo sin previa aprobación (Art. 234.3 TRLCSP / 217.3 LCSP) ¿Se pueden recoger en las certificaciones ordinarias o, habrá de hacerse en la certificación final?
RESUMEN
Se recogen en las certificaciones ordinarias, pero NO en todo caso habrá obligación de abonarlas junto con las certificaciones ordinarias mensuales.
“Por lo expuesto, esta Junta Regional de Contratación Administrativa entiende:
1. Que los excesos de medición a que se refiere el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas pueden abonarse tanto con las certificaciones ordinarias mensuales como en la certificación final, según la decisión que en cada caso adopte el órgano de contratación.
2. No es obligado el abono del exceso de medición junto con las certificaciones ordinarias mensuales.
3. En el caso de contratos plurianuales, no debe considerarse que el exceso de medición tenga que abonarse sólo con cargo a la retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación destinada al pago de la certificación final. Puede hacerse efectivo a lo largo de la ejecución de la obra con las certificaciones ordinarias mensuales hasta el límite de las anualidades especificadas en el contrato, y para ello no es necesario hacer previsión alguna de crédito presupuestario ya que ha de hacerse frente a tales pagos con las consignaciones presupuestarias que correspondan a las diferentes anualidades del contrato.
4. En las obras que no tengan carácter plurianual tampoco es obligatorio abonar los excesos de medición en las certificaciones ordinarias mensuales. No obstante, al no existir la exigencia de realizar la retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación destinada al pago de la certificación final, será preciso efectuar la dotación presupuestaria oportuna para el pago de dichos excesos de medición si se opta por el abono en la citada certificación final.
5. Es posible y aconsejable concretar en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares la opción elegida para el abono los excesos de medición, ya sea con la certificación final o con las certificaciones mensuales ordinarias. En su defecto, es opción de las partes el acudir a un momento del pago u otro.”
Nota: En igual sentido CAN_10_2009; BAL_10_2003;
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C.13.06.- ¿Puede realizarse una toma de razón para endoso o cesión de crédito de una certificación de obra anticipada?
RESUMEN
SI.
“(…) 2. A la vista de los datos consignados en el escrito de consulta resulta que, por carecer el Ayuntamiento de crédito suficiente para financiar las obras en una sola anualidad, se estipuló por el Ayuntamiento y el contratista, estipulación resultante de la adjudicación y perfección del contrato, una financiación plurianual en dos ejercicios (50 por 100 con cargo al ejercicio de 2004 y 50 por 100 ejercicio 2005), conviniéndose expresamente, de conformidad con el pliego de condiciones y el programa de trabajo previsto en el proyecto técnico, unos plazos parciales anuales de 3 meses durante cada uno de los años 2004 y 2005, resultando, por tanto un plazo total de ejecución de las obras de 6 meses, por suma de los plazos parciales.
También según se hace constar en el escrito de consulta, el contratista, de manera unilateral, sin presentar modificación del programa de trabajo, ejecuta la totalidad de las obras correspondientes a la anualidad de 2004 y parte de las obras correspondientes a la anualidad de 2005, habiéndose producido, en relación con estas últimas, las cuestiones relativas a la expedición y aprobación de certificaciones.
Como veremos a continuación, el artículo 152 del Reglamento contiene una norma que permite dar cumplimiento a los requisitos relativos a la expedición y aprobación de certificaciones y evitar incurrir en la prohibición de contratar sin crédito resultante del artículo 11.2. letra e) de la LCAP (Art. 109.3 TRLCSP / 93.3 LCSP).
3. El artículo 152 del RGLCAP literalmente establece que “en las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato no se contará el plazo previsto en el artículo 99.4 de la Ley desde la fecha de su expedición, sino desde aquélla otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados deberían producirse”.
Con esta última prevención del precepto reglamentario se pueden cumplir los requisitos establecidos para la expedición y aprobación de certificaciones y se soslaya la alegación de contratación sin crédito.
Del artículo 150 y siguientes y del Anexo XI del RGLCAP se desprende que las certificaciones de obra deben ser expedidas y aprobadas en el plazo máximo de diez días siguientes al período de ejecución a que correspondan, sin que esta obligación de la Administración pueda quedar desvirtuada por la circunstancia de que determinada certificaciones de obra correspondan a anualidades posteriores a las convenidas (en el presente caso anualidad de 2005) siendo la prevención contenida en el citado artículo 152 del Reglamento en cuanto al plazo de pago previsto en el artículo 99.4 de la ley al que se remite, la que permite establecer una conexión entre el pago y la anualidad convenida evitando la afirmación de que en una anualidad (en este caso 2005) se ha contratado o pagado sin la existencia de crédito adecuado y suficiente.
