RESOLUCIONES TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. 2ª PARTE

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TA_CENTRAL_311/2012. 28-12-12. Recurso contra adjudicación en contrato servicio limpieza. Falta de acreditación de lo alegado por el recurrente en contra de la valoración realizada por el OC, aplicación al caso de la discrecionalidad técnica de la Administración sin incurrir en error o arbitrariedad. Desestimación.

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TA_CENTRAL_310/2012. 28-12-12. Recurso contra pliegos en contrato servicio limpieza. Precio licitación adecuado a prestaciones. Efectos de los convenios colectivos sobre la contratación administrativa no directos, sino solo fuente de conocimiento para fijar el presupuesto al valor de mercado. Desestimación

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TA_CENTRAL_309/2012. 28-12-12. Recurso contra pliegos en contrato de servicio de apoyo a aeronaves. La clasificación requerida es adecuada al objeto del contrato en contra de la tesis del recurrente. Desestimación.

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TA_CENTRAL_308/2012. (Ref.- R0210)

• Datos: Fecha: 28-12-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA REVOCACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN NO ES EFICAZ EN EL MOMENTO DE DICTARSE, SINO EN EL MOMENTO EN QUE LA MISMA LE ES NOTIFICADA AL LICITADOR. En el supuesto analizado, a la empresa licitadora que resulto adjudicataria del contrato, la Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios le revoca su clasificación en una fecha (fecha 1), anterior a la licitación y adjudicación (fecha 2) del contrato. Sin embargo la notificación valida de tal revocación (hubo una anterior que la propia Comisión declara nula), no se produce hasta un momento posterior al de la adjudicación (fecha 3). Si bien finalmente el Tribunal considerará correcta la exclusión del licitador por no concurrir en ella el requisito de la clasificación en el momento de la firma del contrato (fecha 4) –que se analiza en el párrafo siguiente-, lo cierto es que el órgano de contratación consideró que el requisito de la clasificación no concurría en el licitador desde el momento en que fue dictado el acto administrativo (fecha 1). Por el contrario, el Tribunal considera: “…frente al criterio mantenido por el Órgano de contratación, en cuya virtud la resolución de [ fecha 1] habría de producir efectos desde el mismo momento de su dictado, en tanto no fuera acordada la suspensión de la ejecución del acto, este Tribunal considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LRJPAC, que hace depender la eficacia de los actos administrativos de su ulterior notificación (precepto que la jurisprudencia ha considerado referido a los actos no favorables al interesado, como sucede en el caso de la resolución de revocación de la clasificación), se puede afirmar que el acuerdo de revocación de la clasificación, hasta el momento de la práctica de la segunda notificación, el día [fecha 3], era un acto válido, pero ineficaz,….”

(Nota: Además, el Tribunal apunta la posibilidad de que por parte de la empresa licitadora/adjudicataria, pueda exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, ya que el contrato no se formalizado en el plazo fijado en los pliegos. De haber sido así el licitador podría haber contratado validamente pues aun no le había sido notificada la revocación de la clasificación que, como se verá en el apartado siguiente, hizo inviable la posibilidad de contratación.)

LA VIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN –Y DEMÁS REQUISITOS DE SOLVENCIA- NO SÓLO HA DE CONCURRIR EN EL PERIODO QUE VA DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA HASTA SU ADJUDICACIÓN, SINO TAMBIÉN EN EL MOMENTO DE LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO. “…ha de analizarse si, cumpliendo la empresa XXX el requisito de la clasificación en el momento de resultar adjudicataria del contrato (partiendo de la hipótesis de que así fuera), el hecho de que con posterioridad al momento de la adjudicación, pero antes de la formalización del contrato, se le notificara la revocación de la clasificación, determina que la empresa no pueda formalizar el contrato con la Administración.[al respecto]… debemos señalar que, si bien la legislación aplicable no contiene una previsión específica sobre este particular, la interpretación de los preceptos de la normativa vigente en materia de contratación administrativa, en relación con las condiciones exigidas para contratar con la Administración debe conducir a la conclusión de que los requisitos de solvencia, legalmente exigidos como condiciones de aptitud para contratar con la Administración, deben concurrir en el contratista tanto en el momento de la licitación, es decir, en el momento de la presentación de su oferta, como en el momento de la perfección del contrato administrativo, lo que, de acuerdo con el artículo 27.1 del TRLCSP, se produce con la formalización del contrato. En este sentido cabe citar el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa núm. 19/09, de 25 de septiembre, así como la Circular de la Abogacía General del Estado 1/2012…”

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TA_CENTRAL_306/2012. 21-12-12.  Recurso contra adjudicación en contrato de servicio de reparaciones. Legislación aplicable es la específica de defensa y seguridad dado el objeto del contrato. No es contrato SARA por cuantía, de lo que se deriva no procedencia de recurso especial en materia de contratación e incompetencia del TACRC. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_304/2012. 21-12-12.  Exclusión de licitador por no incluir toda la documentación administrativa exigible. Considera el Tribunal que tales errores (no inclusión del certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, no acreditar suficientemente la personalidad y capacidad de obrar, representación y habilitación empresarial) tienen el carácter de subsanable y que, por lo tanto, debió otorgársele plazo de tres días con dicho fin. Estimación.

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TA_CENTRAL_303/2012. 21-12-12.  Recurso contra adjudicación en contrato de servicios agencia de viajes. Irrelevancia del error en la calificación del recurso a efectos de su tramitación. Criterios de interpretación del contrato aplicación al caso en cuestión, los pliegos como ley del contrato vinculan a las partes, la aplicación del baremo se ha producido conforme a pliego

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TA_CENTRAL_302/2012. 21-12-12.  Recurso contra adjudicación en contrato servicio información. Falta de motivación en la notificación, la notificación motivada como presupuesto para la posterior impugnación de la valoración de las ofertas. Estimación parcial

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TA_CENTRAL_301/2012. 21-12-12.  Recurso contra adjudicación en contrato servicios de vigilancia. Fórmula de valoración del precio como indica el pliego sin que pueda el OC utilizar otra o modificar la indicada en los pliegos, el pliego como ley del contrato. Estimación.

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TA_CENTRAL_300/2012. (Ref.- R0209)

• Datos: Fecha: 21-12-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: EXCLUSIÓN DEL LICITADOR POR ENTREGAR ABIERTO UNO DE LOS SOBRES. En el supuesto analizado un licitador es excluido por haber presentado abierto uno de los sobres de la oferta. El licitador niega tal afirmación. La declaración de la persona que recibió en el registro del órgano contratante la oferta afirma por el contrario que el sobre se encontraba abierto.  Considera el Tribunal: “La actuación de la oficina de registro goza, además de la aludida eficacia certificante frente a la Administración y frente a terceros, de la presunción de validez que corresponde a todo acto administrativo … sin que, por otra parte, las alegaciones de la recurrente desvirtúen la corrección del acuerdo de exclusión objeto de recurso. (…) La alegación de que la persona encargada del Registro no advirtió al compareciente que uno de los documentos presentados no figuraba en sobre cerrado, impidiendo la subsanación de ese defecto en plazo, tampoco resulta atendible, por cuanto que dicha advertencia excede de las competencias que, con arreglo a Derecho (artículo 13 del Real Decreto 772/1999), corresponden a las oficinas de registro. (…) Por otra parte, la entrega de un único recibo al compareciente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 80.3 del RGLCAP, que impone a las oficinas de registro la recepción de los sobres que contengan la documentación de los licitadores y la entrega de un recibo al presentador, en el que conste el nombre del licitador, la denominación del objeto del contrato y el día y hora de la presentación, como es el caso. (…) Por último, la presentación por la recurrente de una copia de la documentación en soporte digital (exigencia impuesta a todos los licitadores en los Pliegos) permitiría, en su caso, acreditar la integridad de la documentación incluida en el sobre nº 3, esto es, la ausencia de alteraciones, adiciones o supresiones en dicha documentación, pero no el secreto de la proposición”

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TA_CENTRAL_299/2012. 21-12-12.  Cabe adjudicar a una empresa de seguridad un contrato que, además de comprender prestaciones propias de su objeto social, incluya otras auxiliares distintas a las previstas en el artículo 5 de la Ley 23/1992, siempre que éstas sean objeto de subcontratación.

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TA_CENTRAL_298/2012. 21-12-12.  Recurso contra declaración de desierto en contrato de servicios de alquiler de vehículos. Ámbito de validez de determinadas habilitaciones, no  puede el OC ir mas allá de la norma habilitante en las restricciones. La declaración de desierto es consecuencia indirecta de la exclusión indebida del recurrente. Carácter revisor del TACRC, no puede sustituir la actividad de la mesa y el OC en orden a la adjudicación. Estimación

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TA_CENTRAL_297/2012. 21-12-12.  Reclamación contra la exclusión en contrato de servicio de seguros. Insuficiencia de las prestaciones en la oferta del recurrente no es subsanable a diferencia de los defectos de acreditación de las condiciones de admisión. Desestimación

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TA_CENTRAL_295/2012. 21-12-12.  Recurso contra pliegos en contrato de servicios postales. Principio de congruencia Allanamiento del órgano de contratación no limita acción del tribunal sistema contravención ordenamiento jurídico. Cláusulas restrictivas sin apoyo legal. Justificación de la división del objeto del contrato principios de concurrencia y eficacia. Estimación parcial.

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TA_CENTRAL_294/2012. 21-12-12.  Recurso contra adjudicación de contrato de suministro. Falta de motivación en la notificación practicada (no es suficiente indicar la puntuación de cada uno de los apartados evaluables). En cualquier caso, la notificación es un acto distinto del acto notificado que actúa como condición de eficacia de aquél, de forma que si de la documentación incorporada al expediente se deriva que el acto de que se trate está suficientemente motivado, aun cuando la notificación del mismo haya sido realizada incorrectamente, no concurriría causa suficiente para su anulación. Estimación parcial.

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TA_CENTRAL_293/2012. 14-12-12.  No resulta procedente el requerimiento de subsanación de documentación exigido por la mesa de contratación puesto que, el (supuesto) defecto a subsanar se suple con la clasificación aportada.

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TA_CENTRAL_292/2012. 05-12-12.  Recurso contra el pliego por cuantía insuficiente contrato de servicio.. Legitimación para interponer recurso por parte de los trabajadores de la actual contrata. Alcance de la obligación de subrogación de los trabajadores. Adecuación del precio a las prestaciones.

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TA_CENTRAL_291/2012. 14-12-12.  Recursos contra pliegos. Error en la calificación del recurso irrelevante para su tramitación. Viabilidad del contrato si se adecúan precio y prestaciones. Desestimación.

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TA_CENTRAL_288/2012. 14-12-12. Recurso contra la adjudicación en contrato de suministro maquinaria. Recurso previo estimando insolvencia del recurrente, carencia de legitimación activa para impugnar la adjudicación. Efectos de la suspensión acordada por el TARC. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_287/2012. 14-12-12. Recurso contra exclusión oferta por incumplimientos técnicos del objeto en contrato de suministro. La oferta supone aceptación del pliego. Procedimiento regular y ajustado apliego. Desestimación

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TA_CENTRAL_286/2012. 14-12-12.  Recurso contra el desistimiento en el procedimiento en contrato de asistencia técnica de obras. Anulación previa de parte del clausulado por ilegal. Diferencia con contratos viables a partir de clausulado establecido, defectos insubsanables. Desestimación.

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TA_CENTRAL_285/2012. 14-12-12. Reclamación contra adjudicación en contrato de obras Puerto de Bilbao. Plazo para reclamar. Inclusión en baja anormal de empresas en UTE pertenecientes a un mismo grupo con otras externas al grupo. Valoración dentro de la discrecionalidad técnica sin error ni arbitrariedad.Presunción de validez de actos y carga de la prueba. Desestimación.

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TA_CENTRAL_284/2012. (Ref.- R0208)

• Datos: Fecha: 14-12-12.  /  Tipo de contrato: Servicios

• ResumenNULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS CLAUSULAS QUE DEJAN AL ARBITRIO DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN DETERMINAR EN QUE SUPUESTOS LAS OFERTAS SE ENCUENTRAN EN PRESUNCIÓN DE ANORMALIDAD O DESPROPORCIÓN. En la presente resolución, se interpone recursos contra exclusión de ofertas por desproporcionadas en contrato de servicios de transporte. El Tribunal estimara finalmente el recurso por considerar que el informe técnico y la resolución de exclusión no contradicen la justificación de la baja presentada por el licitador. Interesa sin embargo destacar aquí otra de las cuestiones analizadas por la resolución: En el PCAP, se establecía, los parámetros bajo los cuales una baja seria considerada como desproporcionada (25 ud. porcentuales sobre el precio de licitación si hubiera un solo licitador; 20 ud. si concurren dos, etc.) para finalizar con la siguiente nota: “cuando el órgano de contratación lo estime oportuno, podrá fijar cuantas unidades porcentuales por debajo de la baja media servirán para determinar que una oferta es anormal o desproporcionada”. Considera el Tribunal que tal nota “….afecta a los principios de igualdad y no discriminación, que deben presidir la contratación pública, recogidos en los artículos 1 y 139 del TRLCSP, pues no es un criterio objetivo con el que se establece la presunción de anormalidad o desproporción de una oferta, en la medida que su cuantificación (10% o 5%), se determina de forma arbitraria por el órgano de contratación una vez conocidas las ofertas de los licitadores, lo cual permite discriminar la ofertas de unos frente a las de otros. (…) En consecuencia, este Tribunal entiende que la “Nota” del pliego que permite al órgano de contratación modificar el parámetro objetivo inicialmente previsto en el pliego para determinar las ofertas presuntamente anormales o desproporcionadas no es ajustada a Derecho. Como hemos declarado en numerosas resoluciones de este Tribunal una cláusula contraria a los principios de igualdad y de trato no discriminatorio ha de calificarse como nula de pleno derecho. (…) la nulidad no tiene por qué extenderse al resto de cláusulas de los pliegos afectados que pueden permanecer invariables y, conforme con el artículo 66 de la LRJPAC, conservar lo restantes actos y trámites. En consecuencia, sólo debe  declararse la nulidad de pleno derecho de la nota de la cláusula (…), que no debió ser tenida en cuenta para considerar si una oferta es presumiblemente anormal o desproporcionada”

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TA_CENTRAL_282/2012. 05-12-12.. Reclamación contra la exclusión y posterior adjudicación en contrato de servicio de limpieza para Autoridad Portuaria.  Exigencias legales para el plazo de interposición del rcurso incumplidas. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_280/2012. 05-12-12..  Recurso contra adjudicación por oferta de contenido imposible legalmente en contrato de servicios limpieza.  La oferta no es desproporcionada según pliego. Las repercusiones de costes prevista en convenios colectivos no afectan a terceros como es la Administración. Desestimación.

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TA_CENTRAL_279/2012. 05-12-12. Recurso contra pliego por restricción de la competencia en contrato de servicios de seguros para el PME. Falta de legitimación activa del recurrente, incompatibilidad por razón del objeto contractual, diferencia entre contrato de seguros y mediación. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_278/2012. (Ref.- R0207)

• Datos: Fecha: 05-12-12.  /  Tipo de contrato: Suministros

• ResumenLA DISCREPANCIA ENTRE LOS IMPORTES DE LA OFERTA ECONÓMICA PRESENTADA Y EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL Nº DE PRODUCTOS A SUMINSITRAR POR SUS PRECIOS UNITARIOS, NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA EXCLUSIÓN DE LA OFERTA. En el supuesto analizado, el motivo por el que se plantea el recurso, es respecto a la empresa que se propone como adjudicataria, la existencia de  discrepancia entre el importe total de su proposición económica (181.718,€), y los importes unitarios que se ofertan para cada uno de los dos productos ofertados cuyo suministro constituye el objeto del contrato (184.330.€).  Vista la discrepancia anterior, la mesa de contratación entendió que se trataba de un error de carácter aritmético solicitando al licitador la confirmación de los importes unitarios ofertados y el importe total resultante. El licitador contesto al requerimiento realizado confirmando la corrección de los precios unitarios.

El Tribunal, después de repasar la jurisprudencia y doctrina sobre la materia finaliza considerando que dicho error “…no hace inviable la oferta presentada, puesto que, habiéndose formulado toda la oferta con la debida separación diferenciándose el importe unitario para cada tipo de suministro (del modo exigido por el los pliegos y descrito en los fundamentos anteriores), se puede afirmar que no hay una variación sustancial de la oferta ni tampoco imposibilidad de determinar el precio ofertado en ella o de apreciar el compromiso del ofertante con la realización del objeto del contrato, circunstancias éstas que serían causa de exclusión pero que no concurren en el supuesto aquí examinado, en cuanto que es el importe unitario por tipo de licencia [producto] el que determina el precio a pagar por cada unidad de suministro y el que ha de considerarse para calcular el importe total. Siguiendo con la doctrina reseñada sobre el fundamento de la intangibilidad de la oferta económica, la actuación de la mesa de contratación, constatado el error de la oferta, debe considerarse ajustada a derecho, pues como hemos razonado anteriormente no estamos ante un supuesto que pueda considerase una modificación de la proposición económica que pueda aprovecharse del conocimiento del resto de las ofertas, y que por ello pueda afectar a la igualdad y transparencia en el procedimiento de concurrencia competitiva.”

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TA_CENTRAL_277/2012. 05-12-12.  Reclamación contra exclusión improcedente en contrato suministro. Solo son subsanables los defectos en la acreditación de los requisitos exigibles, no la carencia de dichos requisitos en la fecha exigible. La reclamación es extemporánea por lo que se refiere a impugnar los pliegos. Desestimación.

