JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE): Procedimiento negociado sin publicidad.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

ASUNTO C-578/23. Ref. UE160

LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD NO JUSTIFICA EL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD SI LA GENERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE EXCLUSIVIDAD ES IMPUTABLE AL PODER ADJUDICADOR

El artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 establecía que, en el caso de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato solo pueda encomendarse a un operador económico determinado.

[Nota 1: En sentido similar, el artículo 32.2.b) iii) de la vigente Directiva de contratación 2014/24/UE, señala la posibilidad de acudir a este procedimiento cuando «…iii) deban protegerse derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial.», si bien advierte acto seguido que: «Las excepciones mencionadas en los incisos ii) y iii) solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de la contratación» cuestión que como veremos guarda relación con lo que señala la sentencia.]

[Nota 2: Llama la atención que, sin embargo, el artículo 168, a) 2º) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, después de recoger el mismo supuesto («…o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.»), no haga ningún tipo de advertencia como la que acabamos de señalar sí establece la Directiva2014/24/UE. Habría que irse al artículo 132 de la LCSP relativo a los Principios de igualdad, transparencia y libre competencia, para ver reflejada una idea similar: «2. La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.» ]

En el caso objeto del litigio, al órgano de contratación (por mejor decir a su predecesor legal del que el O.C. es continuación), parece ser que sí le es imputable la existencia de una situación de exclusividad al celebrar un contrato anterior (es esta una cuestión que queda a criterio del tribunal nacional).

Sobre esta base, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera…Continuar leyendo y acceder a la sentencia.