4. Las anteriores consideraciones permiten dar respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento consultante.
En primer lugar ya hemos indicado que nada impide y, por tanto, es posible que el contratista exija que le sean expedidas certificaciones de obra ejecutadas que excedan de la anualidad de financiación que rige el contrato y del programa de trabajo contemplado en el mismo.
En segundo lugar, que la fecha de expedición y aprobación de la certificación de obra será la prevista en el artículo 150 del Reglamento, aunque el cómputo del plazo para cumplir la obligación de pago contemplado en el artículo 99.4 de la Ley, (Art. 216.4 TRLCSP / 200.4 LCSP) deberá ajustarse a la prevención del artículo 152 del Reglamento.
En tercer lugar, que parece conveniente que en la certificación de obra se contenga la indicación del vencimiento del pago de la misma, conforme el artículo 152 del Reglamento. Por el contrario, no parece necesario hacer constar indicación alguna sobre su posible endoso, siendo el endosatario el que, para aceptar o rechazar el endoso, debe conocer la fecha del vencimiento del pago según la indicación anteriormente referida. (…)”
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C.13.07.- ¿Cabe pactar entre Administración y contratista el pago aplazado de la obra?
RESUMEN
NO.
“En cuanto a (…) la posibilidad de realizar el pago de un contrato de obras en cuatro anualidades, aunque el plazo de ejecución sea de 12 meses (…) hay que tener en cuenta que la LCAP, en su artículo 14.2, (Art. 87.7 TRLCSP / 75.7 LCSP) considerado básico según resulta de su disposición final primera (D.F. 2ª TRLCSP / 7ª LCSP), prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, salvo en el sistema de arrendamiento financiero y en el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos en que una Ley lo autorice expresamente, no pudiendo cuestionarse que el pago del precio en los dos años siguientes a la ejecución de la obra, supone un supuesto de pago aplazado sin que puedan aplicarse las excepciones a la prohibición previstas en dicho artículo y apartado. (…)”
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C.13.08.- ¿Cabe la posibilidad de incluir en los Pliegos de Condiciones Administrativas cláusulas que supongan una renuncia por parte del contratista al cobro de las certificaciones en los plazos señalados por la Ley?
RESUMEN
NO.
“En este sentido, se mencionan las siguientes tipologías de cláusulas incluidas en pliegos de contratación por diferentes administraciones:
– Pliegos que establecen directamente una fecha de pago manifiestamente superior a los dos meses.
– Pliegos que incluyen como criterio de valoración de las ofertas la renuncia del contratista a los derechos relativos a la reclamación de intereses, o la renuncia a los derechos a la suspensión de ejecución del contrato o a la resolución del contrato en caso de demora del pago.
– Pliegos que incluyen como criterio de valoración de las ofertas el retraso en el pago que está dispuesto a aceptar el licitador.
– Pliegos que determinan que el pago queda aplazado hasta el momento en el que el órgano de contratación reciba las subvenciones con las cuales se financia el contrato.
– Pliegos de cláusulas administrativas, tanto particulares como generales, que prevén que los licitadores puedan presentar, además de una propuesta económica prevista por un plazo de pago de dos meses, otras ofertas sobre la base de un plazo de pago superior.
(…) En base a las consideraciones efectuadas, respecto los ejemplos de cláusulas que la CCOC afirma que se incluyen en los pliegos por parte de diferentes administraciones públicas, es necesario considerar que contradicen la norma básica establecida en el artículo 100 de la LCAP, (Art. 216 TRLCSP / 200 LCSP) porque superan los plazos máximos de pago establecidos con carácter general para todas las administraciones públicas y contradicen otros preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico, como es la prohibición de aplazamiento del precio del contrato (artículo 14 LCAP) (Art. 87.5 TRLCSP / 75.7 LCSP).
Además, tal como se ha expuesto anteriormente, en relación con el ejemplo de los pliegos que incluyen la previsión por la cual el pago queda diferido hasta que el órgano de contratación reciba las subvenciones con las cuales se financia el contrato, también habrá que considerarlo contrario a la legalidad vigente por una razón añadida que es la previsión contenida en el artículo 70.2 de la LCAP.(Art. 109.4 TRLCSP / 93.4 LCSP –financiación de distinta procedencia…necesidad de acreditar la plena disponibilidad de las aportaciones-).”