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TA_CENTRAL_276/2012. (Ref.- R0206)

• Datos: Fecha: 05-12-12.  /  Tipo de contrato: Servicios

• ResumenLA NO CONCURRENCIA DE PROHIBICIONES DE CONTRATAR DEBE MANTENERSE EN TODO EL PROCESO DE LICITACIÓN. En el presente supuesto, de acuerdo con los pliegos el licitador presenta una declaración responsable de no tener deudas con la Seguridad Social. En un momento posterior, ante la posibilidad de resultar adjudicatario y también de acuerdo con los pliegos, el órgano de contratación requiere la presentación de una certificación positiva de la Seguridad Social en igual sentido. Así lo hace el ahora recurrente. Ahora bien, el órgano de contratación, que es en este caso es la propia Tesorería de la Seguridad social, constata que a fecha de finalización del plazo para la presentación de las ofertas, el ahora recurrente mantenía una deuda con la Seguridad Social. El licitador interpone REMC que es desestimado por el Tribunal, por considerar por una parte que el cumplimiento formal de las obligaciones por el licitador, no obsta a la comprobación posterior por la Administración, y por otra, que la no existencia de prohibiciones de contratar debe mantenerse en todo el proceso de licitación.

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TA_CENTRAL_275/2012. 30-11-12.  Recurso contra exclusión por carencia de clasificación exigida en contrato servicios. Reiteración de argumentos de recurso 224/2012 ya desestimado. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_274/2012. 30-11-12.  Recurso contra exclusión en contrato de suministro. Objeto de la contratación suficientemente definido en el Pliego. Razonable alegación del órgano de contratación acerca de equivalencia del sistema utilizado para cumplir la finalidad descrita en el contrato. Desestimación.

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TA_CENTRAL_273/2012. 07-11-12. Recurso contra pliegos por insuficiente cuantía en contrato servicios mantenimiento. Legitimación activa de la asociación recurrente. Alcance y repercusiones de la obligación de subrogar trabajadores Adecuación de precio y prestaciones. Desestimación.

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TA_CENTRAL_272/2012TA_CENTAL_281/2012.  30-11-12 Y 05-11-12  Modo en que debe fijarse el precio del contrato. Incidencia de los Convenios Colectivos.

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TA_CENTRAL_271/2012. 30-11-12.   La determinación de los concretos medios de acreditación de la solvencia técnica corresponde al órgano de contratación entre los contemplados en la ley y según el objeto contractual. Vinculación al pliego por presentar oferta. La confidencialidad de las proposiciones no alcanza a la información legalmente exigible.

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TA_CENTRAL_270/2012. 30-11-12.  Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta oferta técnica adjudicatario en contrato suministros. Vinculación a los pliegos de las partes, prueba documental de las características exigibles, corroboración de resultados por el órgano técnico, prueba suficiente y objetiva. Desestimación.

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TA_CENTRAL_269/2012. 30-11-12.   Recurso contra selección de licitadores en diálogo competitivo. No es obstáculo para admitir la legitimación activa de los reclamantes el hecho de que presenten la reclamación por sí solos, aún en el caso de que hubieran concurrido a la licitación como parte integrante de una unión temporal de empresas.  Motivación suficiente del acuerdo de selección. Errores materiales detectados en al realizar la nueva valoración, habilitación para su corrección. Desestimación

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TA_CENTRAL_268/2012. 30-11-12.   Recurso contar exclusión de oferta en contrato de servicios de limpieza.. Notificación suficientemente motivada. Error en formulación de la propuesta no integrable y por tanto insubsanable. Desestimación.

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TA_CENTRAL_267/2012. 30-11-12. Recurso contra renuncia en contrato de redacción de proyecto. Admisibilidad de la renuncia. Diferencia en pliegos entre fallo del jurado y adjudicación obligación legal de publicación fallo. Necesidad de probar la desviación de poder. Indemnización limitada a potenciales adjudicatarios. Estimación parcial.

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TA_CENTRAL_266/2012. (Ref.- R0205)

• Datos: Fecha: 28-11-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: LA “READMISIÓN” EN EL PROCEDIMIENTO, POR DECISIÓN DEL TRIBUNAL, DE UN LICITADOR EXCLUIDO, CUANDO EN EL MISMO YA HA TENIDO LUGAR LA APERTURA DEL SOBRE CORRESPONDIENTE A CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE UN JUICIO DE VALOR, PROVOCA LA ANULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN. Parte el presente supuesto de la exclusión del ahora recurrente, por –según el órgano de contratación-, incluir en su oferta aspectos contrarios al PPT. El Tribunal después de analizar las circunstancias concurrentes, concluye respecto a este punto que ha de ser anulado el acuerdo de exclusión impugnado, tras la cual deberá procederse a la retroacción de actuaciones hasta el momento previo a dicha exclusión, admitiendo la oferta de la recurrente y la de todos aquellos licitadores que hubieran sido excluidos por el mismo motivo.

Ahora bien, el pliego de cláusulas administrativas particulares establece con claridad que el sobre nº 3 que contiene las proposiciones económicas y técnicas evaluables de forma automática sólo se abrirá una vez que se haya procedido a la evaluación de la documentación del sobre nº 2 (evaluable mediante juicio de valor). “Pues bien, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente remitido al Tribunal, la mesa de contratación ya ha procedido a abrir los sobres nº 3 de los licitadores que no resultaron excluidos en la fase anterior (la de valoración de la documentación del sobre nº 2), y que incluso ha efectuado la valoración de los criterios cuantificables automáticamente (…) Por ello, si se valorasen ahora las ofertas técnicas de criterios sujetos a valoración mediante juicio de valor de la recurrente y del resto de empresas anteriormente excluidas, y se abriesen los sobres nº 3 de esos licitadores, la Comisión Asesora efectuaría la valoración de estas ofertas conociendo ya las proposiciones de evaluación automática formuladas por los otros licitadores que no fueron excluidos, incluso la puntuación obtenida por éstos en cada fase, infringiéndose así los principios de igualdad de trato y no discriminación consagrados en el TRLCSP.  Por todo ello, en las condiciones actuales no cabe otra alternativa que anular el procedimiento de licitación, debiendo convocarse uno nuevo en el que todos los licitadores dispongan de igual trato en el examen y valoración de sus proposiciones.”

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TA_CENTRAL_265/2012. 07-11-12.  Calificación –correcta- de un contrato que tiene por objeto una  residencia de mayores como contrato de gestión de servicios públicos. La circunstancia de que el importe relativo al presupuesto de gastos de primer establecimiento no figure detallado en los Pliegos no puede conducir a inadmitir de plano el recurso especial en materia de contratación, entre otras razones porque ello supondría dejar al arbitrio de una de las partes contratantes, la Administración contratante, la admisibilidad o no del recurso frente a los actos dirigidos a la perfección del contrato. No cabe presentar como garantía un pagaré.

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TA_CENTRAL_264/2012. 07-11-12. Recurso contra pliegos por restricciones a la competencia en contrato de servicios. Alcance de la obligación de subrogar trabajadores. Momento procesal de acreditación de requisitos, confusión de criterios de admisión y adjudicación, ligazón con el objeto del contrato necesaria. Estimación.

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TA_CENTRAL_263/2012. (Ref.- R0204)

• Datos: Fecha: 21-11-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: DIFERENCIAS ENTRE RENUNCIA Y DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. El Tribunal, después de señalar que “cabe el desistimiento motivando el mismo por referencia o remisión a otros documentos…” señala las diferencias entre desistimiento y renuncia en el procedimiento de contratación “…resulta imprescindible,(…)diferenciar entre la renuncia y el desistimiento como causa de terminación anormal de un procedimiento de adjudicación de contrato, pues son diversos los presupuestos para que se acuerden y sus consecuencias.  El artículo 155 del TRLCSP diferencia entre la renuncia y el desistimiento precontractual – terminología ya empleada por este Tribunal en su resolución 307/2012-, esto es, acordados con anterioridad a la adjudicación del contrato conforme señala el apartado segundo del precepto citado.  El desistimiento precontractual ha de respetar lo dispuesto en los apartados segundo y cuarto del artículo 155 del TRLCSP, de forma que contrariamente a como sostiene el recurrente, el desistimiento no tiene que fundarse en razones de interés público – con la salvedad que le propio apartado tercero recoge en su inciso final – sino en como dispone el apartado cuarto: en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la resolución recurrida, al acordar el desistimiento, expresamente indica como motivo para el mismo, la infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato, (…). Siendo ello así, la infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato, es causa suficiente para que se acuerde el desistimiento contractual con los efectos que detalla el propio artículo 155.4 del TRLCSP, esto es, que no impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento de licitación.

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TA_CENTRAL_262/2012. 21-11-12.  Recurso contra exclusión y posterior adjudicación en contrato de servicios de auditoría. Inclusión indebida de oferta económica en proposición técnica. No se deduce de la redacción de la oferta inclusión indebida. Estimación.

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TA_CENTRAL_259/2012. 07-11-12.  Reclamación contra la no adjudicación del contrato de un servicio de limpieza convocado por una Autoridad Portuaria.  Calificación errónea como recurso especial en materia de contratación por ser reclamación de la Ley 31/2007. Sin embargo, el error en la calificación del recurso, no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca verdadero carácter. Debe entenderse que acto impugnado es la resolución de adjudicación. No indefensión a empresa reclamante: dispone de información suficiente y adecuada para plantear reclamación. Desestimación

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TA_CENTRAL_258/2012. 07-11-12. Recurso contra el PCAP correspondiente a la licitación de un contrato de servicios –asistencia técnica-. Órgano de contratación desiste del procedimiento de adjudicación: solicita inadmisión del recurso por inexistencia sobrevenida del objeto. Desistimiento del procedimiento de adjudicación del contrato objeto de recurso, por lo que deja de tener objeto y procede su inadmisión.

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TA_CENTRAL_257/2012. 07-11-12. Recurso contra pliegos por insuficiencia importe en contrato servicio de información al público para AENA. Legislación aplicable, competencia del tribunal por sujeto, objeto y cuantía, tipificación como reclamación de la ley 31/2007. Legitimación recurrente (miembro de un comité de empresa). Adecuación de importe y prestaciones. Desestimación.

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TA_CENTRAL_256/2012. 14-11-12. Recurso contra pliegos por restricciones a la competencia en contrato de servicios de limpieza. Legitimación asociación. Cosa juzgada administrativa, simple reiteración recurso anterior. Desestimación.

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TA_CENTRAL_255/2012. 14-11-12. Recurso contra exclusión. Tratándose, como es el caso, de un error en la documentación subsanable, la mesa de contratación debió comunicar tal circunstancia al licitador otorgándole el plazo previsto en el artículo 81 RGLCAP. Estimación.

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TA_CENTRAL_254/2012. 14-11-12. Recurso contra exclusión. La interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer al causante de tal oscuridad, lo cual es tanto como decir que no puede perjudicar al contratante inocente. Estimación.

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TA_CENTRAL_252/2012. 07-11-12.  Recurso contra adjudicación. La notificación de adjudicación contiene errores sobre importe y carencia de elementos mínimos que justifiquen selección de empresa adjudicataria con preferencia sobre las demás. Privación a recurrente de elementos suficientes para fundamentar recurso contra adjudicación. Estimación parcial.

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TA_CENTRAL_251/2012. 07-11-12. Recurso contra Pliego de un contrato de gestión de servicio de transporte público de viajeros. El órgano de contratación publica nueva licitación del contrato y modifica la cláusula de revisión de precios del pliego en el sentido pretendido por el recurrente. El recurso deja de tener efecto. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_250/2012, TA_CENTRAL_261/2012. 07 y 14-11-12. Recurso contra exclusión por incorrecta valoración en contrato de servicios. Discrecionalidad técnica de la Administración sin incurrir en error o arbitrariedad en la valoración .Desestimación.

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TA_CENTRAL_249/2012. (Ref.- R0203)

• Datos: Fecha: 7-11-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: LÍMITES A LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. Recurso contra pliegos. De las cuestiones analizadas en la presente resolución (Diferencia entre condiciones de solvencia para admisión y en la ejecución. Proporcionalidad al objeto de la solvencia exigible.), es de destacar las consideraciones realizadas por el Tribunal respecto a la actuación de la Administración contratante, que lleva a cabo una rectificación de errores de la resolución de convocatoria de licitación, una vez presentado el REMC, que de prosperar, supondrá  que el contrato licitado no pueda ser objeto de REMC. En efecto, en virtud de tal corrección, que suponía en esencia la eliminación de la posibilidad de prorroga del contrato, el valor estimado del mismo quedaría por debajo del mínimo exigido para que pudiera ser objeto de recurso. Considera el Tribunal que tal rectificación va más allá de lo establecido por la LRJPAC (“Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”. –Art. 105.2 LRJPAC-), y por el RGLCAP, que en su artículo 75 refiere los conceptos de aclaración y rectificación. Considera así que “…rectificación tiene el alcance de alterar el mismo pliego y las condiciones de la contratación previamente aprobadas y publicadas, excediendo, en consecuencia, el mero error material, de hecho o aritmético: donde antes había posibilidad de prórroga, ahora no la hay….hay que concluir que el acuerdo de rectificación de errores es un acto nulo de pleno derecho en virtud de los artículos 32 del TRLCSP y 62.1.e) de la Ley 30/1992. La rectificación realizada fuera del ámbito del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 implica, en realidad, la modificación de los pliegos realizada prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su elaboración y aprobación, incurriendo en vicio de nulidad radical del artículo 62 de la citada norma. “

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TA_CENTRAL_248/2012. 07-11-12. Recurso contra exclusión de la adjudicación por carencia de medios técnicos en contrato de servicios transporte sanitario. Según el PCAP basta compromiso de aportación con la oferta de los medios técnicos exigibles según PPT, debiendo acreditarse su disponibilidad al inicio de la ejecución del contrato.  Estimación.

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TA_CENTRAL_247/2012. 07-11-12. Recurso contra pliegos por restrictivos competencia en contrato de servicios postales. División en lotes del objeto tiene carácter excepcional. El carácter restrictivo debe probarlo el recurrente. Desestimación.

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TA_CENTRAL_246/2012. 07-11-12. Exclusión de la licitación del recurrente ajustada a Derecho por no haber acreditado documentalmente el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos en el PPT. Dicha falta de acreditación no subsanable a posteriori: exigencia de que los requisitos concurrieran en el momento de la presentación de la oferta. Desestimación.

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TA_CENTRAL_245/2012. 07-11-12. Recurso contra exclusión por insolvencia técnica en contrato de servicios. Los pliegos como ley del concurso, alcance. Inadecuación de la documentación aportada por el recurrente incluso en trámite de  subsanación. Desestimación.

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TA_CENTRAL_244/2012. 07-11-12. Empresa recurrente no cumple con los requerimientos técnicos del Pliego ni acredita la disponibilidad de los medios idóneos para prestar correctamente el contrato. Exclusión conforme a Derecho, pues los Pliegos constituyen “Ley” de la licitación. Desestimación.

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TA_CENTRAL_243/2012. 07-11-12. Recurso contra exclusión por incluir en un sobre información improcedente –que debió, en su caso, haberse incluido en otro sobre-,  vulnerando secreto proposición en contrato de suministro. Quiebra del secreto de la proposición antes de la apertura por vía indirecta, violación del principio de igualdad de trato. Desestimación.

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TA_CENTRAL_242/2012. 07-11-12. Recurso contra exclusión por omitir documentación exigible en contrato servicios. Interpretación sistemática del pliego. Carácter insubsanable de la omisión realizada. Desestimación.(Nota: Sin embargo en su resolución, el Tribunal no entra a analizar lo que es la base de la alegación del recurrente: El no haber presentado la documentación, por no exigirse la misma en el PCAP transcrito en el anuncio de la Plataforma de Contratación del Estado, omisión admitida por el propio órgano de contratación).

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TA_CENTRAL_241/2012. 31-10-12. Ídem contrato que resolución anterior (240/2012). En este caso se refiere a un licitador excluido por falta de solvencia técnica. El Tribunal utiliza iguales argumentos que en el caso anterior: Resulta improcedente la exclusión basada en cláusulas nulas del PCAP. Estimación.

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TA_CENTRAL_240/2012. 31-10-12.Si bien en principio ha de considerarse correcta la exclusión de aquel licitador que introdujo en un sobre documentación correspondiente a otro, lo cierto es que la confusión en la redacción de los pliegos respecto a la documentación que debe formar parte de cada sobre, conlleva la nulidad en ese punto (parcial), de los pliegos, resultando improcedente la exclusión basada en las consecuencias de una cláusula nula. Estimación.

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TA_CENTRAL_239/2012. 31-10-12. En el supuesto analizado, una empresa previamente excluida del proceso de licitación por el órgano de contratación atendiendo una resolución anterior en tal sentido del TCRC, pretende ahora la exclusión de la empresa adjudicataria por considerar que concurren en su oferta iguales vicios que los que llevaron a excluir su oferta. Analiza el Tribunal en la presente resolución dos cuestiones fundamentales: a) La legitimidad de la ahora recurrente ya excluida –en base a una decisión del propio Tribunal- para interponer el recurso, admitiéndola, y por otra b) La concurrencia o no en la empresa adjudicataria de iguales circunstancias que llevaron a la exclusión de la ahora recurrente, no estimándolo así el Tribunal, puesto que la empresa adjudicataria, a diferencia de la excluida, presento en su proposición, de forma pura y no condicionada, el compromiso frente a la Administración contratante de disponer de los medios para la ejecución del contrato.

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TA_CENTRAL_234/2012. 24-10-12. Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta en contrato suministros. Interpretación de los pliegos de acuerdo a la Ley de Contratos y al Código Civil. Interpretación literal, lógica y sistemática. Desestimación.

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TA_CENTRAL_233/2012. 24-10-12. Recurso contra adjudicación por oferta temeraria y motivación insuficiente de la adjudicación en contrato de servicios de arquitectura. La motivación de la adjudicación y el trámite de vista contiene elementos suficientes para formular recurso. No vinculación del órgano de contratación a los dictámenes técnicos. Desestimación.

