ÚLTIMAS PUBLICACIONES: Sentencias, Informes, Dictámenes, Resoluciones

– Desde el 01 de Julio de 2011 –

1º.- Se incluira en la página web las SENTENCIAS DE TRIBUNALES ESPAÑOLES, aun cuando se refieran a contratos distintos al de obra, o la ley vigente sobre la que se basa el fallo no sea el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), siempre y cuando se consideré que la doctrina contenida en los mismos es de aplicación a los contratos de obras en el momento actual. Las sentencias analizadas -de la Jurisdicción Contenciosa- , son las dictadas por el Tribunal Supremo (STS), la Audiencia Nacional (SAN), los Tribunales Superiores de Justicia (STSJ) de las Comunidades Autónomas ó, las Audiencias Provinciales (SAP). Se accede a ellas introduciendo su referencia en el apartado Texto a Buscar, de la pagina de busqueda del Consejo General del Poder Judicial.

2º.- Se publicaran resumenes de todas las SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA sobre contratación pública -a partir de abril de 2012-.

3º.- Los INFORMES publicados, son aquellos que hayan sido emitidos, tanto por las Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) del Estado (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), como por todas las Juntas Consultivas Autonómicas. El informe completo puede ser consultado cliqueando sobre la referencia de cada uno de ellos (Por ejemplo AND_05_2011). A partir del 1 de enero de 2012 se hace referencia a todos ellos, bien en forma de resumen, bien como una simple reseña.

4º.- Los DICTAMENES relacionados, son los aprobados por el Consejo de Estado y los diversos Consejos Consultivos Autonómicos que actualicen sus bases de datos a través de la Web.  El Dictamen integro puede ser consultado cliqueando sobre la referencia, salvo en alguno de los emitidos por los Consejos Autonómicos en los que la referencia remite a su página web donde debe introducirse el número correspondiente. A partir del 1 de enero de 2012 se hace referencia a todos ellos, bien en forma de resumen, bien como una simple reseña.

5º.- Las RESOLUCIONES hacen referencia a las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos como órgano competente para conocer de el Recurso Especial en Materia de Contratación y la Cuestión Especial de Nulidad en relación a los contratos sujetos a regulación armonizada. La resolución integra puede ser consultada cliqueando sobre la referencia, salvo en alguno de los emitidos por los Consejos Autonómicos en los que la referencia remite a su página web donde debe introducirse el número correspondiente. A partir del 1 de enero de 2012 se hace referencia a todas ellas, bien en forma de resumen, bien con una simple reseña.

Nota: Para conocer la página web de todos los órganismos citados ver la sección Enlaces de Interés.

SENTENCIAS SENTENCIAS TJUE INFORMES DICTÁMENES RESOLUCIONES

COMPETENCIA DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS, JUNTAS CONSULTIVAS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS  EN RELACIÓN A LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJOS CONSULTIVOS AUTONÓMICOS

Prevé la LCSP la intervención del Consejo de Estado, a través de la emisión del oportuno dictamen que no tiene carácter vinculante, de forma previa a:

a) La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales (PCAG) para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. (Art.98.1 LCSP).

b) La aprobación de las normas procedimentales que desarrollan la LCSP. (Disposición final octava LCSP) y las normas de desarrollo de la disposición adicional  decimonovena (Disposición final novena LCSP).

c) La aprobación de los PCAG  por parte de as Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (Art.98.3 LCSP).

d) La adopción de un acuerdo relativo a la interpretación, nulidad y resolución cuando se formule oposición por parte del contratista, así como modificaciones del contrato, cuando su cuantía aislada o conjuntamente, sea superior a un 10% del precio primitivo del contrato, cuando éste sea igual o superior a 6.000.000 euros. (Art. 195 y 197 y 232 LCSP).

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En los dos últimos supuestos, los dictámenes pueden ser emitidos, dentro de sus competencias por los Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas, que al igual que el Consejo de Estado, se configuran, en el ámbito de cada Comunidad, como el superior órgano de consulta del Gobierno y de la Administración Autonómica, así como de sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la misma con preeminencia sobre cualquier otro del mismo carácter (Por ejemplo sobre las Juntas de Contratación Administrativa).

JUNTAS CONSULTIVAS DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Perfila la LCSP en su artículo 299 las características y funciones básicas de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (JCCA). De lo establecido en éste y otros artículos de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), y del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (RD 30/1991), pueden agruparse las competencias de la JCCA en los siguientes apartados:

a) Informar, sin carácter vinculante, sobre las cuestiones que se sometan a su consideración en materia de contratación administrativa por:

• Subsecretarios y Directores generales de los Departamentos ministeriales, Presidentes y Directores generales de Organismos autónomos y Entes públicos, Interventor general de la Administración del Estado y los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa. (Art.17 RD 30/1991).

• Los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y los Presidentes de las Entidades locales. (Art.17 RD 30/1991).

b) Recibir información sobre:

• Los contratos formalizados, modificados, prorrogados, variados en plazo o en precio, anulados y la extinción normal o anormal de los mismos. (Art.30 LCSP Y 115 Y 117 RGLCAP).