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C.13.09.- ¿Cabe la posibilidad de que la contraprestación por la ejecución de una obra pública no se haga en dinero, – en el supuesto analizado mediante la cesión de elementos integrantes del patrimonio de la Administración contratante -?
RESUMEN
SI, si se dan los presupuestos señalados en el artículo 87.1 TRLCSP (Art. 75.1 LCSP).
“Se manifiesta en la consulta la voluntad de un Ayuntamiento de celebrar un contrato de obras para obtener un equipamiento, con la particularidad de satisfacer por la entidad contratante el precio de dicha obra por medio de la entrega al contratista de terrenos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo.
A la vista de tal descripción, concurren en dicha propuesta de negocio jurídico dos elementos de diferente naturaleza: uno, la obra pública de equipamiento que se quiere encargar por parte del Ayuntamiento; y por otro lado, un elemento de naturaleza patrimonial (…) Cada uno de estos dos elementos aporta una naturaleza jurídica distinta al contrato, constituyendo el objeto de la obra un claro contrato administrativo típico del artículo 6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), y en cambio, la enajenación de bienes del patrimonio municipal constituye el objeto de un contrato patrimonial.
La calificación del negocio jurídico como contrato administrativo de obras o contrato patrimonial de permuta no es baladí, ya que la consecuencia de la misma es el diferente régimen jurídico en uno o en otro caso (…) Siguiendo este criterio parece evidente -de conformidad con la exposición de la consulta- que la causa principal del contrato es la realización de una obra pública, de modo que la existencia de la entrega de un bien patrimonial es solo un elemento accesorio, dado que de hecho es el medio de pago de dicho contrato de obra, (…)Este criterio de atender a la causa del contrato para calificarlos también es el que se deduce del artículo 4.1.p) LCSP (ídem TRLCSP) cuando al excluir de esta ley los contratos patrimoniales, en el segundo inciso prevé que “en estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la sección primera del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50% del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad (…)”.
Así pues, la naturaleza jurídica del contrato expuesto determina su sujeción a la LCSP y dentro de ella a los requisitos exigidos legalmente en cuanto al precio de los contratos. Es decir, uno de los elementos del contenido mínimo del contrato, de conformidad con el artículo 26 LCSP (Ídem TRLCSP) es el “precio cierto, o el modo de determinarlo”. De modo que en un contrato del sector público es necesario la delimitación cierta del precio. Ello no impide el pago del precio en especie, siempre que éste sea igualmente cierto y delimitado. Así, de conformidad con el artículo 75 LCSP, (Art. 87 TRLCSP) que tiene carácter básico de acuerdo con la disposición final séptima de la misma:
“En los contratos del sector público la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean”.
Es decir, la posibilidad de pagar al contratista la contraprestación por la realización de la obra en especie se encuentra ahora en la LCSP, pero eso sí, supeditada la misma a una expresa y concreta habilitación por una Ley. Así por ejemplo, la propia LCSP mantiene la previsión expresa del pago en especie en los contratos de suministro (Artículo 270 LCSP / 294 TRLCSP) y en los contratos de concesión de obra pública (Artículo 237.2 LCSP / 254.2 TRLCSP).
La posibilidad de configurar como precio la entrega de terrenos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, tiene también una expresa habilitación legal en la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón (…) En este artículo encontramos por lo tanto la previsión expresa exigida por el artículo 75 LCSP (Art. 87 TRLCSP) para el pago en especie a través de la entrega de estos bienes.(…)
Y además en tercer lugar, y fuera de los límites de esta habilitación expresa, la previsión del artículo 75 LCSP (Art. 87 TRLCSP) en cuanto al precio en especie no queda exenta del cumplimento de los requisitos generales del elemento precio en los contratos, que deberá ser, conforme al artículo 26 LCSP (Ídem TRLCSP), un precio cierto o en el que se exprese el modo de determinarlo. Es decir, el contrato de obra deberá tener un presupuesto de licitación y debido a la especial modalidad de pago de dicho precio, será necesaria una valoración del bien concreto a entregar
La especial naturaleza del precio en especie de este contrato determina, sin duda alguna, la necesidad de completar el expediente ordinario de contratación de una obra pública para cumplimentar los requisitos exigidos por la legislación específica para la enajenación de estos bienes (…) (relaciona tales requisitos) (…)”
***
C.13.10.- ¿Es posible incluir en los Pliegos de Cláusulas Administrativas un tipo de interés de demora inferior al previsto por la Ley?