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TA_CENTRAL_232/2012. 24-10-12. Reclamación contra pliegos. Inadmisión: A pesar de haberse presentado en otro registro dentro del plazo, la fecha de entrada en el registro del Tribunal fue extemporánea.

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TA_CENTRAL_231/2012. 24-10-12.  Recurso contra adjudicación en contrato de gestión de servicios públicos. Inadmisión: Los gastos de establecimiento no son superiores a 500.000.€.

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TA_CENTRAL_225/2012. (Ref.- R0202)

• Datos: Fecha: 17-10-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: EL MODO ERRÓNEO DE  EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA, ES UN VICIO DE ANULABILIDAD, NO DE NULIDAD ABSOLUTA. EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN PODRÁ INCOAR PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, O DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN INICIADO, PERO NO REQUERIR A LOS LICITADORES PARA QUE PRESENTEN OTRA DOCUMENTACIÓN, VARIANDO EL CRITERIO PREVISTO EN EL PCAP. En el presente caso, el pliego que rige el contrato –procedimiento restringido- para la asistencia técnica de obras, establece la obligación de que, a fin de acreditar la solvencia técnica, los licitadores presenten relación de los “trabajos profesionales finalizados a 01/01/2005”. Los pliegos no son objeto de impugnación. Presentada la documentación por los licitadores, el órgano de contratación requiere a todos ellos a fin de que presenten “fichas de los principales servicios o trabajos finalizados a partir del 01.01.2005,…” Dos de los licitadores no presentan tal relación, por considerar que tal exigencia contradice lo indicado en el PCAP, siendo finalmente descartados (no invitados), por no ser unas de las cinco empresas con mayor puntuación. Ambas empresas interponen REMC. El Tribunal comienza por considerar que “…los pliegos constituyen la ley del contrato… la calificación de los pliegos como “lex contractus” no comporta, en modo alguno, la atribución de carácter reglamentario…Es precisamente la naturaleza contractual y no reglamentaria de dichos pliegos lo que explica que su eventual falta de impugnación convalide sus posibles vicios, salvo que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho,…” El órgano de contratación había basado su decisión de cambio de criterio en la lectura conjunta de los PCAP y el artículo 78 a) TRLCSP (“en los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios (…) podrá acreditarse”, entre otros medios, con “una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años”). El Tribunal considera por el contrario que la dicción de los pliegos no admite otra interpretación que la literal de la expresión utilizada (obligación de presentar relación de los trabajos profesionales finalizados con anterioridad al 01/01/2005). Por otra parte, examinada la regulación que sobre la nulidad de pleno derecho contiene el TRLCSP (Artículos 31 a 39), puede comprobarse que la infracción del artículo 78.a) TRLCSP no integraría, por sí sola, ninguna de las categorías de nulidad de pleno derecho del artículo 32 TRLCSP, debiendo por ello reputarse como únicamente determinante de mera anulabilidad, ex artículos 33 TRLCSP y 63 Ley 30/92.

Dicha eventual anulabilidad parcial del pliego de cláusulas administrativas particulares pudo, evidentemente, haber sido hecha valer por cualquier licitador a través del REMC, siendo así, que al no haberlo hecho en el plazo previsto en el artículo 44.2.a) del mismo texto legal, el vicio de anulabilidad de que adolecía el pliego habría venido en ser convalidado. La contradicción entre PCAP y doctrina legal, pudiera haber sido también   advertida y corregida por la Administración contratante. Ahora bien, dicha eventual corrección no puede ejecutarse por cualquier procedimiento, asumido que el propio pliego es un acto preparatorio revestido, en principio, de la genérica presunción de validez y eficacia consagrada en el artículo 57 Ley 30/92, de 26 de noviembre. Podría haberse así incoado un procedimiento de revisión o eventualmente justificar el desistimiento del contrato, pero el proceder seguido por el órgano de contratación, dirigiéndose a los licitadores a través de requerimiento, no se ha acomodado a ninguno de los tales cauces y no puede, tampoco, encontrar justificación en la implícita atribución que el artículo 155.4 TRLCSP (sensu contrario) hace al órgano de contratación para que pueda acometer la subsanación de aquellas infracciones de las normas de preparación del contrato o de adjudicación del contrato que sean susceptibles de ello. “…resulta evidente que dicha comunicación, al limitar su alcance, como es obvio, a los licitadores concurrentes, no permite tener por restañada la plena vigencia de los principios de concurrencia e igualdad de trato,…” Por todo lo expuesto, estima el Tribunal los recursos interpuestos, y considera que “Dicha estimación debe comportar la anulación del acuerdo impugnado, con retroacción de las actuaciones al momento de valoración de la solvencia técnica y profesional de los licitadores, que habrá de ajustarse al contenido del pliego de aplicación, todo ello sin prejuzgar la facultad que al órgano de contratación asiste para acometer, por cauces reglados, la modificación del citado pliego si así lo estima oportuno.”

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TA_ARA_59/2012. 27-12-2013. No cabe adjudicar el contrato a una propuesta que supera presupuesto de licitación. La resolución por la que se adjudica el contrato ha de encontrarse suficientemente motivada, y por otra parte, en la notificación de la adjudicación, en todo caso, deberán incluirse las puntuaciones obtenidas por los licitadores en relación con todos los criterios de valoración, no siendo suficiente incluir únicamente una puntuación global. Además, será necesario que conste la justificación de cada una de las puntuaciones obtenidas en cada criterio por todos los licitadores, así como la descripción de las ventajas de la oferta del adjudicatario que determinen su selección con preferencia al resto. Ninguna de las dos exigencias se han cumplido en el presente supuesto.

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TA_MAD_158/2012. 21-12-12. Desestimación de recurso contra pliegos al estar justificadas las prescripciones técnicas del producto por las necesidades del órgano de contratación, sin vulneración del principio de concurrencia.

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TA_MAD_157/2012. 19-12-12. Inadmisión de recurso contra acuerdo de adjudicación de contrato de gestión de Servicios Públicos por no alcanzar el importe de los gastos de primer establecimiento la cantidad de 500.000 €.

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TA_MAD_156/2012. 19-12-12. Desestimación del recurso interpuesto contra exclusión de la oferta en contrato de suministros por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la documentación presentada. Los ensayos realizados para obtener el certificado de normalización no son los exigidos en los Pliegos.

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TA_ARA_058/2012. 19-12-12. Actuación correcta de la Mesa de contratación al excluir al licitador que no subsano la documentación. Tal subsanación fue solicitada por fax –constando envío y recepción-, tal y como se preveía en los pliegos de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta del TRLCSP.

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TA_ARA_057/2012. 19-12-12. Recurso contra adjudicación. Competencia del Tribunal respecto a criterios evaluables conforme juicio de valor. Desestimación.

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TA_ARA_056/2012. (Ref.- R0200)

• Datos: Fecha: 13-12-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: NO CABE PRESENTAR OFERTAS CONDICIONADAS, NO TRATÁNDOSE ADEMÁS DE UN ERROR SUBSANABLE. En el supuesto analizado, la Comisión de contratación excluye de la licitación al ahora recurrente, considerando ajustada el Tribunal tal exclusión pues “al acompañar éste un documento a la proposición, «a efectos aclaratorios, complementarios e interpretativos del Pliego», —que según el licitador constituía una base y elemento esencial sobre el que formulaba la oferta—, estaba salvando o enmendando los términos del PCP. Y cuando esto ocurre se infringe no solo el PCP, y el mandato del artículo 145.1 TRLCSP, sino, lo que resulta más grave, el principio de igualdad que preside toda licitación pública.”  De igual modo manifiesta y argumenta el Tribunal que no estamos aquí ante un error formal subsanable “En primer lugar porque la forma que reviste la declaración de voluntad tiene mucho que ver con la realidad misma de esa declaración y, en segundo lugar, porque cuando la ley impone una determinada manera de expresar la voluntad (forma) pretende asegurar que esa voluntad es un resultado consciente y libre. Y, contravenir tal mandato legal, implica incurrir en un error obstativo que no puede ser objeto de subsanación.”

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TA_MAD_155/2012. (Ref.- R0199)

• Datos: Fecha: 12-12-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: LOS DEFECTOS EN LA NOTIFICACIÓN NO PUEDEN PERJUDICAR AL LICITADOR EN ORDEN A QUE ESTE PUEDA INTERPONER EN PLAZO EL REMC. En el supuesto analizado el REMC, es interpuesto más allá del plazo límite de quince días establecido por el TRLCSP, sin embargo, el Tribunal acoge el recurso por los dos siguientes motivos: “Esto no obstante, en la notificación efectuada a los licitadores del indicado acuerdo se señala que contra el mismo cabe recurso potestativo de reposición, cuyo plazo de interposición es de un mes, por lo que al no prever la procedencia del recurso especial cuyo plazo de interposición es de 15 días, aquella adolece de un defecto generador de indefensión para el recurrente, que confiadamente pudo interponer recurso en el plazo de un mes”, en cualquier caso lo cierto es que el REMC se interpuso incluso más allá del plazo de un mes que señala la ley para la interposición del recurso de reposición. No obstante, considera el Tribunal, “la notificación del Acuerdo (…) está ayuna de motivación, en tanto en cuanto se limita a señalar quién es el adjudicatario propuesto adjuntando los cuadros de puntuación carentes de cualquier explicación sobre la aplicación de los criterios de valoración, con lo que la recurrente no podía interponer recurso fundado. También es cierto, como veremos más, adelante que el recurso interpuesto se basa en el informe de valoración que la propia recurrente aporta y que lógicamente hubo de obtener en un momento posterior a la notificación del primer acuerdo, ya que como comprueba este Tribunal dicho informe no se trasladó con tal comunicación. Es por ello que este Tribunal considerando que el plazo para el ejercicio de la acción a través bien del recurso especial, bien a través del recurso de reposición debe comenzar a computarse desde que la notificación tuviera la información precisa para interponer recurso fundado, ante las circunstancias descritas, considera que el recurso debe entenderse presentado en plazo.”

Finalmente el Tribunal desestima el recurso basado en la incorrecta valoración de la oferta del adjudicatario, y la falta de motivación de la adjudicación.

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TA_MAD_154/2012. 12-12-12. Desestimación del recurso contra exclusión del recurrente al haberse incluido la oferta económica en el sobre de documentación técnica. Inexistencia de oscuridad en el PCAP. Carácter insubsanable del defecto padecido.

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TA_MAD_153/2012. 12-12-12. Estimación de recurso contra adjudicación de contrato de suministros por incumplimiento por el adjudicatario de las prescripciones técnicas (calibre de agujas ofertadas fuera del rango establecido en el PPT).

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TA_ARA_055/2012. 11-12-12. La no acreditación de la representación para interponer recurso en nombre de la mercantil, habiéndosele requerido su subsanación, supone el desistimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.5 TRLCSP.

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TA_ARA_054/2012. 04-12-12. Recurso contra exclusión del licitador por incumplimiento de las condiciones del Pliego de Prescripciones Técnicas, en concreto el incumplimiento de las especificaciones técnicas (medidas de ciertas piezas) exigidas en el pliego. Desestimación.

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TA_MAD_152/2012. 12-12-12. Desestimación de recurso contra pliegos. Correcta determinación de las prescripciones técnicas y del criterio único precio.

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TA_MAD_150/2012TA_MAD_149/2012; TA_MAD_151/2012.  (Ref.- R0198)

• Datos: Fecha: 05-12-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: ADECUACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LICITACIÓN AL MERCADO “… se considera que si bien los convenios colectivos del sector correspondiente no son vinculantes para la Administración, por tratarse de una regulación bilateral en la que los poderes públicos no son parte, sí deben tomarse en consideración como indicadores a tener en cuenta, al elaborar el presupuesto de licitación especialmente en aquellos servicios en los que el elemento personal es fundamental en la prestación objeto del contrato.” Declaración de urgencia del expediente.

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TA_MAD_150/2012; TA_MAD_149/2012; TA_MAD_151/2012.  (Ref.- R0197)

• Datos: Fecha: 05-12-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen:NO ES OBLIGATORIO QUE EL PCAP PROPORCIONE INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE NO EXISTIR IDENTIDAD ENTRE EL SERVICIO QUE SE VENIA PRESTANDO Y EL AHORA LICITADO, SI BIEN EL LICITADOR PODRÁ SOLICITARLA. En el supuesto analizado se recurren los pliegos de un contrato de servicios licitados por la Consejería de la Comunidad Autónoma, y que tiene por objeto el servicio de ayuda a domicilio dirigido a las personas en situación de dependencia en la Comunidad de Madrid por falta de referencia a la subrogación de los trabajadores. Este contrato sustituirá a un conjunto de contratos que con anterioridad han venido licitando diversos municipios de la Comunidad. En tales contratos, el objeto era la prestación del servicio de ayuda a domicilio a beneficiarios, dependientes o no dependientes, en sus respectivos territorios, mientras que en el presente, el objeto es la prestación del servicio a personas exclusivamente dependientes en el territorio de la Comunidad. Esta diferencia da lugar a que entre en juego un convenio distinto al que se aplicaba a aquéllos, por lo que cabe plantearse si se dan los elementos para que tenga lugar la subrogación en los contratos de los trabajadores. El Tribunal considera que se da una variación sustancial de los elementos de los contratos hasta ahora vigentes en comparación con el proyectado, en concreto se da una alteración, tanto en el ámbito territorial –pasa de local a comunitario-, como en el objeto de la prestación del servicio, por lo que entiende el Tribunal no sería de aplicación la previsión del artículo 120 del TRLCSP [“En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste.”] Por lo expuesto el Tribunal desestima el recurso –interpuesto por un sindicato-, si bien por una parte señala que “ No obstante, no es competencia de este Tribunal interpretar las normas laborales y como se ha dicho, la obligación de subrogación es independiente de su previsión o no en los pliegos o documentación complementaria del contrato” y por otra establece que si “los licitadores discrepen sobre la interpretación que al caso puede darse sobre la obligación, al ver condicionada su oferta a la posible decisión de la jurisdicción laboral sobre la obligación de subrogación pueden hacer uso del derecho a solicitar información adicional a que se refiere el artículo 158 del TRLCSP. En cualquier caso, no siendo preceptivo que dicha información figure necesariamente en los pliegos, pudiendo figurar en otra documentación complementaria, su ausencia no afectaría a la validez de los mismos.” 

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TA_MAD_148/2012. 05-12-12. Actualizado a fecha 31 de diciembre de 2012 el apartado correspondiente a Resoluciones de Tribunales Administrativos. Se incluyen cuarenta y cinco (45) reseñas y nueve (9) resúmenes, éstos últimos abordan las siguientes cuestiones:

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TA_CyL_031/2012. (Ref.- R0196)

• Datos: Fecha: 05-12-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: EN LOS CONTRATOS DE DURACIÓN PLURIANUAL LA OFERTA HA DE EFECTUASE SOBRE EL PERIODO TOTAL DE DURACIÓN DEL CONTRATO, NO SOBRE UNA ANUALIDAD DEL MISMO“el precio o importe de (…) cualquier contrato de la Administración, viene determinado en función de su plazo de duración, sin que sea lícita su reducción al importe de una anualidad. Así pues, la adjudicación del contrato no se considera adecuada, al no tener en cuenta la oferta económicamente más ventajosa, pues se ha limitado a valorar únicamente el precio ofertado por el primer año –el presupuesto anual-, y no los dos años previstos como mínimo, a diferencia de las mejoras que han sido valoradas considerando la duración total estimada del contrato.”

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TA_CyL_27/2012TA_CyL_28/2012TA_CyL_29/2012TA_CyL_30/2012. 05-12-12. Desestimación de recurso contra adjudicación. No se aprecia vulneración respecto a la valoración efectuada de las ofertas, en lo que respecta a los aspectos formales de la valoración, tales como normas de competencia o procedimiento, la vigilancia de que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no se haya incurrido en error material.

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TA_CyL_25/2012. 29-11-12. Recurso contra pliegos. Inadmisión. La empresa recurrente tiene un objeto social incompatible con el contrato.

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TA_CyL_24/2012. 22-11-12. Recurso contra la siguiente cláusula del PCAP  “Todos los gastos derivados de la ejecución de los trabajos descritos anteriormente y los necesarios para asegurar la viabilidad técnica, administrativa, calidad y continuidad de las emisiones serán a cargo del adjudicatario. Además de lo que pueda indicarse en el pliego de condiciones de este procedimiento abierto respecto de gastos a satisfacer por el adjudicatario relacionados con el procedimiento, formarán parte del presupuesto de licitación, y deberán ser asumidos por el adjudicatario, todos los gastos (…)” considerando el Tribunal “Los gastos que debe asumir el adjudicatario referidos en la cláusula objeto de recurso no están especificados y se indica que forman parte del presupuesto base de licitación, el cual debe estar claramente determinado a efectos de que los oferentes presenten sus ofertas en condiciones de igualdad y libre concurrencia.” , estimando en consecuencia el recurso contra la citada cláusula.

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TA_CyL_23/2012. 08-11-12, y TA_CyL_26/2012. 05-12-12. Inadmisión de recursos por extemporáneos.

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TA_CyL_22/2012. 25-10-12 El error cometido en la presentación de la documentación técnica, consistente en no aportar, siendo exigible según pliegos,  la relación de medios técnicos a emplear en la ejecución del contrato, no tiene carácter subsanable.

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TA_CyL_21/2012. 16-10-12.  Criterios de adjudicación a incluir en los pliegos.

