JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. Sobre la obligación de inscribirse en registros públicos del Estado en el que se licita el contrato.

JURISPRUDENCIA DEL TJUE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

Asunto C-6/20. Ref.- UE111

NO CABE EXIGIR COMO REQUISITO PARA TOMAR PARTE EN LA LICITACIÓN DE UN CONTRATO PÚBLICO, QUE UNA EMPRESA DEBA ENCONTRARSE INSCRITA EN UN REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO EN EL QUE SE LICITA EL CONTRATO, CUANDO YA LO ESTÁ EN OTRO SIMILAR DE OTRO ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Las cuestión fundamental que se plantea (considerandos 40 y 41) es la de conocer si los artículos 2 y 46 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el poder adjudicador debe exigir, como criterio de selección cualitativa, que los licitadores acrediten, desde el momento de la presentación de su oferta, y tal como exige la normativa aplicable a la actividad objeto del contrato público de que se trate, que están inscritos en un registro, o disponen de una autorización expedida por la autoridad competente del Estado miembro de ejecución de dicho contrato, aun cuando estén ya registrados o dispongan de una autorización similar en el Estado miembro en que estén establecidos. [En el presente caso, se exigía el requisito de registro o autorización expedida por la autoridad nacional de seguridad alimentaria del Estado].

En lo que aquí interesa, comienza la sentencia (44 a 46) por precisar que, por lo que se refiere al menos a este contrato, la obligación de que los licitadores estén registrados o dispongan de una autorización exigida por la normativa aplicable a la actividad objeto del contrato público de que se trate debe entenderse como un criterio de selección cualitativa y no como una condición de ejecución del contrato, en el sentido del artículo 26 de la Directiva 2004/18.

Dando respuesta a la cuestión planteada, señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que (48), en primer lugar, por lo que respecta a la Directiva 2004/18, de su artículo 46, en relación con el considerando 42 de esta, se desprende que el principio de reconocimiento mutuo de las cualificaciones prevalece en la fase de selección de los licitadores…Continuar leyendo y acceder a la sentencia.