RESUMEN
NO.
“(…) En definitiva, el sistema de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la nueva redacción de artículos que lleva a cabo la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, es el de que no pueden ser pactados ni los plazos de pago, con la excepción de los relativos a contratos entre contratistas y subcontratistas o suministradores, ni los tipos de interés de demora, aplicándose a estos últimos los previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
Conclusiones (…) no es posible incluir en los pliegos un tipo de interés de demora inferior al previsto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/2004, por cuanto para los contratos públicos está excluida la posibilidad de pacto.”
Nota: En igual sentido MEH_54_2005.
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C.13.11.- ¿Puede exigir el pliego de cláusulas, para el reconocimiento del derecho del cobro de intereses de demora y de la indemnización por costes de cobro, que el contratista acredite el cumplimiento de los plazos pactados con subcontratistas y suministradores? ¿O exigir se acompañe relación detallada de subcontratistas y suministradores con indicación de las partidas subcontratadas y su cuantía, y declaración de los mismos de que los pagos que se le adeudan por el contratista no se encuentran incursos en mora?
RESUMEN
NO.
“Así en relación con la primera pregunta planteada ha de darse una respuesta negativa ya que ningún precepto de las normas que regulan la contratación pública (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su Reglamento, incluidas las modificaciones que en la primera introduce la Ley 3/2004) autorizan a subordinar el cobro de intereses de demora a La justificación de que el acreedor haya cumplido sus obligaciones de pago en plazo con subcontratistas y suministradores.
Idéntica contestación negativa y por la misma razón debe darse a la segunda pregunta formulada en el sentido de la necesidad de acompañar relación de subcontratistas y suministradores, partidas subcontratadas y su cuantía y declaración de no estar incurso en mora.”
***
C.13.12.- ¿En que plazo han de abonar el precio los organismos, entidades y entes del Sector Público que no son Administraciones Públicas?
RESUMEN
60 días.
“(…) 2. Respecto de los contratos adjudicados por las Administraciones Públicas la cuestión se encuentra regulada por el artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, de conformidad con el texto de la disposición final primera de la Ley 3/2004 modificada por la Ley 15/2000, teniendo que ser pagadas las deudas en el plazo de treinta días. En tal sentido, los organismos, entidades y demás entes que a los efectos establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público se integran en el concepto Administración Pública, han de pagar sus deudas en tal plazo.
3. Los organismos, entidades, entes, empresas, fundaciones, mutuas, etc., que no tienen la condición de Administración Pública a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público, y por no resultarles de aplicación lo dispuesto en el artículo 200.4 de la misma Ley, han de pagar sus deudas en el plazo de sesenta días, conforme se regula en el artículo 4.1 de la Ley 3/2004…”
NOTA:
Como consecuencia de lo expuesto le será aplicable a estas obligaciones de pago el derecho transitorio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (85 días hasta el 31 de diciembre de 2011 y 75 días desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012), y no el previsto para pagos de las Administraciones Públicas en la Disposición transitoria tercera de la citada norma.
***
C.13.13.- ¿Si la certificación final fuese emitida con posterioridad al plazo de tres meses a partir del acta de recepción del que dispone la Administración para ello, pero sumado este periodo al del plazo de pago –treinta días- el abono de la certificación no superara en total los cuatro meses, tendrá derecho el contratista a los intereses de demora?
RESUMEN
NO.
[NOTA PREVIA: Bajo la vigencia del TRLCAP, el plazo para emitir la certificación final era no de tres, sino de dos meses, y el plazo para el pago de sesenta días, no treinta].
“… En el supuesto que nos ocupa ambas partes están de acuerdo en que la recepción de la obra se produjo el 23 de abril de 2008, por lo que la Administración disponía de dos meses para emitir la certificación final y sin embargo incumplió este plazo y la emitió el 30 de julio de 2008 abonando el importe el 18 de agosto de 2008.
Tal y como acertadamente afirma el Abogado del Estado no se ha producido demora en el pago, cualquiera que sea el método seguido para el cómputo del plazo, pues si computamos los dos meses desde la fecha de la emisión de la certificación final desde el 30 julio de 2008 hasta el momento del pago (18 de agosto) no habría transcurrido el plazo de carencia de dos meses legalmente previsto. Y si computamos el plazo desde el momento de la recepción de la obra (23 de abril de 2008) la Administración disponía de dos meses para emitir la certificación final y otros dos meses para el pago de la misma, en conjunto cuatro meses que tampoco habrían transcurrido en el momento del pago.