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TA_CyL_020/2012. (Ref.- R0195)

• Datos: Fecha: 16-10-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: La cuestión principal se centra en determinar si el I.V.A. forma o no parte del precio a la hora de valorar las ofertas y la incidencia que esto supone cuando, como en el presente caso, concurren entidades exentas de IVA (Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.) con entidades sujetas a dicho impuesto (Unipost S.A. y Servicios de Colaboración Integral Postal, S.C.I. Postal). El Tribunal, citando diversos informes de Juntas Consultivas (7/2008 y 26/2008, de la JCCA del Estado, e informe 25/2011 de la JCCA de Aragón), afirma “…NO DEBE TENERSE EN CUENTA EL I.V.A. A LA HORA DE VALORAR EL PRECIO EN LAS OFERTAS CUANDO CONCURREN EMPRESAS EXENTAS CON EMPRESAS SUJETAS A I.V.A., sin perjuicio de que estas últimas hagan constar por separado en su oferta el importe del citado impuesto. Lo contrario supondría incurrir en una desigualdad y tratamiento discriminatorio a los licitadores, que iría en contra de lo establecido en el artículo 1 del TRLCSP”.

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TA_CyL_019/2012. (Ref.- R0194)

• Datos: Fecha: 16-10-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: DIVERSAS CUESTIONES SOBRE BAJAS ANORMALES O DESPROPORCIONADAS.- Recurso contra adjudicación. a) La decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no corresponde al órgano de contratación sopesando las alegaciones formuladas por la empresa licitadora y los informes emitidos por los servicios técnicos, no teniendo ni aquéllas ni éstos carácter vinculante para el órgano de contratación, si bien su decisión ha de encontrarse motivada (Art. 160.2 TRLCSP) b) Nada obsta para que el órgano de contratación pueda solicitar cuantos informes técnicos considere precisos para sustentar su decisión, a pesar del literal del artículo 152.3 TRLCSP (“deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente”), véase al respecto artículo 151.1 TRLCSP c) La existencia de diferencias e incoherencias entre la justificación de valores anormales y el estudio de costes presentado con la oferta, debe llevar a un análisis profundo y, en su caso a una adecuada motivación por parte del órgano de contratación sobre la adjudicación del contrato en este supuesto.

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Reseña: TA_AND_123/2012. 19-12-2012. Anuncio de licitación. Desistimiento del recurrente. Satisfacción extraprocedimental Conclusión del procedimiento del recurso.

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Reseña: TA_AND_122/2012. 21-12-12. Exclusión de oferta por anormal o desproporcionada. Motivación de la exclusión en que el presupuesto presentado supera el límite máximo de subcontratación permitido en el PCAP. Infracción del artículo 227.1 e) del TRLCSP: el porcentaje máximo permitido ha de aplicarse sobre el importe de adjudicación y no sobre el presupuesto de ejecución material. Estimación.

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Reseña: TA_AND_121/2012. 14-12-2012. Resolución de adjudicación. Criterios de admisión de ofertas. Justificación de las bajas desproporcionadas. Defectos en los PCAP y PPT. Defectos formales en la resolución de adjudicación. Desestimación.

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Reseña: TA_AND_120/2012. 13-12-2012. Valoración de las ofertas con arreglo a criterios que dependen de un juicio de valor: No se aprecia arbitrariedad, falta de motivación ni error en la valoración. Discrecionalidad técnica. Desestimación.

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Reseña: TA_ARA_53/2012. 04-12-12. Plazo de presentación de la documentación acreditativa por parte del licitador que haya presentado la oferta económica más ventajosa. Interpretación que debe llevarse a cabo del artículo 6 de la Ley 3/2011 en materia de Contratos del Sector Público de Aragón  y el artículo 151.2 TRLCSP.

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Reseña: TA_AND_119/2012. 29-11-12. Inadmisión del recurso. El valor estimado del contrato de servicios objeto de recurso es inferior al señalado por la Ley (200.000€ -Art. 16.1.b) en relación al 40.1 TRLCSP- ).

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Reseña: TA_MAD_147/2012. 28-11-12.  Inadmisión de recurso interpuesto contra Pliegos de contrato de gestión de servicio público por no ser susceptible de recurso especial en materia de contratación.

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Reseña: TA_MAD_146/2012. 28-11-12.  Estimación de recurso contra adjudicación de contrato de suministros por incorrecta aplicación de los criterios de valoración, Se introdujeron subcriterios de valoración no contenidos en los pliegos.

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Reseña: TA_AND_118/2012. 28-11-12. Inadmisión del recurso por extemporáneo. La fecha a considerar, a efectos de presentación del REMC es la de su entrada en el registro del órgano de contratación o del Tribunal, no la de su presentación en correos.

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Reseña: TA_ARA_52/2012. 28-11-12. Es correcta la exclusión del ahora recurrente del procedimiento de licitación, por discordancia entre los precios unitarios con el importe total ofertado, formando ambos parte de la oferta económica. No es admisible solicitar aclaración como pretende el recurrente, cuando su resultado suponga la corrección o mejora de los términos de la oferta. Desestimación.

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TA_ARA_51/2012. (Ref.- R0193)

• Datos: Fecha: 27-11-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: CALIFICACIÓN DE UN CONTRATO DE ASESORAMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS NECESIDADES DE ASEGURAMIENTO Y POSTERIOR ANÁLISIS DE LAS OFERTAS PRESENTADAS.  “Los «servicios de corretaje y de agencias de seguros» y los «servicios de corretaje de seguros» (…) se corresponden con los servicios de mediación de seguros. En consecuencia, los contratos que tienen este objeto se encuentran incluidos en la categoría 6 del Anexo II del TRLCSP y son, por lo tanto, contratos públicos de servicios con régimen de derecho privado, siendo de aplicación en todo caso las reglas propias de preparación y adjudicación contenidas en este texto legal. (…) [ahora bien] (…) el objeto de la prestación del PCAPT del Ayuntamiento, aunque alude a un servicio de «mediación», no coincide con la función inherente a una correduría de seguros, ya que la prestación se limita al asesoramiento, y no —siendo su característica principal y esencial— a facilitar al menos tres propuestas de empresas de seguros para cubrir el riesgo en cuestión. Sin esa función de mediación no hay contrato de correduría de seguros, sino de mero asesoramiento, que ya no sería un contrato de seguros, y su régimen, de ser necesaria la prestación, sería de derecho administrativo, debiendo fijarse el precio de esta prestación, que será al margen de la legislación de seguros. (…) El PCAPT de la licitación recurrida confunde la «mediación» —a la que incorpora en la definición del objeto de contrato y omite en el detalle de «los servicios a prestar por el adjudicatario»— con el verdadero objeto y causa del contrato, el asesoramiento a la hora de valorar en los correspondientes procedimientos las distintas proposiciones de las compañías de seguros, así como las necesidades de riesgo a cubrir. Por lo expuesto, y al advertir una confusión de las distintas causas de los contratos —mediación de seguros, seguros, o contrato de servicios de asesoramiento— que altera indebidamente el régimen jurídico propio del PCAPT de la licitación, existe vicio de nulidad del mismo.(…) Si lo que pretende el Ayuntamiento es solo una función de asesoramiento para definir las necesidades de aseguramiento y analizar, en el procedimiento posterior de licitación de coberturas de riesgos, cual es la mejor oferta, estaremos en presencia de un contrato público de servicios, pero no de seguros (…), incluido en el Anexo II del TRLCSP como «Servicios a empresas: legislación, mercadotecnia, asesoría, selección de personal, imprenta y seguridad» (Código CPV: 79000000-4). Y por ello, al no ser una prestación de la categoría 6 del Anexo II, será un contrato administrativo, en todo caso, y deberá existir un precio cierto, que no podrá ser, en tanto no hay mediación, un porcentaje sobre las primas de las distintas pólizas.”

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Reseña: TA_MAD_145/2012. 26-11-12.  Inadmisión de recurso interpuesto contra Pliegos de contrato de gestión de servicio público por no ser susceptible de recurso especial en materia de contratación.

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Reseña: TA_MAD_144/2012. 26-11-12.  Inadmisión de recurso interpuesto contra Pliegos de contrato de gestión de servicio público por no ser susceptible de recurso especial en materia de contratación.

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Reseña: TA_MAD_143/2012. 23-11-12.  Desestimación de recurso contra pliegos. Cabe la posibilidad de licitar un contrato mixto de renting (suministro de equipos) y servicios (mantenimiento de los ya existentes), ya que respecto a este último se da a los licitadores la posibilidad de que en lugar del mantenimiento puedan optar por la reposición de los mismos. Es acertada la calificación del contrato de renting de acuerdo con el código CPV como servicio de arrendamiento financiero al considerar la jurisprudencia los contratos de renting como leasing operativo.

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Reseña: TA_ARA_50/2012. 16-11-12.  Valoración de propuesta. Mejora no acreditada. Los términos del PCAP no inducen a error. No es admisible solicitar aclaración como pretende el recurrente, cuando su resultado suponga la corrección o mejora de los términos de la oferta. Desestimación.

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Reseña: TA_AND_116/2012. 16-11-12. Exclusión de la licitación por no aportar el documento acreditativo de la clasificación. En el plazo de subsanación no basta con presentar la solicitud, sino que ha de justificarse estar en posesión de la clasificación exigida.

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Reseña: TA_AND_115/2012. 16-11-12. Contrato de gestión de servicios públicos. Presupuesto de gasto de primer establecimiento. Concepto. Inadmisión.

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Reseña: TA_AND_114/2012. 16-11-12. El pliego ha de fijar de modo claro el tipo de mejoras admisible, no dejando su contenido al arbitrio de los licitadores. A destacar que este es el tercer recurso interpuesto contra los pliegos de un mismo objeto contractual.

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Reseña: TA_AND_113/2012. 16-11-12. Inadmisión de la oferta. Presentación fuera del plazo señalado en el anuncio. Principios de igualdad de trato entre los licitadores y de seguridad jurídica. Desestimación.

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Reseña: TA_MAD_142/2012. 15-11-12.Inadmisión del recurso contra adjudicación por extemporáneo.

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Reseña: TA_MAD_141/2012. 15-11-12.Inadmisión del recurso contra resolución de adjudicación por falta de representación, no subsanable, del firmante del recurso.

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Reseña: TA_MAD_140/2012. 15-11-12.Inadmisión del recurso contra adjudicación por extemporáneo.

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Reseña: TA_MAD_139/2012. 15-11-12. Desestimación del recurso. Correcta exclusión del licitador por falta de acreditación de la solvencia técnica y profesional exigida por los pliegos.

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Reseña: TA_MAD_138/2012. 15-11-12. Estimación del recurso por indebida exclusión del licitador que oferta un producto no por su nombre técnico, sino por su composición. Excesivo formalismo de la Mesa de contratación, vulneración del principio de libre concurrencia.

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Reseña: TA_MAD_137/2012. 15-11-12. Inadmisión de reclamación de la Ley 31/2007 contra acuerdo de Inadmisión de la oferta, por incompetencia del Tribunal al tratarse de un servicio no comprendido en el ámbito de aplicación de reclamación.

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TA_MAD_136/2012 (Ref.- R0192)

• Datos: Fecha: 15-11-12  /  Tipo de contrato: —

• Resumen: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMINISTRACIÓN. REQUISITOS “… la posibilidad de control vía recurso especial de los actos de desistimiento precontractual de los órganos de contratación ha sido garantizada expresamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (vid. STJCE de 2 de junio de 2005, c/15/04 o de 18 de junio de 2002, C/92/2000). (…) Debe señalarse que a diferencia de lo que ocurre en la contratación privada en que hasta el momento de la celebración del contrato cualquiera de las partes puede desligarse de su intención de contratar, en el ámbito de la contratación pública no es una opción de libre utilización, sino un remedio para evitar perjuicios al interés público. “El desistimiento de la Administración no se configura de esta manera como una opción de libre utilización por la misma, sino como una solución a la que únicamente podrá acudirse cuando la prosecución de las actuaciones o de la ejecución del contrato perjudique el interés público o sea incompatible con él” (Memoria del Consejo de Estado, año 2000). (…) El artículo 155.4 del TRLCSP permite al órgano de contratación desistir del procedimiento de licitación iniciado, siempre que el mismo esté fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. Debe añadirse que no cualquier infracción previa del procedimiento o de las normas de preparación del contrato pueden dar lugar al desistimiento del procedimiento, debe concurrir además la imposibilidad de tener en cuenta las ofertas presentadas en los términos del pliego, tal y como se desprende de la Resolución 2/2012 [TA_CENTRAL_02/2012], del TACRC… Por otro lado, el artículo 22.1 del TRLCSP, establece la exigencia en aras a la consecución de la eficiencia en la actuación administrativa, de la definición y concreción de las necesidades a satisfacer con el objeto del contrato y su extensión,(…), debiendo considerarse que esta exigencia no es una mera formalidad, sino que debe cumplirse en toda su extensión, de forma cumplida y suficiente. A ello debe unirse que de acuerdo con el artículo 109 del TRLCSP, la celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.”

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Reseña: TA_ARA_49/2012. 09-11-12. La divergencia entre el importe expresado en cifra y el importe expresado en letra, no es un error manifiesto en nuestro ordenamiento jurídico. Prevalece la letra.

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Reseña: TA_MAD_135/2012. 07-11-12. Estimación del recurso contra acuerdo de exclusión al requerir la Mesa de contratación certificados justificativos de la realización de trabajos para sujetos privados, no exigidos en el art. 78.a) del TRLCSP, como medio de acreditación de la solvencia. (Nota: En el mismo sentido, para los contratos de suministros véase TA_MAD_130/2012 -Ref.- R0186).

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Reseña: TA_ARA_48/2012. 02-11-12. Adjudicación. Adjudicación dictada en cumplimiento de Acuerdo anterior del TACPA. El objeto del recurso debe ser distinto y justificarse en actuaciones posteriores. Inadmisión.

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TA_AND_117/2012. (Ref.- R0191)

• Datos: Fecha: 31-10-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: LOS CONTRATOS BASADOS EN UN ACUERDO MARCO SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA, AUN CUANDO SE HALLEN FORMALIZADOS, PUEDEN SER OBJETO DE REMC, SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPONGAN DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO POR LA LEY. La posibilidad de que los contratos basados en un acuerdo marco puedan ser formalizados, -aun cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada y por lo tanto susceptibles de REMC-, antes de que transcurra el plazo de quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos señalado en el artículo 156.3 TRLCSP (plazo precisamente previsto para que aquéllos en su caso puedan interponer REMC), se contempla en el artículo 198.5 TRLCSP. Por otra parte el Tribunal estudia, y admite, la interposición del REMC en lugar de la cuestión de nulidad, aun en aquellos supuestos en que el contrato se halla formalizado. Po todo ello, concluye la resolución, respecto a este punto que: “los contratos basados en un acuerdo marco que por su valor estimado deban ser considerados sujetos a regulación armonizada, pese a que no es necesario observar el plazo de espera del artículo 156.3 del TRLCSP para su formalización, no se advierte a priori impedimento legal para la interposición del recurso especial dentro del plazo legal aún cuando el contrato esté ya formalizado- más aún en supuestos como el analizado donde se comunica a los licitadores a través del perfil de contratante la observancia de un plazo de espera que después se incumple- y siempre que el recurrente no haya planteado, además, la cuestión de nulidad del contrato, pues ambas vías de recurso, en ningún caso, pueden acumularse.”

LA INFORMACIÓN A POSTERIORI SOBRE LOS MOTIVOS DE ADJUDICACIÓN QUE DEBERÍAN ENCONTRARSE CONTENIDOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN NO SANA LOS DEFECTOS DE AQUÉLLA SINO PUDIERON SER TENIDOS EN CUENTA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Por lo que se refiere al fondo del asunto, recurrente, Tribunal, e incluso órgano de contratación, se muestran de acuerdo en la falta de motivación de la adjudicación, pues tan solo se informo de la puntuación correspondiente a cada uno de los criterios de adjudicación. Ahora bien, el órgano de contratación manifiesta que con anterioridad a la presentación del recurso y a petición del ahora recurrente, se le informo de los motivos que justificaban el rechazo de la proposición y la adjudicación a favor de otros licitadores. Sin embargo, el Tribunal constata que tal información se le proporciono el mismo día en que el licitador interpuso el recurso “…por lo que no es previsible, ante la simultaneidad de fechas, que la recurrente formalizara su impugnación con previo conocimiento de la motivación de la adjudicación solicitada. Además, así se constata en el escrito de recurso, donde se alega como primer motivo ese desconocimiento que le ha causado indefensión y se combate la adjudicación sin poder atacar las razones que han determinado la misma.” Se estima el recurso.

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Reseña: TA_CENTRAL_238/2012. 31-10-12. interpretación de las cláusulas de un pliego determinado.

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TA_CENTRAL_237/2012 (Ref.- R0190)

• Datos: Fecha: 31-10-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen:EL ERROR EN EL IMPORTE DE LA PROPOSICIÓN SÓLO DETERMINA LA EXCLUSIÓN CUANDO SEA “MANIFIESTO”: NO PROCEDE LA NO ADMISIÓN DE LAS PROPOSICIONES POR SIMPLES DEFECTOS FORMALES.  En el supuesto analizado si bien se constata una variación de la oferta respecto al modelo contenido en los pliegos, respecto al que se han añadido por parte del licitador ahora excluido otros conceptos no solicitados, lo cierto es que quedan incólumes los conceptos solicitados en el modelo, por lo que tal error no puede considerase una modificación de la proposición económica que pueda aprovecharse del conocimiento del resto de las ofertas, y que por ello pueda afectar a la igualdad y transparencia en el procedimiento de concurrencia competitiva. Por tanto, la Mesa aplicó de modo indebido el artículo 84 del Real Decreto citado para excluir la oferta del recurrente, y en este sentido debe estimarse el presente recurso.

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Reseña: TA_CENTRAL_236/2012. 31-10-12. Acto administrativo impugnado suficientemente motivado: no produce indefensión. Exclusión de la oferta del recurrente justificada por la conveniencia de un interés público. La cuestión planteada sobre la falta de justificación por la entidad contratante del carácter desproporcionado de la oferta: la apreciación de valores anormales ó desproporcionados no opera como criterio automático de exclusión, porque exige evacuación del trámite del artículo 152.4 TRLCSP. Seguimiento correcto del trámite contradictorio legalmente establecido. Desestimación.

