08/04/19
(944) EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LAS MULTAS DE LA CNMC A DIRECTIVOS DE EMPRESAS QUE REALICEN PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS. En estas dos últimas semanas, en diversas entradas, hemos analizado con especial interés la posibilidad de que los entes públicos puedan reclamar de las empresas sancionadas por incurrir en prácticas colusorias, el importe de los daños y perjuicios ocasionados a tales entes público (Noticias Ref.- 943 / Jurisprudencia del TJUE Ref.- UE81). Esta cuestión era igualmente abordada en la Ref.- 939 del apartado Noticias, a raíz de la imposición de sanciones por parte de la CNMC a 15 empresas y 14 directivos por el reparto de concursos públicos de infraestructuras ferroviarias del ADIF (al que también se refiere la noticia 943). Cuestionábamos entonces en nuestro breve comentario el hecho de que se identificase ya en un primer momento, en vía administrativa, a los posibles directivos infractores. Pues bien, se acaba de hacer pública la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo, en la cual se fija como doctrina… Seguir leyendo y acceder a la sentencia.
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RESEÑA. Asunto C-699/17 (04/04/19). “Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los principios de igualdad de trato y de no discriminación y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que son de aplicación a la celebración de un convenio de afiliación entre un empresario, organismo de Derecho público, y una caja profesional de previsión, para la gestión y la inversión de cotizaciones destinadas a financiar las indemnizaciones de partida abonadas a los trabajadores de ese empresario, aunque la celebración de ese convenio no dependa únicamente de la voluntad de dicho empresario, sino que requiera el consentimiento del personal o del comité de empresa.”
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RESEÑA. Asunto C‑545/17 (27/03/19). “1) El artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, en relación con el artículo 8 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho interno que solo reconoce como equivalente a la presentación de un escrito procesal ante el órgano jurisdiccional de que se trate la presentación de dicho escrito en una oficina postal del único operador designado para prestar el servicio postal universal, y ello sin una justificación objetiva basada en razones de orden público o de seguridad pública.
2) Una autoridad pública, considerada una emanación de un Estado miembro, no puede invocar la Directiva 97/67, en su versión modificada por la Directiva 2008/6, como tal, frente a un particular.”