Es por ello que procede desestimar la pretensión de pago de intereses por demora y consecuentemente la reclamación por anatócismo..”
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C.13.14.- ¿La entrada en registro de la certificación marca el inicio del computo del plazo del que dispone la Administración para el pago? ¿A partir de que día se inicia el cómputo de la demora?
RESUMEN
NO, el plazo se computa a partir de la fecha de expedición de la certificación./ Desde el día siguiente al cumplimiento del plazo para el pago.
[NOTA PREVIA: Bajo la vigencia del TRLCAP, el plazo para emitir la certificación final era no de tres, sino de dos meses, y el plazo para el pago de sesenta días, no treinta].
”…la administración demandada fundamenta su negativa al abono de intereses reclamados alegando que el “dies a quo” de dos meses, debe computarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 99. 4) Ley de Contratos, desde los dos meses siguientes a la fecha de entrada de la certificación en el Registro administrativo correspondiente, no desde la fecha en que el Director de Obras certifica,…”
“….La Sala considera que carece, por lo tanto, de toda base la referencia al momento del acceso de la certificación a los correspondientes registros de la administración, que nuevamente vendría a suponer, la interpretación de la necesidad de que exista reclamación ante dicha administración.” e invoca la sentencia del TS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-9-2010, rec. 477/2009 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina que establece los siguiente “…….al respecto, de conformidad con el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio EDL 2000/83354 , es de significar que contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida y en armonía con lo sustentado en la de contraste, es suficiente para el inicio del devengo de intereses el transcurso del plazo de sesenta días a computar desde la fecha de la expedición de la certificación final de obra, sin necesidad de intimación por parte del contratista. La dicción del citado artículo 99.4 pocas dudas ofrece. En su inciso primero establece la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras y en su inciso final que la demora en el pago conlleva el abono de intereses de demora a partir del cumplimiento del plazo de los sesenta días……” Por último, la sentencia del TSJ de Galicia precisa “………La presentación al cobro que se exige en la sentencia recurrida podría tener sentido en el caso de facturas, en cuanto que hasta que se presentan, por razones obvias, no pueden ser objeto de abono, pero carece su exigencia de toda justificación cuando el cobro pretendido se refiere a una certificación final de obra……”
“En cuanto al día inicial del cómputo de los intereses, este será el siguiente al cumplimiento de los meses de carencia, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (LCAP) en el que se dispone “4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del Art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas “.
Así se reconoce en numerosa jurisprudencia, entre ella la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 (Rec. 5104/1995 ) “…. Los intereses por demora se devengan desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contado a partir de la fecha de la certificación de obra. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 22 de noviembre de 1.994 , confirmada por la de 16 de octubre de 1.998 . La doctrina encuentra su fundamento en que las certificaciones de obra se expiden mensualmente por la Administración, correspondiendo a una obra ya ejecutada durante dicho periodo de tiempo, según previene el artículo 142, párrafo segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1.975 Estando la obra ejecutada, y expidiéndose las certificaciones por la Administración, no hay razón válida para posponer el cómputo del plazo que la Ley concede para el pago de dichas certificaciones. El plazo debe computarse desde la fecha de la certificación y, por tanto, este segundo aspecto del motivo no puede prosperar, lo que implica su total desestimación”.
En el caso de la liquidación final la única especialidad es que la Administración, de conformidad con el Art. 147 de dicha norma, tiene un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de las obras para aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, aplicándose para el pago de la cantidad objeto de la liquidación final el plazo de dos meses previsto en el Art. 99.4 de dicha norma . Esto es, desde el momento de la recepción formal de las obras la Administración dispone de un plazo de cuatro meses hasta el pago del importe de las obras incluidas en la liquidación final.
Y respecto del “dies a quem”, el cómputo de los intereses de demora debe abarcar hasta el día en que efectivamente se produjo el cobro de las certificaciones o de la liquidación y no el de la fecha de ordenación de pago.”
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C.13.15.- ¿A partir de que momento se inicia el plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora de las certificaciones?
RESUMEN
Desde la liquidación definitiva del contrato y, en caso de que tal fecha no conste, de la fecha en la que se efectuó el último abono correspondiente al contrato.