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Reseña: TA_MAD_134/2012. 31-10-12. Desestimación de recurso contra exclusión de oferta en el contrato de suministro por inclusión en el sobre de documentación acreditativa de los requisitos previos, de información susceptible de valoración. Vulneración del secreto de la oferta y de la obligación de presentar en sobres distintos documentación y proposición. Pliegos no contradictorios y sin cláusulas oscuras

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Reseña: TA_MAD_133/2012. 31-10-12. . Recurso contra adjudicación. Desestimación. Los productos de la empresa que obtuvo una mayor puntuación cumplen las especificaciones del PPT.

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TA_MAD_132/2012 (Ref.- R0189)

• Datos: Fecha: 31-10-12  /  Tipo de contrato: Suministro

• Resumen: Contrato de suministro. La exigencia de compatibilidad con el sistema informático instalado en el laboratorio es admisible si se facilita la información para ofertar productos compatibles. La referencia a una tecnología para definir una prescripción técnica es nula.

ES POSIBLE QUE EL PCAP ADMITA VARIANTES QUE OFERTEN DESCUENTOS EN FUNCIÓN DEL VOLUMEN DE COMPRAS“La JCCA de la Comunidad de Madrid, en su informe MAD_02/2002, ha considerado admisible la inclusión en el PCAP de la posibilidad de ofertar por los licitadores, en aquellos suministros en los que el empresario se obligue e entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente, variantes de tipo económico del siguiente tenor:

– Ofertar precios unitarios más reducidos respecto a los contenidos en la oferta base, bajo la suposición de obtener la adjudicación conjunta de varios lotes.

– Ofertar precios unitarios más reducidos respecto a los contenidos en la oferta base, proponer descuentos porcentuales, globales o la entrega a precio cero de determinado número de artículos del suministro objeto del contrato, bajo la suposición de que el importe límite adjudicado alcance determinada cuantía.

En esta categoría de suministros, definida en el artículo 9.3.a) del TRLCSP, parece lógico, que al existir una indeterminación inicial del número de unidades a suministrar, se admita la posibilidad de presentar variantes económicas en las ofertas de los licitadores, siempre y cuando se hayan previsto en el PCAP con los requisitos antes analizados. (…) Por tanto, este Tribunal considera que la previsión de admisión de variantes de tipo económico es admisible. No obstante (…) [en el supuesto analizado el PCAP deberá ser modificado con el fin de] (…) concretar las condiciones y elementos sobre los que los licitadores podrán presentarlas así como la forma de su valoración y a cuyo cumplimiento vendrán obligados para el caso de ser adjudicatarios.”

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Reseña: TA_CENTRAL_235/2012. 31-10-12.  Adjudicatario obligado a constituir una garantía por el importe establecido en los Pliegos (20 por ciento del valor de la oferta seleccionada): la participación voluntaria en la licitación implica la aceptación de los Pliegos y obligado cumplimiento de los mismos en caso de adjudicación. No aplicación de la retención en el precio como medio de constitución de la garantía, por no estar contenida explícitamente en el Pliego. Desestimación.

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TA_CENTRAL_230/2012 (Ref.- R0188)

• Datos: Fecha: 24-10-12  /  Tipo de contrato: Servicio.

• Resumen:  LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL REMC A TENER EN CUENTA ES LA DE ENTRADA EN EL REGISTRO DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN (O DEL TRIBUNAL), NO EL DE ENTRADA EN UNA DELEGACIÓN DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. En el supuesto analizado el escrito de interposición de recurso se presento dentro de plazo en una delegación de la entidad contratante, pero no se recibió en el registro del órgano de contratación hasta varios días después, ya fuera de plazo. “Hemos de dilucidar si la fecha de presentación a tener en cuenta es la de entrega en la Representación de Mutua Universal en Vilafranca del Penedés o la de entrada en el registro del órgano de contratación de Mutua Universal.

Ésta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal en múltiples resoluciones. Baste con citar la Resolución 100/2012, de 23 de abril donde se resalta que la especificidad de los plazos, regulados en el TRLCSP, relativos al recurso especial en materia de contratación, obedece a “la necesidad de hacer coincidir el cómputo del plazo entre la adjudicación y la formalización con el del plazo para la interposición del recurso especial,… “. De ahí que el  inicio del cómputo del plazo sea desde la remisión de la notificación y no desde la recepción por el interesado; por igual motivo, la finalización del plazo es el día de la presentación en el registro del órgano de contratación o en el del Tribunal y no el de presentación en las oficinas de Correos o entrega en un registro distinto de los que expresamente prevé el citado artículo 44.3 del TRLCSP.”.

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Reseña: TA_CENTRAL_229/2012. 24-10-12. Recurso contra pliegos. Análisis por parte del Tribunal de los requisitos técnicos y criterios de adjudicación de un PCAP de un contrato de suministro de helicóptero. El Tribunal admite unos, desestima otros, o no admite la (alta) puntuación de ciertos criterios y, en fin, considera que algún otro no es aceptable como requisito técnico pero que si podría configurarse como  criterio de adjudicación.

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Reseña: TA_MAD_131/2012. 24-10-12.  Desestimación de recurso contra exclusión del recurrente por falta de presentación de la documentación requerida. El PCAP determinaban específicamente la documentación que se debía aportar para valoración del criterio calidad técnica, no habiendo sido los mismos impugnados por la ahora recurrente.

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Reseña: TA_CENTRAL_228/2012. 17-10-12.  Aplicación de los criterios de la ley (y el pliego) para la determinación de las ofertas anormalmente bajas, cuando son tres los licitadores.

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Reseña: TA_CENTRAL_227/2012. 17-10-12. Contrato de servicios postales : El requisito de la fehaciencia de las notificaciones se puede obtener por cualquier medio admisible en derecho.Conveniencia de la división en lotes del objeto del contrato.

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TA_CENTRAL_226/2012 (Ref.- R0187)

• Datos: Fecha: 17-10-12  /  Tipo de contrato: Servicio.

• Resumen:  FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE UN REMC ANTERIOR. FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL LICITADOR EXCLUIDO PARA RECURRIR LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ADJUDICA EL CONTRATO. En el supuesto analizado se recurre ante el TCRC, por una parte la resolución de un REMC que tiene por objeto la exclusión del licitador, interpuesto en su día ante el órgano de contratación, siendo tal órgano el competente para resolverlo en el momento en que fue interpuesto -con anterioridad de que entrase en vigor del Convenio entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Ministerio de Hacienda por el que se le atribuye al TCRC, la competencia para conocer tal recurso en el ámbito de aquélla-. Considera al respecto el Tribunal que entrar a conocer del asunto supondría una revisión en alzada de la resolución del órgano de contratación, cuando la misma no se encuentra contemplada por la Ley, qué señala que contra la resolución del REMC (sea resuelto por el Tribunal, o lo sea por el órgano de contratación siendo competente para ello) sólo cabe la vía contenciosa.

El licitador excluido pretende  además que por parte del Tribunal se anule la resolución por la que se adjudico el contrato a la empresa X. Considera al respecto el Tribunal que una vez el licitador se encuentra excluido por un acuerdo firme (párrafo anterior), y no concurriendo ninguna otra circunstancia relevante, considera el Tribunal que “No existiendo un interés propio de la recurrente derivado de la situación que denuncia, la misma no puede ser determinante de su legitimación…. En definitiva, en el caso de estimación del recurso, no puede derivarse ningún efecto positivo (beneficio) ni evitación de un efecto negativo (perjuicio) para la recurrente, pues ésta continuaría sin poder tomar parte en la licitación,…. La consecuencia de ello es que la recurrente carece de interés legítimo que se vea afectado por la redacción del pliego y, en consecuencia, carece de legitimación para su impugnación”.

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Reseña: TA_CENTRAL_224/2012. 17-10-12. Dies a quo para el cómputo del plazo. Ausencia de anuncio previo.  Calificación (servicios), y grupo y subgrupo de clasificación (P1.-Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas), correspondiente a un contrato consistente en la instalación de alumbrado ornamental para fiestas y ferias.

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TA_MAD_130/2012 (Ref.- R0186)

• Datos: Fecha: 17-10-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: SI EL PCAP PREVÉ LA ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTROS EN EL MODO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 77.1.a), PODRÁ EL LICITADOR PRESENTAR PROPIA DECLARACIÓN –NO CERTIFICADOS- SOBRE LOS SUMINISTROS REALIZADOS, CUANDO EL DESTINATARIO DE LOS MISMOS HUBIERAN SIDO COMPRADORES PRIVADOS. En el supuesto analizado, el licitador excluido, ahora recurrente, no presento la documentación acreditativa de su solvencia técnica, en concreto, de acuerdo con el PCAP, coincidente con el artículo 77.1.a) TRLCSP la “Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.” La Mesa de contratación concedió un plazo de tres días hábiles para la subsanación a que se refiere el artículo 81 del RGLCAP notificándose a la recurrente que debía presentar “los certificados de buena ejecución de suministros para acreditar la solvencia técnica requerida. La recurrente aportó la declaración de los principales suministros efectuados en los tres últimos años pero no adjuntó los certificados acreditativos. Si bien el Tribunal considera que no ha lugar a que se hubiera concedido un nuevo plazo al licitador para que presentase los certificados omitidos, o que hubieran de admitirse los que con posterioridad presentó el licitador fuera del plazo de tres días concedido para ello, considera igualmente que no fue correcta, no ajustándose a lo dispuesto en el TRLCSP, el requerimiento que se hizo al licitador para que éste presentara en todo caso certificados de buena ejecución de los suministros efectuados, pues tal y como señala la ley, en el supuesto de compradores privados el certificado puede ser sustituido por una declaración del empresario, y dado que, por una parte, la relación aportada por el empresario puede ser considerada como declaración del empresario respecto a los suministros privados en ella contenida (en número de dos), y que por otra, el PCAP, -al reproducir simplemente el artículo 77.1.a)-  no especifica ni el número mínimo de suministros certificados ó declarados exigidos, ni el nivel cuantitativo de los mismos, ha de considerarse cumplido el requisito de acreditación de la solvencia técnica del licitador, y en consecuencia el mismo debe ser (re)admitido en el procedimiento.

(Nota: En el mismo sentido, para los contratos de servicios véase TA_MAD_135/2012).

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Reseña: TA_AND_112/2012. 12-11-12. Recurso contra pliegos. Contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada. Inadmisión.

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Reseña: TA_AND_111/2012. 09-11-12. Recurso contra pliegos. Falta de legitimación activa del sindicato recurrente. No se aprecia la existencia de un interés concreto, real y efectivo materializado en la evitación cierta de un perjuicio. Inadmisión.

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Reseña: TA_AND_110/2012. 08-11-12.  Improcedencia del recurso de reposición contra resoluciones del Tribunal.

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Reseña: TA_AND_109/2012. 02-11-12. Recurso contra pliegos. Legitimación de un Sindicato. Inadmisión por extemporáneo.

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Reseña: TA_AND_108/2012. 02-11-12. Exclusión de la licitación. Órgano de dirección o representación competente a efectos de expedir el certificado a que se refiere la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y Otros Cargos Públicos. No puede ser un apoderado de la empresa, sino el órgano que ostenta el poder de representación de la empresa conforme a los estatutos sociales. Desestimación

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Reseña: TA_AND_107/2012. 02-11-12. Resolución de adjudicación. Defectos procedimentales en la tramitación del recurso: No se aprecian tales defectos en las actuaciones descritas en las actas de la mesa de contratación. Incumplimiento del plazo para dictar resolución de adjudicación: irregularidad no invalidante. Plazo no esencial. Posibilidad de los licitadores de retirar sus ofertas. Valoración de las ofertas con arreglo a criterios que dependen de un juicio de valor: No se aprecia arbitrariedad, falta de motivación ni error en la valoración. Discrecionalidad técnica. Desestimación.

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Reseña: TA_ARA_047/2012. 30-10-12. Si bien La admisión de un licitador (en este caso tras solicitarle aclaración de su oferta económica) no es un acto susceptible de REMC, realiza el Tribunal una serie de consideraciones sobre la diferencia entre los términos subsanación y aclaración, con base en el artículo 9 de la Ley 3/2011  de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

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Reseña: TA_AND_106/2012. 30-10-12. Recurso contra exclusión. El licitador presenta la documentación para la subsanación de errores en correos, -en lugar de ante la mesa de contratación tal y como señalaba el PCAP-, llegando a esta fuera de plazo.

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Reseña: TA_AND_095/2012. 29-10-12. Recurso contra pliegos. Contrato de obras no sujeto a regulación armonizada. Contrato no susceptible de recurso. Inadmisión.

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Reseña: TA_AND_103/2012. 26-10-12. Recurso contra adjudicación. Valoración de las ofertas con arreglo a criterios evaluables mediante un juicio de valor. Falta de motivación del recurso. Desestimación.

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Reseña: TA_AND_102/2012. 26-10-12. Recurso contra adjudicación Valoración de las ofertas con arreglo a criterios evaluables mediante un juicio de valor. No se aprecia arbitrariedad, falta de motivación ni error en la valoración. Presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa que no resulta desvirtuada en el recurso.

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Reseña: TA_AND_101/2012. 23-10-12. Recurso contra adjudicación por considerar no cumplir el adjudicatario los requisitos técnicos descritos en el PPT. Desestimación.

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Reseña: TA_AND_099/2012. 25-10-12. Recurso contra exclusión. Obligación de reserva de empleo a favor de personas con discapacidad. Declaración de excepcionalidad y medidas alternativas adoptadas. Incumplimiento de los requisitos exigidos por el PCAP. Desestimación.

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Reseña: TA_AND_098/2012. 25-10-12. Recurso contra exclusión por no haber presentado documentación exigida (Obligación de reserva de empleo a favor de personas con discapacidad, declaración de excepcionalidad y medidas alternativas adoptadas) . Interpretación de cláusula del pliego. Doctrina antiformalista del Tribunal Supremo. Estimación

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Reseña: TA_ARA_046/2012. 24-10-12. Recurso contra Adjudicación. Alcance de la competencia del Tribunal. Valoración realizada sin error ni arbitrariedad. Desestimación.

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Reseña: TA_AND_097/2012. 19-10-12. Resolución de adjudicación dictada en estricto cumplimiento de resoluciones previas de este Tribunal. Inadmisión del recurso al no ser el acto impugnado susceptible de aquél. El recurrente solicita que quede desierta la licitación. Falta de legitimación pues nunca podría resultar adjudicatario del contrato, al haber resultado previamente excluido por no reunir el requisito de clasificación exigido en el PCAP.

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Reseña:  TA_AND_105/2012;  TA_AND_096/2012TA_AND_090/2012.  19-10-12 (y otras). Presentación fuera de plazo. Inadmisión

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TA_ARA_045/2012 (Ref.- R0185)

• Datos: Fecha: 15-10-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: EL ENVÍO DE LA OFERTA POR CUALQUIER OPERADOR HABILITADO –NO SOLO ”CORREOS”– ES VALIDO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 80 RGLCAP.“… forma de presentación se regula en el artículo 80 RGLCAP, señalando el apartado 2 que los sobres que contengan la documentación de las proposiciones «…habrán de ser entregados en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio o enviados por correo dentro del plazo de admisión señalado en aquél, salvo que el pliego autorice otro procedimiento, respetándose siempre el secreto de la oferta». El apartado 4 del precepto introduce determinadas precisiones, como el requerimiento que en el mismo día que se haya efectuado el envío por correo debe comunicarse al órgano de contratación que se ha efectuado el envío, justificando la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos. A estos últimos efectos, este Tribunal considera —dado el marco de liberalización de los servicios postales analizado ampliamente en nuestro Acuerdo 29/2011, de 15 de diciembre— que el envío de las ofertas puede efectuarse por cualquier operador habilitado para dicha función, y por ello no debe asimilarse el término «Correos» con la sociedad estatal pública «Correos y Telégrafos, S.A»”.

 

NO CABE PRESENTAR LAS OFERTAS (ADEMÁS DE POR CORREO) EN REGISTRO DISTINTO DEL SEÑALADO EN LOS PLIEGOS. PREVALECE REGULACIÓN ESPECIFICA FRENTE A LRJPAC (Art. 38).  “Determina así la disposición reglamentaria [Art. 80 RGLCAP] que la documentación correspondiente a las proposiciones deberá entregarse en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio, o enviada por correo, sin que se establezca la posibilidad de presentar esta documentación en registros correspondientes a órganos administrativos de otras Administraciones Públicas, como pretende la recurrente.(…) Como ha quedado acreditado, la forma de presentación de la proposiciones está perfectamente definida en la documentación que integra la licitación, y no contempla la fórmula utilizada por la recurrente —presentación en otra unidad administrativa y envío simultaneo de fax al órgano de contratación— y que le supuso que su oferta fuera recibida en el Ayuntamiento fuera de plazo, por lo que se concluye que la Mesa de contratación actuó correctamente en la calificación como extemporánea de la documentación aportada, y que la exclusión acordada fue ajustada al régimen jurídico de la contratación del sector público.”

(Nota: Ver en igual sentido TA_CENTRAL_192/2012  -Ref.- R0161-).

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Reseña: TA_AND_094/2012. 15-10-12. Resolución de adjudicación. El principio de igualdad de trato entre los licitadores no puede impedir que se requieran aclaraciones de las ofertas durante el procedimiento de adjudicación a fin de asegurar con precisión el contenido de las proposiciones, siempre que ello no suponga la modificación del contenido de éstas. Presunción de veracidad del contenido de las actas de la mesa de contratación. Desestimación

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Reseña: TA_AND_104/2012;  TA_AND_100/2012; TA_AND_093/2012. Cuestión de nulidad. Inadmisión. Incompetencia del Tribunal. Licitación por parte de un entidades (empresas públicas -2- y Ayuntamiento) que no tiene suscrito convenio con la Consejeria de Hacienda de la Junta de Andalucía.

