SENTENCIA TJUE. Asunto C-574/12. Contratación “in house”

20/06/14
SENTENCIAS DEL TJUE

Asunto C-574/12 (19/06/14) (Ref.- UE015)

NO CABE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA “IN HOUSE” A ASOCIACIONES PARTICIPADAS POR ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICOS Y ENTES PRIVADOS SIN ANIMO DE LUCRO

En el asunto analizado, un hospital público adjudica directamente un contrato de servicios (restaurante) a una asociación de Derecho privado de la que es socio. Las peculiaridades de la misma radica por una parte en que no reviste la forma de una sociedad y, por lo tanto, no posee capital social, y por otra y principalmente, que si bien forman parte de la misma entidades privadas, estas no son empresas, sino instituciones sin ánimo de lucro. La cuestión prejudicial que se plantea, y que ahora resuelve el TJUE es la de determinar si las circunstancias reseñadas permiten la aplicación en este supuesto de la doctrina “in house” y, en consecuencia, la validez del contrato celebrado.

El TJUE contesta negativamente a esta cuestión, considerando que: “ (33)…  la circunstancia de que la adjudicataria revista la forma jurídica de una asociación de Derecho privado y que no tenga ánimo de lucro carece de pertinencia a efectos de la aplicación de las normas del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos y, por consiguiente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la excepción inherente a las operaciones «in house». En efecto, tal circunstancia no impide que la entidad adjudicataria de que se trate pueda desarrollar una actividad económica… (36) Una de las razones que llevaron al Tribunal de Justicia a hacer las apreciaciones formuladas en la sentencia Stadt Halle y RPL Lochau (EU:C:2005:5) no se basaba en la forma jurídica de las entidades privadas que forman parte de la entidad adjudicataria ni en la finalidad comercial de estas últimas, sino en el hecho de que tales entidades privadas obedecían a consideraciones propias de sus intereses privados, que eran de un carácter distinto al de los objetivos de interés público perseguidos por la entidad adjudicadora. Por este motivo, ésta no podía ejercer en el adjudicatario un control análogo al que ejercía sobre sus propios servicios (véase, en este sentido, la sentencia Stadt Halle y RPL Lochau, EU:C:2005:5, apartados 49 y 50). …(39) En el asunto principal, los socios privados del SUCH persiguen intereses y finalidades que, por muy apreciables que puedan ser desde un punto de vista social, tienen un carácter distinto del de los objetivos de interés público que persiguen las entidades adjudicadoras que, al mismo tiempo, son socios del SUCH. (40)  Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, no se descarta que los socios privados del SUCH, a pesar de su estatuto de instituciones de solidaridad social que desarrollan actividades sin ánimo de lucro, puedan llevar a cabo actividades económicas compitiendo con otros operadores económicos. Por consiguiente, la adjudicación directa de un contrato público al SUCH puede deparar a los socios privados de éste una ventaja competitiva.”

En conclusión, que la entidad adjudicataria en el momento de serle adjudicado el contrato: : “(44) …  cuente entre sus socios no sólo con entidades pertenecientes al sector público, sino también con instituciones privadas de solidaridad social que desarrollan actividades sin ánimo de lucro, no se cumple el requisito relativo al «control análogo», establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que un contrato público pueda considerarse una operación «in house», por lo que es aplicable la Directiva 2004/18.”

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