[La sentencia se remite a la STS de 31 de enero de 2003, la cual a su vez reproduce la STS de 26 de enero de 1998, que….] “….En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación…..es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.
La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida. Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.
Y debe declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal”…”
[Después de utilizar iguales argumentos a la sentencia anteriormente vista, reproduce parte de la STS de 2 de abril de 2008, la cual además establece que….] “…En el caso de autos, la Administración demandada, sobre la que pesa la carga de la prueba antes indicada, no incluye en sus alegaciones una referida al dato de cuando se hubiera producido la liquidación definitiva del contrato principal; ni tampoco el referido a cuando se hubiera producido tal liquidación respecto de las obras complementarias. En consecuencia, no podemos tachar de erróneo el criterio que deja entrever el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida de tomar como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción aquél en que se produjo el pago del principal.”…”
Nota: El plazo de prescripción, según establece el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, es de cuatro años.
ANEXO II.- COMENTARIOS
COM.13.01.- Alcance del concepto “costes de cobro”.
La norma no define con detalle el concepto de costes de cobro, por lo que no se precisa su alcance. Parece no haber duda sobre la inclusión en los mismos de los gastos de abogado en reclamación de la deuda, precisamente por que no procede su indemnización cuando hayan sido cubiertos por la condena en costas a la Administración o, por su naturaleza, la de los requerimientos notariales, burofax, etc.
Respecto a otros conceptos sin embargo, no esta clara su inclusión o no en el citado concepto y, entre ellos, dado el uso habitual que se hace del mismo y su importancia económica, la de los gastos financieros generados por la necesidad de solicitar un crédito ó el endoso de las certificaciones. No existe informe de las JCCA, ni dictamen del Consejo de Estado, ni sentencias de tribunales que aborde el tema, siendo diversas las (escasas) opiniones de los autores sobre el asunto. Así, para unos, no tienen cabida los gastos generados por la petición del crédito o los de descuento en el endoso, ya que con el abono de los intereses de demora se da cumplida cuenta del perjuicio ocasionado por el retraso en el pago de las facturas emitidas por el contratista de la obra, en tanto para otros, se trata de conceptos diferentes, considerando así que el tipo aplicable –tipo legal-, a los intereses de demora tienen una doble finalidad, por una parte –el tipo aplicado por el BCE- resarcir al contratista por el aumento de precios y, por otra –el incremento del tipo en siete puntos- disuadir, o en su caso sancionar, al deudor, respecto al retraso en el pago, en tanto los gastos financieros que se generan obedecen a la necesidad de financiación que ha tenido la empresa, precisamente, por no haber recibido el pago dentro del plazo señalado. En este sentido, es ilustrativa la STS_nº roj_90_1997 que, en un supuesto en el que el contratista acreditó la necesidad de pedir un crédito para hacer frente al retraso en el pago por la Administración señala:
(…) En cuanto a los intereses del crédito bancario también es aceptado por la sentencia de instancia que considera que la entidad actora se ha visto obligada a acudir a mecanismos de financiación bancaria a causa de no haberse realizado en su momento el pago reclamado, si bien estos intereses deben serle abonados hasta la fecha de 22 de enero de 1.993 en que venció el crédito otorgado; ya que según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de febrero de 1.990) la obligación indemnizatoria de la Administración no se limita al pago de los intereses legales, sino que se extiende a todos los daños y perjuicios en aplicación de los artículo 1100, 1106 y 1107 del Código Civil al que se remite el artículo 4º de la Ley de Contratos del Estado.
Otra cuestión que tampoco queda clara tras la lectura del artículo 8 de la Ley 3/2004, es conocer si la condena en costas de la Administración elimina la posibilidad de cobro de todos los costes de cobro o, sólo, de aquellos que integran el concepto de costas procesales (honorarios de abogado, procurador, peritos, edictos, certificaciones, notas, testimonios y gastos de notario, que se originan en la tramitación de un procedimiento judicial).
De considerar finalmente, los gastos financieros que genera la solicitud de un crédito o un endoso como un coste de cobro que mantiene su vigencia a pesar de la condena en costas de la Administración, ésta, en su caso, vendría obligada por sentencia a hacer frente a tres tipos de intereses: Los de demora, los financieros del crédito o del descuento del endoso y, los intereses sobre ambos –anatócismo-, desde que son judicialmente reclamados (Art. 1109.1 Código Civil), dado que intereses y costas procesales son conceptos independientes.