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Reseña: TA_AND_092/2012. 11-10-12. Recurso contra pliegos. Las consideraciones o críticas generales basadas en cuestiones de oportunidad y no de legalidad, no pueden ser objeto de REMC. El resto son desestimadas.

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Reseña: TA_MAD_129/2012, 10-10-12. Estimación de recurso contra exclusión de contrato de suministro. Solicitud de muestras como criterio de solvencia técnica y para la valoración de la calidad como criterio de adjudicación. Error en el etiquetado. Posibilidad de subsanación de la documentación acreditativa de la solvencia. Posibilidad de aclaraciones al contenido de la oferta que no supongan modificación de la misma.

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 Reseña: TA_MAD_128/2012, 10-10-12. Estimación parcial de recurso contra pliegos de contrato de servicios: Exigencia de clasificación en contrato exento del requisito.

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TA_ARA_044/2012 (Ref.- R0184)

• Datos: Fecha: 09-10-12  /  Tipo de contrato: Gestión de servicios públicos

• Resumen: El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Aragón en la presente y extensa resolución (55 páginas), aborda diversas cuestiones relativas al PCAP (recurso contra pliegos) de un contrato de gestión de servicios públicos, (Plazo para la interposición del recurso –voto particular en contra-, no pronunciamiento del órgano de contratación sobre las cuestiones de fondo objeto de recurso, Falta de definición del objeto del contrato. Régimen de los modificados que no cumple exigencias legales, tramitación anticipada del expediente, subsanación de errores en la documentación presentada, etc.) destacando por la profundidad con que son analizadas las que a continuación se señalan y que precisamente por ese carácter exhaustivo en el análisis –y voto particular respecto a la segunda de ellas- se considera oportuno no resumir.

CONCEPTO DE GASTOS DE PRIMER ESTABLECIMIENTO.(Fundamento de Derecho Primero).

LEGITIMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES PARA INTERPONER REMC. (F.D. segundo y  voto particular contrario respecto al presente caso).

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Reseña: TA_MAD_126/2012, 03-10-12. Desestimación de recurso contra acto de exclusión por incumplimiento de las prescripciones del PCAP relativas a la disposición de medios. Falta de subsanación de la documentación técnica acreditativa de la solvencia.

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Reseña: TA_MAD_125/2012, 03-10-12. Desestimación de recurso contra acto de exclusión de contrato de servicios por incumplimiento de las prescripciones del PCAP relativas a la titulación del personal. Falta de subsanación de la documentación técnica requerida.

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Reseña:  TA_MAD_124/2012, 03-10-12 Estimación de recurso contra pliegos de contrato de servicios: Exigencia de clasificación en contrato exento del requisito.

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Reseña: TA_ARA_043/2012. 02-10-12. Recurso contra exclusión de licitador por incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas. Desestimación.

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Reseña: TA_ARA_042/2012. 02-10-12.Recurso contra adjudicación. Cumplimiento de las condiciones del Pliego de Prescripciones Técnicas. Desestimación.

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Reseña: TA_AND_091/2012. 01-10-12. Recurso contra acto de no adjudicación al preadjudicatario de un contrato subvencionado licitado por una Comunidad de Regantes. Acto no susceptible de REMC.Inadmisión.

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Reseña: TA_AND_089/2012. 01-10-12. Recurso contra adjudicación. Rectificación de error material. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. El contenido rectificado de la resolución impugnada viene a coincidir en lo sustancial con la pretensión deducida en el recurso. Inadmisión.

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Reseña: TA_ARA_041/2012. 27-09-12.Adjudicación y actos preparatorios. Legitimación Asociación. Procedimiento negociado por carácter reservado del contrato. Empresas de Seguridad. Prescripción técnica que no puede considerarse requisito de capacidad. Desestimación.

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TA_CyL_018/2012 (Ref.- R0183)

• Datos: Fecha: 27-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: CABE ESTABLECER EN LOS PLIEGOS COMO CRITERIO DE ADJUDICACIÓN LA VARIACIÓN A LA BAJA, O INCLUSO LA EXCLUSIÓN DE LA CLÁUSULA DE REVISIÓN DE PRECIOS PREVISTA PARA EL CONTRATO“… Sentado lo anterior, este Tribunal considera que el argumento de que la aplicación del criterio impugnado puede determinar la prestación del servicio sin revisión de precios, no permite fundar la invalidez de tal criterio del PCAP, por cuanto, como señala reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 26 de septiembre de 1988), el derecho a la revisión de precios surge del pacto (pacta sunt servanda) y no de la ley. Por ello, resultará admisible que el licitador en su oferta ofrezca una mejora en este aspecto que reduzca o llegue a excluir incluso la aplicación del sistema de revisión de precios previsto en el PCAP, sobre la base o con fundamento en el principio de libertad de pactos, el cual, al igual que en el Derecho Común, se erige también en principio básico de la contratación administrativa en el TRLCSP: “En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración” (artículo 25). En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1982, que declara la inexistencia del derecho a revisión de precios por causa de una cláusula en la que el contratista expresamente renunciaba a ella. Señala al respecto que “(…) no puede desconocerse que en el caso de autos el pliego de condiciones económico-administrativas que rigió la subasta, aceptado llana e íntegramente por el adjudicatario, excluye en su condición 32 el derecho a la revisión de precios que pretende el apelante, disponiendo en términos claros y precisos que “queda sin aplicación el apartado e) del art. 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales” y dicha cláusula constituye ley del contrato de aplicación preferente, que no es contraria a las Leyes, a la moral ni al orden público y cuya fuerza vinculante para las partes es incuestionable en virtud de los principios de libertad contractual y de eficacia obligatoria de lo pactado, consagrados en los artículos 1.257 y 1.258 CC, sin que en oposición a ello pueda alegarse con éxito que la transcrita cláusula carece de naturaleza contractual o pactada por consistir en una condición impuesta ex lege (…) por lo que es inevitable entender que se trata de una cláusula libremente pactada y asumida sin reserva alguna por el adjudicatario (…).”

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Reseña: TA_MAD_123/2012, 26-09-12. Inadmisión de recurso contra adjudicación de contrato no sujeto a regulación armonizada y contra acto de fase de ejecución del contrato.

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Reseña: TA_MAD_122/2012, 26-09-12. Estimación de recurso contra adjudicación contrato de suministros por incumplimiento de prescripciones técnicas.

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Reseña: TA_MAD_121/2012, 26-09-12. Desestimación del recurso contra contrato de servicios de un poder adjudicador no sujeto a regulación armonizada. No se aprecia error en la valoración de los criterios valorables mediante fórmulas. La valoración de los criterios sujetos a juicio de valor se ha realizado de forma motivada, no pudiendo el Tribunal sustituir el criterio técnico si no se aprecia infracción jurídica. No se aprecia error en la valoración.

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Reseña: TA_MAD_120/2012, 26-09-12. Desestimación del recurso contra adjudicación de contrato de servicios. Acuerdo de la mesa de contratación admitiendo una oferta que presenta valoración económica de un subcriterio de adjudicación valorable mediante juicio de valor en el sobre de documentación técnica y concede plazo a las restantes ofertas para que aporten la documentación que permita la valoración. No se descubre información de criterios valorables mediante fórmulas por lo que no se puede influir en la valoración de los criterios susceptibles de juicio de valor.

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Reseña: TA_MAD_100/2012,TA_MAD_101/2012,TA_MAD_102/2012,TA_MAD_103/2012,TA_MAD_104/2012,; TA_MAD_105/2012,TA_MAD_106/2012,.-20-09-12. Archivo de recurso por tratarse de una solicitud atendida por la Mesa de contratación.

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Reseña: TA_MAD_119/2012, 20-09-12. Inadmisión de recurso contra exclusión en un contrato de suministro por falta de subsanación del poder para recurrir.

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Reseña: TA_MAD_118/2012, 20-09-12. Desestimación de recurso contra Orden declarando a la recurrente decaída en su derecho de ser adjudicataria por falta de acreditación de disponibilidad de los medios exigidos en el PPT. Falta de motivación inexistente. Improcedencia de requerimiento de subsanación.

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Reseña: TA_MAD_117/2012, 20-09-12. TA_MAD_127/2012, 03-10-12. Desistimiento expreso de la recurrente por satisfacción extraprocedimental de su pretensión.

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Reseña: TA_MAD_116/2012, 20-09-12. Inadmisión de recurso contra adjudicación de contrato de suministros por extemporáneo. El plazo de interposición del recurso especial se computa desde la remisión de la notificación de adjudicación no desde su recepción ni desde la publicación en el perfil de contratante.

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Reseña: TA_MAD_115/2012, 20-09-12. Desestimación de recurso contra convocatoria del contrato de obras de construcción de viviendas con protección por falta de disponibilidad de los terrenos. Incompetencia del TACP para pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el TRLCSP.

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Reseña: TA_MAD_114/2012, 20-09-12. Desestimación de recurso contra acto de exclusión de la Mesa por falta de constitución de la garantía provisional. Constitución posterior no es subsanación.

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Reseña: TA_MAD_113/2012, 20-09-12. Inadmisión de recurso contra acto de selección de mutua o entidad colaboradora de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por incompetencia del Tribunal al ser un negocio excluido del TRLCSP. No tiene carácter oneroso ni, por lo tanto, contractual. Naturaleza asociativa de carácter privado de las Mutuas.

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Reseña: TA_MAD_112/2012, 20-09-12. Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de servicios. Oferta que presenta valores anormales o desproporcionados. Informe de viabilidad favorable. Adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa. Contenido de la notificación de adjudicación. No es necesario reproducir los informes que dan soporte a la motivación de la Resolución. Derecho de acceso al expediente.

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Reseña: TA_MAD_111/2012, 20-09-12. Inadmisión de recurso contra adjudicación de contrato de suministros al no estar sujeto a regulación armonizada.

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Reseña: TA_MAD_110/2012, 20-09-12.  Desestimación de reclamación de la Ley 31/2012, de Sectores Especiales, contra exclusión de un contrato privado de servicios por falta de acreditación de la solvencia técnica requerida. Canal de Isabel II.

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Reseña: TA_MAD_109/2012, 20-09-12. Desestimación de recurso contra Orden declarando a la recurrente decaída en su derecho de ser adjudicataria por falta de acreditación de disponibilidad de los medios exigidos en el PPT. Falta de motivación inexistente. Improcedencia de requerimiento de subsanación.

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Reseña: TA_MAD_108/2012, 20-09-12. Desestimación de recurso contra Orden declarando a la recurrente decaída en su derecho de ser adjudicataria por falta de acreditación de disponibilidad de los medios exigidos en el PPT. Falta de motivación inexistente.

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Reseña: TA_MAD_107/2012, 20-09-12.  Inadmisión de reclamación de la Ley 31/2007, de Sectores Especiales, por incompetencia del Tribunal al haberse formalizado el contrato. No concurrencia de causa de nulidad. Metro de Madrid, S.A.

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Reseña: TA_CyL_017/2012. 13-09-12. Contrato administrativo especial. Contrato que esta fuera del ámbito del REMC. Inadmisión.

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Reseña: TA_CyL_016/2012. 13-09-12. Recurso contra adjudicación por incumplir la oferta presentada por el adjudicatario diversos aspectos exigidos en el PPT. Desestimación.

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Reseña: TA_MAD_099/2012, 12-09-12.  Inadmisión de recurso interpuesto contra adjudicación de contrato de concesión de obra pública al no estar sujeto a regulación armonizada.

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Reseña: TA_MAD_098/2012, 12-09-12.  Desestimación del recurso contra exclusión por oferta superior al importe de licitación y confusa. Correcta actuación de la Mesa de contratación al solicitar aclaración y excluir a la recurrente.

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Reseña: TA_MAD_097/2012, 12-09-12. Inadmisión de recurso contra adjudicación de contrato de suministros no sujeto a regulación armonizada.

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Reseña: TA_MAD_096/2012, 12-09-12. Estimación parcial de recurso contra exclusión por incumplimiento de prescripciones técnicas al no venir estas establecidas como tal en los Pliegos, sino como obligaciones del adjudicatario o como criterio de valoración. Valoración de los criterios subjetivos de adjudicación de acuerdo con la discrecionalidad técnica. Necesidad de valorar toda la documentación aportada.

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Reseña: TA_MAD_095/2012. 12-09-12. Contrato mixto de suministros y servicios. Solicitud de resolución de recurso especial que ya fue resuelto por la Junta de Gobierno Local sin remitirlo al Tribunal. Efecto de cosa juzgada. El Tribunal no puede pronunciarse sobre un recurso ya resuelto. (Ver tmbien TA_MAD_015/2012 -Ref.- R0083-).

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Reseña: TA_MAD_094/2012. 12-09-12. Estimación de recurso contra pliegos por inclusión de una exigencia en el PPT restrictiva de la libre competencia. Certificado de estar autorizada la empresa para realizar exámenes por una entidad concreta, cuando existen otras equivalentes en el sector.

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Reseña:  TA_MAD_92/2012, 12-09-12 Contrato de servicios. División en lotes: razones prácticas aconsejan su contratación conjunta, posible licitación en UTE y posible subcontratación. Criterios de adjudicación expuestos en el Pliego y anuncio de licitación. Adecuación del presupuesto del contrato. Desestimación del recurso.

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Reseña: TA_CyL_015/2012. 30-08-12. Recurso contra desistimiento contrato de concesión de obra pública. El importe del contrato hace que el mismo no pueda ser objeto de REMC. Inadmisión.

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Reseña: TA_CyL_014/2012. 30-08-12. Determinación categoría exigible a los licitadores. Recurso contra pliegos. Estimación. En el presente asunto, la categoría exigible por el órgano de contratación es el Grupo “T”, subgrupo “5”, categoría “D”. Considera el recurrente que el valor estimado del contrato, en términos de importe anual (1.061.112 / 24 meses * 12 = 530.556.-€), es inferior al exigido por las normas de contratación para la categoría “D” en los contratos de servicios (> 600.000.-€). Argumento acogido por el Tribunal en base al artículo 36.6 TRLCSP.

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Reseña: TA_CyL_013/2012. 30-08-12. Recurso contra pliegos.  El pliego no contradice los criterios de innovación e incorporación de alta tecnología que se recogen en el artículo 22 del TRLCSP y los principios de acceso en condiciones de igualdad y libre competencia. Desestimación.

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Reseña: TA_CyL_012/2012. 30-08-12. Recurso contra pliegos. Indeterminación en el PPT y falta de concreción del modo de valorar los criterios de adjudicación. Estimación.

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Reseña: TA_CyL_011/2012. 30-08-12.  Recurso contra adjudicación acuerdo marco. Valoración de la oferta del recurrente. Desestimación.

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Reseña: TA_MAD_091/2012. 24-08-12. Estimación del recurso contra pliegos por contener prescripciones restrictivas de la libre competencia en materia en materia postal.

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Reseña: TA_CENTRAL_175/2012. 08-08-12. Recurso contra adjudicación por exclusión de oferta desproporcionada. Los criterios para considerar desproporcionada la oferta están en pliego. El informe del órgano de contratación no desvirtúa justificación del licitador. Estimación.

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TA_CENTRAL_174/2012  (Ref.- R0182)

• Datos: Fecha: 08-08-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: Recurso contra exclusión. En el supuesto analizado, el pliego exige como requisito de solvencia que el licitador aporte compromiso de adscribir a la ejecución de las obras un responsable de oficina técnica y un responsable de control de calidad, con determinada titulación y experiencia. No habiéndolo presentado así uno de los licitadores, se le requiere para que subsane el error. El documento que con ese fin presenta el licitador certifica la experiencia de ambos técnicos en obras análogas en los años 2008, 2009, y 2010, pero esta fechada en el año 2007, por lo que el licitador es excluido. El licitador recurre, considerando que se le debió haber dado un segundo plazo para rectificar.

NO CABE OTORGAR UN SEGUNDO TRÁMITE DE SUBSANACIÓN PARA CORREGIR LOS DEFECTOS QUE PUEDA PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN ENTREGADA EN EL PLAZO OTORGADO PARA SUBSANAR SI BIEN…. “Cualquier otra interpretación nos llevaría a permitir sin límite las subsanaciones, con los problemas que ello llevaría aparejado.  Dicho lo anterior, y a pesar de ello, debemos poner de manifiesto que el principio de concurrencia, como uno de los fundamentales que rigen la contratación pública, obliga a  interpretar los hechos en un sentido que, a ser posible, no resulte limitativo del mismo. Es decir, aún cuando no es posible reclamar de la Administración contratante una continua posibilidad de subsanar los errores y omisiones padecidos en la documentación que debe acompañar las proposiciones, tampoco un simple error material, fácilmente constatable por el propio órgano de contratación como es el planteado en el caso presente, debe obstaculizar la posibilidad de abrir a la concurrencia más amplia posible la licitación.

SOLAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SOLVENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 62 DEL TRLCSP O, EN SU CASO, LA CLASIFICACIÓN PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO REQUISITOS DE ADMISIÓN, PERO NO LA CONCRECIÓN DEL COMPROMISO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS MEDIOS PERSONALES O MATERIALES DEL ARTÍCULO 64.2 TRLCSP. “Esta concreción de las condiciones de solvencia que se prevé en el artículo 64 del TRLCSP no puede confundirse con la solvencia profesional o técnica contemplada en el artículo 62 del Texto Refundido. En este último artículo se contempla la solvencia como un requisito de admisión, es decir, como un requisito de carácter eliminatorio, no valorativo, en el sentido de que quienes no cumplan los requisitos exigidos en el pliego serán excluidos de la licitación. En cambio, el artículo 64 del TRLCSP sólo exige que los licitadores presenten un compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de determinados medios materiales o personales, cuya materialización sólo debe exigirse al licitador que resulte adjudicatario del contrato. Es en este momento de la adjudicación cuando el órgano de contratación puede exigir al adjudicatario que acredite que realmente cuenta con los medios materiales o personales que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato…. el órgano de contratación debe admitir a todos los licitadores que simplemente se comprometan a  adscribir a la obra los medios personales previstos en el apartado 7 de la cláusula 5ª, exigiéndose la acreditación de contar con el equipo humano únicamente al licitador que resulte adjudicatario.