• Sanciones y resoluciones firmes recaídas en procedimientos relativos a la prohibición de contratar, así como sobre la comisión de hechos que puedan dar lugar a aquella (en ciertos supuestos). Proceder a su inscripción. Recabar cuantos datos sean precisos. (Art.50.5 LCSP)

c) Informar y realizar propuestas a solicitud del órgano competente sobre:

• Los pliegos de cláusulas administrativas generales y los de cláusulas administrativas particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en aquellos. (Art.99.5 LCSP y Art.1 b) RD 30/1991).

• Los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. (Art.100 LCSP).

• Proyectos normativos en materia de contratos (Disposición adicional primera y cuarta RGLCAP).

• Los índices oficiales u formulas a aplicar para cada tipo de contrato en la revisión de precios (Art. 78.1 LCSP),  y sobre la relación de materiales básicos a incluir en cada formula (Art. 79 LCSP).

• El alcance y duración de la prohibición de contratar en determinados supuestos. (Art.50.3 LCSP y Art.18 y 19 RGLCAP).

• Los modelos oficiales a que deben sujetarse los documentos para la formalización de los contratos (Disposición adicional séptima RGLCAP).

• La conveniencia o no de que se autorice en supuestos excepcionales la contratación con personas que no estén clasificadas en los supuestos en que ello sea exigible (Art. 55.2 LCSP).

d)  Tomar iniciativas tendentes a:

• Promover la adopción, y en el ámbito de su competencia elaborar y adoptar, las normas, criterios o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos. (Art.299.2 LCSP y Art.2.2 y 2.3 RD 30/1991).

• Exponer a los órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración. (Art.299.3 LCSP).

• Notificar a la Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. (Disposición adicional vigésimo séptima).

e) Clasificación

• Adoptar acuerdos relativos a la clasificación de empresas (Art.57 LCSP y Art. 47 a 53  RGLCAP).

f) Llevanza de:

• El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (Art. 301 LCSP).

• La Plataforma de contratación del Estado. (Art. 309 LCSP).

Sobre composición de los órganos que integran la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ver la disposición adicional quinta RGLCAP y la Orden EHA/4314/2004, de 23 de diciembre, por la que se modifica la composición de los órganos colegiados integrados en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

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La mayoría de las Comunidades Autónomas han creado un órgano consultivo (de corte similar a la JCCA del Estado en materia de contratación administrativa), de la Administración autonómica, de sus organismos autónomos, sociedades públicas, fundaciones del sector público autonómico y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Comunidad Autónoma. De igual modo habitualmente se prevé que este órgano pueda ser consultadas por las entidades locales, las universidades públicas y las organizaciones empresariales de los sectores afectados por la contratación administrativa.

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS COMPETENTES PARA CONOCER DEL REMC Y LA CUESTIÓN DE NULIDAD

La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), tras la reforma introducida por la Ley 34/2010, dedica el Libro VI al recurso especial en materia de contratación (REMC), (Art. 310 a 320).

Son recurribles a través del REMC los actos relativos a los contratos de obra (entre otros contratos) sujetos a regulación armonizada (valor estimado > 4.845.000 €) que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores (si bien estos últimos podrán remitir al arbitraje –Art. 320 LCSP-), que se refieran a:

1.-Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación,

2.-Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.

3.-Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.

No cabe este recurso:

1.- Respecto a los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego  que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 bis a 92 quáter, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación.

2.- En relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia regulado en el artículo 97 de esta Ley.

Son notas características del REMC las siguientes:

1.- Tiene carácter potestativo.

2.- Previamente a su interposición se ha de anunciar ante el órgano de contratación.

3.- Si el acto recurrido es la adjudicación se producirá ex lege la suspensión del procedimiento. En el resto de supuestos la suspensión puede ser solicitada por el recurrente y acordada por el Tribunal, quien podrá en su caso exigir a aquél la constitución de caución o garantía previo a decretar la suspensión u adopción de otras medidas provisionales solicitadas.

4.- La decisión adoptada por el Tribunal se pronunciará en su caso sobre.

a.- Sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas en el procedimiento de licitación.

b.- La supresión de características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos (anuncio, pliegos, etc.) relacionados con la licitación o adjudicación.

c.- La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al recurrente, ó imponer a éste una multa (1.000 a 15.000 €) cuando aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares.

5.-  Contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-Administrativo.

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El recurso se interpondrá ante un órgano administrativo, especial e independiente:

1.- En el ámbito de la Administración del Estado, es órgano competente para la resolución del REMC, el  Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC).

2.- En el ámbito de las Comunidades Autónomas, estas podrán:

a.- Crear un órgano similar al TACRC para:

a1.-Conocer del REMC.

a2.- Conocer de un recurso (que haya sido creado al efecto) previo al REMC.

b.-  A través de convenio con el Estado, atribuir la competencia al TACRC

3.- En el ámbito de las Corporaciones Locales se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica (cuando la C.A. tenga atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación). A falta de previsión normativa será competente el mismo órgano al que haya atribuido dicha competencia la Comunidad Autónoma en la que se integra la Corporación Local en cuestión.

4.- Los órganos citados, además de sobre el REMC son competentes para conocer de la cuestión especial de nulidad en relación a contratos sujetos a regulación armonizada a la que se refieren los artículos 37 a 39 LCSP.

5.- El TACRC será competente, además, para conocer de los recursos especiales que se susciten contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

(Nota: La Ley 31/2007 prevé recursos similares a los de la LCSP).

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