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Reseña: TA_CENTRAL_173/2012. 08-08-12. Recurso contra exclusión por inclusión en sobre indebido de parte de la oferta en contrato de servicios informáticos. El principio de igualdad de trato implica el secreto de las proposiciones hasta que deban ser abiertas. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_172/2012. 08-08-12. Recurso contra exclusión y adjudicación en contrato de suministro de alimentos para el FEGA. Requisito de solvencia congruente con oferta. Imputación a cada ejercicio. Incumplimiento requisitos de solvencia. Desestimación

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Reseña: TA_CENTRAL_171/2012. 08-08-12. Recurso contra adjudicación por motivación insuficiente de la notificación y baja desproporcionada. En la baja desproporcionada, el Tribunal es competente para entrar en las valoraciones efectuadas por la entidad contratante a la justificación presentada por el licitador presuntamente incurso, si bien  limitando tal analizas a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla.

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Reseña: TA_CENTRAL_170/2012. 03-08-12. Cuestión de nulidad por no respetar plazo suspensión automática en adjudicación contrato de servicio vigilancia y auxiliares. Legitimación activa del recurrente que licita en UTE. Independientemente de otras repercusiones la formalización sin respetar plazo no afecta al contrato al desestimarse el recurso contra adjudicación. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_169/2012. 03-08-12. Recurso contra adjudicación. No es imprescindible que el objeto social del licitador abarque las actividades auxiliares objeto del contrato, cuando se prevea la posibilidad –o lo impongan los pliegos-  de que el licitador las subcontrate a empresas habilitadas para ello.

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Reseña: TA_CENTRAL_168/2012. 03-08-12. Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta de oferta en contrato servicio de limpiezas FREMAP. Adjudicación conforme a pliegos. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_167/2012. 03-08-12. Recurso contra exclusión por subsanar fuera de plazo. Las reglas previstas en el artículo 80 del RGLCAP  no son aplicables a la subsanación de defectos, salvo que el pliego recoja tal posibilidad.

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TA_CENTRAL_166/2012  (Ref.- R0181)

• Datos: Fecha: 03-08-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL REMC HASTA QUE SE ACCEDA AL EXPEDIENTE.  En el presente supuesto la notificación del acto recurrido se produce el 28 de junio; El 10 de julio el ahora recurrente solicitó acceso al expediente; Se le convoco a ello y accedió al expediente el 13 de julio; El 16 de julio anuncia ante la entidad licitadora la interposición del recurso; El 17 de julio interpone el recurso.  “Esta notificación, según consta en el expediente, se remitió el 28 de junio de 2012 y ese mismo día se publicó en la Plataforma de Contratación del Estado, (…) El plazo de quince días hábiles finalizó, por tanto, el 16 de julio. La mera presentación del anuncio de interposición del recurso no interrumpe el plazo de caducidad. El recurso se presentó en el registro de este Tribunal el 17 de julio de 2012, por tanto, en principio, procedería inadmitirlo por extemporáneo.  Sin embargo, es lo cierto que la recurrente, como licitadora, solicitó vista del expediente y que ha interpuesto el recurso en base a lo examinado en él por tratarse de cuestiones no reflejadas en la resolución de adjudicación notificada. Esta circunstancia debe motivar que el plazo para la interposición, quede en suspenso desde que se solicita la vista hasta que se le lleve a cabo ésta, volviendo a correr a partir de entonces Con fundamento en ello, el Tribunal entiende que debe admitir el recurso como interpuesto dentro de plazo toda vez que, según se desprende de las actuaciones del expediente, el acceso a éste se le proporcionó con fecha 13 de julio, única a partir de la cual tuvo conocimiento de las circunstancias que motivan el recurso, por lo que sólo desde esta fecha cabe volver a computar el plazo para recurrir. Puesto que desde el 13 de julio hasta la presentación del escrito de interposición no han transcurrido los seis días hábiles que aún quedaban del plazo de interposición en el momento de solicitar la vista del expediente, debe entenderse que ha sido presentado dentro de plazo.

PROHIBICIÓN DE CONTRATAR. HA DE ENCONTRARSE DECLARADA E INSCRITA EN EL ROLEC. En el presente supuesto, una de las empresas integrantes de la UTE adjudicataria presenta según el recurrente una declaración falsa en el sentido de que no pertenece a un grupo de empresas, cuando lo cierto es que otra empresa perteneciente a ese mismo grupo participo en la licitación. Tanto la empresa integrante de la UTE como la otra empresa supuestamente perteneciente al grupo de empresas presentan escritos negando tal hecho. “Respecto de esta cuestión el Tribunal no puede pronunciarse sino en el sentido,(…) de que en el supuesto del artículo 60.1 e) (falsedad en la declaración) del Texto Refundido, “la apreciación de la concurrencia de la prohibición de contratar requerirá la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al efecto” (art. 61.1 in fine). Asimismo, “la eficacia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículo anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2, estará condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas” del Estado.  En consecuencia, no habiendo sido declarada la mencionada prohibición ni habiendo sido inscrita en el citado Registro, como consecuencia de ello, no procede apreciar su concurrencia.

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Reseña: TA_CENTRAL_165/2012. 30-07-12.  Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta de oferta en contrato servicio de transporte sanitario. Computo de plazos para recurrir. Necesidad de presentación efectiva en los registros legalmente habilitados. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_164/2012  (Ref.- R0180)

• Datos: Fecha: 30-07-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: AUN HABIENDO MOTIVOS PARA ELLO, NO CABE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO SI CON ELLO NO SE ALTERA LA ADJUDICACIÓN. “Atendidos los razonamientos que preceden, procedería estimar parcialmente el recurso para declarar la nulidad de la adjudicación y retrotraer el procedimiento hasta la fase de valoración, para efectuar una nueva sin tener en cuenta las mejoras ofertadas por los licitadores, ni la existencia de un “Plan de formación interno” y, en cambio, considerar la oferta de la recurrente en el criterio de “Gestión de calidad”, de acuerdo con lo señalado en el fundamento precedente.  Sin embargo, las modificaciones señaladas en la valoración, no tendrían ningún efecto sobre la adjudicación del contrato, pues la puntuación de la adjudicataria seguiría siendo superior a la de los demás licitadores. Por ello, en aras de la economía procesal, procede confirmar la resolución impugnada.

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Reseña: TA_CENTRAL_163/2012. 30-07-12. Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta de la oferta en contrato de servicios informáticos. No cabe alegar lo que no está en los pliegos. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_162/2012. 30-07-12. Recurso contra exclusión por no acreditar representación contrato de obras. Inadmisión al no ser contrato SARA por presupuesto.

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TA_CENTRAL_161/2012  (Ref.- R0179)

• Datos: Fecha: 30-07-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA NOTIFICACIÓN DE LOS VALORES NUMÉRICOS DE LOS DISTINTOS CRITERIOS Y SUBCRITERIOS  ES SUFICIENTE PARA QUE LOS LICITADORES CONOZCAN LOS MOTIVOS DE RECHAZO DE SU OFERTA SI TAL INFORMACIÓN PUEDE SER COMPLETADA CON LA CONTENIDA EN OTROS DOCUMENTOS“…como ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones el objetivo de la motivación es suministrar a los licitadores información suficiente que les permita rebatir los fundamentos del acto dictado mediante la interposición del correspondiente recurso.  Pues bien, en este caso, el acuerdo señala resumidamente los criterios donde la adjudicataria ha obtenido la mejor valoración y acompaña tabla resumen con las puntuaciones detalladas para cada empresa y aspecto a valorar. Tal acuerdo pudiera considerarse insuficientemente motivado, si no fuera porque el Pliego de Condiciones Particulares detalla los aspectos o subcriterios a valorar, los puntos máximos asignados a cada uno y el método de puntuación, de modo que lo aproxima bastante a la valoración mediante fórmulas. Al acompañar al acuerdo la tabla de puntuaciones, se proporciona información suficiente para que el licitador pueda conocer las razones de la adjudicación y, eventualmente, interponer recurso fundamentado. Basta con contrastar la puntuación otorgada con la fórmula que figura en los pliegos para saber si se ha valorado o no correctamente la propia oferta y cuáles han sido las razones para valorar la de la adjudicataria.

(Nota: Véase la sutil diferencia respecto a TA_CENTRAL_198/2012  (Ref.- R0164)

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TA_CENTRAL_160/2012  (Ref.- R0178)

• Datos: Fecha: 30-07-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA NO PUBLICACIÓN DE UN NUEVO ANUNCIO EN EL BOE, CUANDO SI HA TENIDO LUGAR EN EL PERFIL DE CONTRATANTE, NO CONLLEVA PER SE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En el presente supuesto, el proceso de licitación es publicado en el BOE y en el perfil de contratante en una fecha determinada. Un día después, aparece en el perfil de contratante nuevo anuncio respecto al mismo contrato con variaciones respecto al del día anterior, entre ellas la del plazo final de presentación. En un primer motivo de recurso el licitador pretende la anulación del procedimiento por no haber sido efectuada la publicación de ese segundo anuncio además de en el perfil en el BOE. El Tribunal considera que si bien, existiendo diferencias entre ambos anuncios respecto a la fecha límite de presentación se habrá de estar a la que sea más favorable (amplia) para los licitadores… “dicho esto, este Tribunal no considera que la no publicación de un nuevo anuncio en el Boletín Oficial del Estado sea motivo para declarar nula la licitación impugnada (…) ni siquiera para anular el expediente y exigir al órgano de contratación una nueva convocatoria en el BOE. Y ello porque, de las diferentes causas de nulidad absoluta que prevé el artículo 62 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, al que se remite expresamente el 32 del TRLCSP, la única que cabría aplicar al caso sería la recogida en la letra e) que declara la nulidad de pleno derecho de los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”. Sin embargo, no cabe entender tal cosa respecto (…) al caso presente, pues ha sido objeto de publicidad suficiente, sin que quepa considerar que la falta de publicación de un nuevo anuncio en el BOE pueda considerarse que invalide el procedimiento, ni que haya ocasionado perjuicios irreparables.(…)

RECURSO CONTRA EXCLUSIÓN POR PRESENTACIÓN OFERTA FUERA DE PLAZO. PRINCIPIO DE CARGA DE PRUEBA PARA EL QUE ALEGA. El licitador afirma haber presentado la documentación dentro del plazo señalado en el segundo de los anuncios efectuados en el perfil de contratante, pero que el registro del órgano no admitió la recepción de dicha documentación alegando que su presentación se encontraba fuera de plazo. El Tribunal, después de analizadas las pruebas y argumentos presentados por el órgano de contratación y el licitador excluido considera que las presentadas por éste no son suficientes para acreditar su afirmación, desestimando el recurso también en este punto.

Descripción: Recurso contra exclusión por presentación oferta fuera de plazo en contrato de servicios de reconocimientos médicos para Instituto de Salud Carlos III. Suficiente publicidad. Principio de carga de prueba para el que alega. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_159/2012. 30-07-12. Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta de la oferta en contrato suministro. Las obligaciones se circunscriben a lo exigido en pliego y normativa aplicable. Motivación de la notificación suficiente. Desestimación.

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TA_CENTRAL_158/2012  (Ref.- R0177)

• Datos: Fecha: 30-07-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NADA IMPIDE QUE QUIEN HA IMPUGNADO LOS PLIEGOS, O ANUNCIADO LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO, PUEDA CONCURRIR A LA LICITACIÓN Ver argumentación el mismo sentido TA_CENTRAL_213/2012  -Ref.- R0167-.

CLÁUSULA DISCRIMINATORIA DEL PLIEGO. El pliego ahora recurrido establece como criterio de adjudicación-valorándolo con cinco puntos- el disponer de un servicio de seguridad privada instalado con una antelación no inferior a seis meses. Se recurre –entre otras que no son estimadas- el contenido de esta cláusula del PCAP. El Tribunal considera: “Nada obsta a que se valore la existencia del servicio de seguridad privada, tal como hemos dicho, y de que se valore su calidad. Pero para valorar la calidad del mismo no debe acudirse a la exigencia de un requisito de tiempo como el que analizamos dado su carácter discriminatorio. Si el órgano de contratación quiere garantizar la calidad de la vigilancia puede hacerlo por otros procedimientos tales como exigir que se acompañe un plan de seguridad o de vigilancia y, en función de las medidas en él contenidas, atribuir la valoración del criterio. O puede, incluso acudir al requisito de la antigüedad en el establecimiento del servicio, tal como ha hecho, pero flexibilizando su exigencia admitiendo la proporcionalidad en la valoración del criterio en función del mayor o menor tiempo que lleve establecido el servicio.

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Reseña: TA_CENTRAL_157/2012. 19-07-12. Incidente en la ejecución de una resolución del TARC sobre un contrato de servicios de transporte de viajeros por carretera. Desistimiento del Órgano de Contratación. Cumplimiento resolución.

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Reseña: TA_CENTRAL_156/2012. 19-07-12. Recurso contra exclusión por incumplimientos técnicos en acuerdo marco de suministro de sistemas de seguridad. Incumplimiento reconocido por oferente, inmodificabilidad de la oferta una vez abierta. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_155/2012. 19-07-12. Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta de las ofertas en contrato de servicios de limpieza. Revisión de la valoración de la oferta. Criterios subjetivos y objetivos. Discrecionalidad técnica sin incurrir en error o arbitrariedad. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_154/2012. 19-07-12. La recurrente no subsanó la deficiencia observada por la mesa de contratación respecto de su solvencia económica y financiera, en el modo exigido en el pliego que exigía original o copia compulsada. Desestimación del recurso.

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TA_CENTRAL_153/2012  (Ref.- R0176)

• Datos: Fecha: 19-07-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen:  LA TITULACIÓN EXIGIBLE EN UNA LICITACIÓN CONVOCADA POR UN PODER PÚBLICO, AUNQUE ÉSTE NO SEA UNA ADMINISTRACIÓN, NO PODRÁ SER DETERMINADA POR ÉSTE DE MODO DISCRECIONAL, SINO QUE HABRÁ DE SER LA QUE ESTABLEZCA LA LEY SEGÚN EL OBJETO DEL CONTRATO. Si bien aquí la cuestión objeto de recurso es la posibilidad de que para el contrato licitado pueda o no un ingeniero técnico de minas desarrollar funciones de Delegado del Consultor (pronunciándose en contra el Tribunal después de analizar pliegos y normativa reguladora de la profesión), interesa destacar uno de los argumentos que en apoyo de su postura aduce el órgano de contratación y rechaza el Tribunal del siguiente modo: “Ante todo, debemos poner de manifiesto el error que padece el órgano de contratación al aducir en defensa de su tesis para exigir el nivel de titulación que considere más adecuado, la potestad de auto organización de ADIF como entidad pública empresarial. En efecto, esta potestad alcanza a la posibilidad de establecer el régimen interno de la distribución por ramas de las funciones que tiene encomendadas y la creación de los departamentos encargados de llevar a cabo cada una de ellas. Sin embargo, en absoluto se extiende al ámbito de las relaciones contractuales con empresas externas ni a la fijación de las condiciones del contrato que se rigen, en exclusiva, por las normas del derecho público o del derecho privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

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Reseña: TA_CENTRAL_152/2012. 19-07-12. Recurso contra exclusión por deficiente oferta técnica en acuerdo marco de suministro de sistemas de seguridad. Presentación fuera de plazo. Inadmisión.

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Reseña: TA_CENTRAL_151/2012. 19-07-12.Recurso contra exclusión por oferta técnica deficiente en acuerdo marco de suministro de sistemas de seguridad. Interpretación de la documentación. Error y modificación de oferta. Incumplimiento requisitos técnicos. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_150/2012. 19-07-12. Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta de oferta técnica en contrato de servicio de mudanzas para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las exigencias deben circunscribirse a lo exigido en el pliego. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_148/2012. 12-07-12. Recurso contra pliegos por restrictivos en acuerdo marco con un solo provedor de servicios de limpieza para el Ministerio de Defensa. Prevalencia de la libertad de concurrencia y restricciones a la competencia. Justificación de la urgencia. Necesidad de conocer las condiciones de subrogación. Estimación parcial.

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TA_CENTRAL_147/2012  (Ref.- R0175)

• Datos: Fecha: 12-07-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: ERROR EN OFERTA TÉCNICA. En el supuesto analizado el licitador, ahora recurrente, presenta las fichas de dos productos en las que de modo expreso se afirma que no cumplen dos de los requisitos exigidos por los pliegos para tales productos. Por esta razón es excluido. El licitador alega ahora en su recurso que tuvo lugar un error material, puesto que tales productos si cumplen las exigencias requeridas en los pliegos, acompañando documentación al efecto. El Tribunal comienza por afirmar que la posibilidad de subsanación de errores se circunscribe a la documentación administrativa, pero si reconoce que en ciertos supuestos alcanza también a la documentación técnica. Sobre el presente asunto considera: “La pretensión de la recurrente de que se admita la subsanación de tales errores, ya que se trata de meros errores tipográficos, no puede admitirse pues la proposición abarca el conjunto de datos contenidos en la ficha de cada producto, datos que son objeto de puntuación cuando se valora el contenido del sobre B1 como criterio de valoración sujeto a juicio de valor. Permitir a algún licitador que modifique algunos datos de las fichas equivale a acceder a efectuar una modificación de la oferta y ello es contrario a los preceptos antes mencionados del RGLCAP  y a la propia LCSP  ya que vulneraría los principios de igualdad de trato y no discriminación contenidos en los artículos 1 y 123 de esta última. (…)  es importante señalar que las fichas (…) van firmados por su representante legal, y vinculan al licitador en todos sus términos. No es por tanto equiparable la información contenida en las fichas y la contenida en los catálogos, que no pasan de ser una información adicional a la que no podría, en ningún caso, otorgársele un valor superior a la declarada expresa y reiteradamente por el representante legal de la empresa.(…) Por otra parte, … el conocimiento extraprocedimental que el órgano de contratación pueda tener de los productos ofertados por cualquiera de las empresas no debe llevarlo a contemplar más datos que los contenidos en las proposiciones presentadas por cada uno de los licitadores, y ello en aras a garantizar el estricto cumplimiento de los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación que deben presidir la contratación pública.

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Reseña: TA_CENTRAL_146/2012. 12-07-12. Recurso contra pliegos de prescripciones técnicas por restricciones en la titulación exigida en contrato de servicios de salvamento. Prevalencia de la libertad de concurrencia. Los requisitos de solvencia y de ejecución deben admitir equivalencias. Estimación

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TA_CENTRAL_145/2012  (Ref.- R0174)

• Datos: Fecha: 12-07-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: PRÁCTICA DE PRUEBA PERICIAL. En un contrato de suministro de alimentos, la licitación exige la aportación de muestras que deben superar unos determinados parámetros correspondiendo el análisis a un laboratorio previamente designado por el órgano de contratación. La muestra del ahora recurrente no los supera. El licitador interpone recurso por considerar que su producto –y la muestra aportada- cumplen las exigencias señaladas en el pliego, acompañando al mismo análisis de otro laboratorio y solicitando que en su caso se acuerde la práctica de prueba consistente en el análisis de la muestra aportada en su día por un tercer laboratorio. El Tribunal así lo acuerda, siendo finalmente el resultado de este tercer análisis contrario a los intereses del licitador (no cumple los parámetros exigidos), siendo desestimado el recurso.

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Reseña: TA_CENTRAL_144/2012. 04-07-12. Recurso contra adjudicación. La falta –requerida en el pliego- de desglose de la oferta económica, cuando tal desglose no merezca considerarse como un elemento esencial de la proposición y, en consecuencia, no tiene ninguna influencia en la adjudicación del contrato, no debe considerarse como variación sustancial del modelo de proposición y, por tanto, no puede producir el efecto de motivar la exclusión de la oferta presentada. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_142/2012. 28-06-12 Recurso contra exclusión de la licitación. No acreditación solvencia técnica o profesional en el modo exigido en los pliegos. Desestimación.

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TA_CENTRAL_141/2012  (Ref.- R0173)

• Datos: Fecha: 28-06-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen:MOTIVACIÓN “IN ALIUNDE”: Se desprende del artículo 89.5 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común que la motivación de una resolución puede recogerse en el propio acto o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución, por lo que entiende el órgano recurrido, que solicitando tal información el licitador al órgano y proporcionándosela éste, se cumple con el requisito exigido en el artículo 151.4 TRLCSP  de que la notificación de la adjudicación se encuentre motivada.

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Reseña: TA_CENTRAL_140/2012. 28-06-12 Nulidad de las cláusulas relativas a mejoras que deja al arbitrio de la mesa de contratación la admisión y valoración de las mismas. La nulidad de tales cláusulas no se extiende al resto de cláusulas de los pliegos, conservándose los restantes actos y trámites efectuados.

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Reseña: TA_CENTRAL_139/2012. 28-06-12 Recurso contra exclusión del contrato de servicios para el análisis, diseño, parametrización e implantación de las nuevas funcionalidades y mejoras identificadas por la AECID sobre el sistema SAP, así como para el mantenimiento del mismo. Es de aplicación la incompatibilidad regulada en el 56.1 del TRLCSP, ya que la empresa no puede concurrir si ha participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_138/2012. 20-06-12 La empresa recurrente (Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos), entiende que el adjudicatario incumple en los servicios que pueda prestar  las características de fehaciencia y validez legal  exigibles por el PPT a parte del objeto del contrato (servicio de burofax y telegramas). El Tribunal por el contrario establece la prevalencia de la libertad de concurrencia en los criterios de interpretación de contratos públicos, desestimando en consecuencia el recurso contra la adjudicación del servicio.

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Reseña: TA_CENTRAL_137/2012. 20-06-12 Recurso contra exclusión de contrato de suministro. En el caso analizado, considera el Tribunal que la divergencia entre cifra y letra en la proposición económica del recurrente, no significa que haya un error manifiesto en el importe o que sea de tal naturaleza que haga inviable la oferta, pudiéndose determinar con certeza el precio realmente ofertado. Estimación

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Reseña: TA_CENTRAL_136/2012. 20-06-12 Recurso contra adjudicación servicio guardería infantil. Desestimación. La oferta del adjudicatario no se encuentra incursa en temeridad. No se puede rechazar una proposición o impedir la adjudicación de un contrato por la única causa de un hipotético incumplimiento de las tablas salariales de un convenio colectivo.

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TA_CENTRAL_135/2012  (Ref.- R0172)

• Datos: Fecha: 20-06-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: LA FALTA DE PODER POR PARTE DEL FIRMANTE DE UNA DE LAS EMPRESAS QUE CONSTITUIRÁN LA FUTURA UTE ADJUDICATARIA DEL CONTRATO ES DETECTADA CON OCASIÓN DE LA INTERPOSICIÓN DEL REMC. Recurso contra adjudicación. El firmante por parte de una de las empresas que constituirán la futura UTE, carece de poder –lo tiene mancomunado junto con otro que no firmo-, para ello. La particularidad del supuesto es que tal error es puesto de manifiesto por el recurrente y acogido por el Tribunal una vez el contrato ha sido adjudicado a la UTE a constituir, no por lo tanto una vez presentadas las ofertas y revisada la documentación, momento en el que debió de ponerse de manifiesto el error, concediendo plazo para la subsanación de errores. “En tales circunstancias está claro que, de haberse apreciado el mencionado defecto en su momento, la mesa debería haber dado plazo de subsanación a la adjudicataria. Al haber entendido que el poder era suficiente no lo hizo por lo que si ahora nosotros estimamos parcialmente el recurso por este motivo, debemos retrotraer las actuaciones al momento de calificar la citada documentación para que se conceda a la adjudicataria plazo de subsanación. De cumplimentarla dentro del citado plazo, no será necesario reiterar aquellos trámites que hubieran permanecido iguales de no haberse producido el defecto, y ello por aplicación del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (“El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”). Este principio nos debe llevar a declarar la persistencia de los trámites de apertura de proposiciones, de valoración y, en consecuencia, el de adjudicación respecto del cual no se ha aducido, en el presente recurso, ningún motivo de nulidad estimable. Por el contrario, en el caso de que la subsanación no se efectuara dentro del plazo concedido, procedería declarar la nulidad de la adjudicación por haber recaído en licitadores que no cumplieron los requisitos generales para concurrir a la licitación, y proceder a adjudicar nuevamente en favor de aquel de los restantes licitadores admitidos que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa. 

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TA_CENTRAL_134/2012  (Ref.- R0171)

• Datos: Fecha: 20-06-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: Recurso contra pliegos. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER REMC POR LAS PERSONAS FÍSICAS QUE HASTA LA FECHA VENIAN PRESTANDO EL SERVICIO AHORA NUEVAMENTE LICITADO, y en los que se exige, entre otros requisitos estar en posesión de titulación universitaria de grado medio o superior y conocimiento fluido de ingles. “Las actuales recurrentes no poseen la titulación ni los conocimientos de idiomas que figuraban inicialmente en los pliegos, y acreditan mediante copia de los respectivos contratos de trabajo que han ejercido la función de “coordinadoras” durante varios años y contratadas por distintas empresas, a satisfacción del órgano de contratación según explican en el escrito de recurso. En estas condiciones, la redacción inicial de los pliegos tenía un efecto directo sobre su situación laboral, toda vez que, se adjudicase a quien se adjudicase el contrato, no podrían mantenerse en su puesto de trabajo actual (caso de adjudicarse a la misma empresa que presta el servicio actualmente) ni ser contratadas de nuevo (si la adjudicataria fuese otra empresa diferente) para ejercer la misma función que venían desempeñando, a pesar de que el convenio colectivo del sector prevé la posibilidad del desempeño de la función de “coordinador” sin la titulación ni los conocimientos que ahora pretendían exigirse.  Proyectando la doctrina expuesta sobre el interés legítimo al caso que nos ocupa, y examinados los fundamentos de los recursos interpuestos, ha de concluirse que ambas recurrentes poseen la legitimación activa exigida para poder interponer los recursos especiales en materia de contratación contra los Pliegos que son objeto de los mismos, ya que las dos han acreditado el efecto cierto que les ocasionaría la redacción inicial de los pliegos, así como el que la anulación, en su caso, del acto impugnado, tendría para las mismas, por lo que este Tribunal entiende que poseen un interés legítimo que debe ser protegido.”

NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL REMC LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN PARA LLEVAR A CABO LA LICITACIÓN OBJETO DE RECURSO“Las recurrentes basan sus reclamaciones en dos fundamentos básicos: en primer lugar cuestionan la competencia de Red.es para llevar a cabo la contratación del servicio en licitación, por entender que se trata de un servicio cuyo desarrollo excede de las funciones atribuidas a dicha Entidad y que debería haber sido licitado y contratado directamente por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (…) el artículo 40 del TRLCSP delimita tanto los contratos como los actos que son susceptibles de impugnación a través del citado recurso especial y, entre éstos últimos, la Ley se refiere concretamente a los anuncios, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones de la contratación. Al plantearse los presentes recursos como impugnación de los pliegos, el Tribunal considera que concurren los requisitos materiales legalmente establecidos para la admisión de los mismos. Ahora bien, la alegación de las recurrentes sobre la competencia del órgano de contratación para acometer la licitación impugnada no tiene relación alguna con los pliegos ni con el resto de documentos que establecen las condiciones que han de regir la presente licitación, y tampoco se encuentra entre los otros actos recurribles por esta vía y especificados igualmente en el citado artículo 40.2 del TRLCSP, a la vista de lo cual, este Tribunal estima que no debe admitirse un recurso sobre dicha cuestión.

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Reseña: TA_CENTRAL_133/2012. 20-06-12 Recurso contra exclusión contrato de servicios. Desistimiento.

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TA_CENTRAL_223/2012  (Ref.- R0170)

• Datos: Fecha: 11-10-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA Y PROFESIONAL (STP) NO PROPORCIONADA AL OBJETO E IMPORTE DEL CONTRATO. El motivo de recurso es considerar la recurrente que dado el contrato de que se trata (servicio de limpieza de oficinas) la exigencia como requisito de STP de disponer de certificaos ISO 9001 y 14001 es excesiva. Considera así mismo que la exigencia de presentar al menos cuatro certificaciones por año de trabajos similares –de importe no inferior al 50% del ahora licitado- realizados en los tres últimos ejercicios, es excesiva, desproporcionada y vulnera la libre concurrencia. Respecto a este último “Pues bien, este Tribunal considera que la exigencia anterior resulta desproporcionada en relación con el objeto del contrato, y que no hace falta ese número de contratos ni el importe global exigido, para acreditar que se tiene solvencia suficiente para llevar a buen fin el servicio en licitación en caso de resultar adjudicatario. (…)Ni en la documentación del expediente remitida al Tribunal por el órgano de contratación, ni en el informe preparado por éste frente al recurso interpuesto contra sus pliegos, queda justificada la petición de al menos doce contratos, cuatro por cada uno de los tres últimos años (…)”. Estimando la pretensión del recurrente en este punto, y además, aunque no ha sido objeto de recurso, dada la vinculación con esta cláusula en que se exigen certificados de buena ejecución considera también el Tribunal que otra cláusula del pliego que requiere  que el volumen de negocio de los últimos tres años sea al menos cuatro veces superior al presupuesto de licitación anual, debe también ser modificada.

Respecto a la exigencia de certificados ISO de calidad y medioambiental parte de la misma base argumental anteriormente expuesta, “…es decir, habrá que analizar si la citada exigencia guarda la debida relación con el objeto del contrato y resulta proporcionada al mismo. Y ello porque de no existir tal relación, se estarían vulnerando los principios básicos de la contratación pública recogidos en los artículos 1 y 139 del TRLCSP e introduciendo obstáculos artificiales a la competencia.”, para concluir que en este caso si existe tal vinculación y, en consecuencia, puede el órgano de contratación incluir en sus cláusulas requisitos que acrediten que las empresas aplican medidas de “buenas prácticas” de calidad y medioambientales, pero siempre respetando las exigencias legales al respecto, y aceptando por tanto cualquiera de los medios que presenten los licitadores para acreditar el cumplimiento de aquella medidas.

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TA_CENTRAL_222/2012  (Ref.- R0169)

• Datos: Fecha: 11-10-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA. De los tres asuntos tratados por el Tribunal en esta resolución (Discrecionalidad técnica, posible temeridad en la presentación del recurso…) merece destacar  el siguiente: La  recurrente fundamenta el recurso en la incorrecta valoración de la experiencia del interlocutor de la empresa, que según los pliegos debe acreditarse mediante la presentación del correspondiente certificado de vida laboral emitido por la Seguridad Social y copia compulsada de los correspondientes contratos de trabajo. Siendo el interlocutor de la recurrente un trabajador autónomo pretende que la exigencia de contratos de trabajo hubiera sido sustituida por una declaración jurada del mismo en la que se indique su experiencia. El Tribunal rechaza esta posibilidad basándose en la premisa de que los pliegos son ley del contrato y que resultaría discriminatorio para el resto de licitadores admitir en este caso la declaración jurada. Sin embargo, el propio Tribunal deja abierta la posibilidad –en contra de lo establecido en los pliegos- de llevar a cabo la justificación por otros medios, y así: “(…) De otro lado, tampoco pueden admitirse las alegaciones de la recurrente en el sentido de que tratándose de un trabajador autónomo sólo es posible acreditar su experiencia a través de la vida laboral y una declaración jurada, y ello porque el trabajador autónomo con motivo de sus trabajos deberá haber expedido facturas o documentos equivalentes que acrediten su realización, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda asimismo aportar certificados de buena ejecución expedidos por aquellos que han sido receptores de los servicios por él prestados.

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Reseña: TA_CENTRAL_221/2012. 11-10-12. Recurso contra los pliegos. El Anexo  proporciona información equívoca, por lo que el órgano de contratación incumple su obligación de facilitar la información necesaria sobre las condiciones de prestación del servicio. Estimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_220/2012. 03-10-12: Recurso contra los pliegos de la licitación del contrato de servicios postales. Creación de obstáculos injustificados a la apertura del contrato público a la competencia. Se anula el procedimiento de contratación, debiéndose convocar una nueva licitación en la que deban servir de base unos nuevos pliegos. Estimación parcial.

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Reseña: TA_CENTRAL_219/2012. 03-10-12.: Recurso contra la adjudicación del Acuerdo Marco para el suministro de vehículos industriales. El recurrente comunica su intención de desistir del procedimiento. Aceptación del desistimiento y confirmación del acto recurrido.

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TA_CENTRAL_217/2012  (Ref.- R0168)

• Datos: Fecha: 03-10-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: EXIGENCIAS DEL PLIEGO DESPROPORCIONADAS EN RELACIÓN AL OBJETO Y MAGNITUD DEL CONTRATO LICITADO. En el presente recurso contra pliegos, se recurre –estimado por el Tribunal- la cláusula del Pliego de Prescripciones Técnicas que requiere a los licitadores  disponer de una plantilla mínima de mil vigilantes en la Comunidad de Madrid“Como este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar en pronunciamientos anteriores sobre recursos similares, (…)  son nulas las previsiones de los pliegos fundadas únicamente en razones de arraigo territorial que pudieran impedir la participación en las licitaciones…”. Por lo que se refiere al número de vigilantes en plantilla “Aunque ocasionalmente se pueda necesitar un reforzamiento de los servicios, la desproporción entre la plantilla actual (entre 58 y 132 vigilantes) y la exigida a los licitadores es evidente. Como señalaba este Tribunal en otra de sus resoluciones (número 228/2011): ´”No requiere mucha argumentación la existencia de una amplia desproporción entre ambas cifras y la consecuente falta de relación de esta exigencia del pliego con el objeto del contrato”(…) Tal requisito establece un obstáculo no justificado a la apertura del contrato y contraviene lo dispuesto en el artículo 117.2 del TRLCSP, puesto que las prescripciones técnicas “deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia”.

Así mismo, el Tribunal acoge el argumento de la recurrente en el sentido de que  el PCAP, recoge como un criterio de valoración el estar en posesión de la homologación para transporte y custodia de objetos valiosos –valorando según tal homologación lo sea a nivel del Estado Español o de, además, uno o varios países de la U.E.-, cuando se trata de un requisito de la empresa –habilitación técnica- y no de la oferta, por lo tanto su exigencia podría tener sentido como exigencia de habilitación técnica del licitador, pero no como criterio de adjudicación, y menos como en el presente caso en los que el contrato licitado se refiere de forma exclusiva a un servicio de seguridad privada en el espacio de un museo en concreto.

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Reseña: TA_CENTRAL_216/2012. 03-10-12. Reclamación contra la exclusión de la licitación del Acuerdo Marco para la Prestación de los Servicios de Mensajería y Paquetería de RENFE-Operadora. Interpuesta fuera de plazo. Inadmisión.

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Reseña: TA_CENTRAL_215/2012.  26/09/2012.  El ahora recurrente, fue excluido de la licitación por presentar dentro del sobre correspondiente a la oferta técnica un catálogo general que incluía una tarifa general de precios en la que se hacia referencia a  artículos y productos incluidos en la licitación. El Tribunal desestima el recurso “…la exigencia de que en la oferta técnica no se incluyan referencias a los aspectos económicos, tiene su razón de ser en que la valoración de los criterios técnicos se realice antes de conocer la oferta económica para evitar que ese conocimiento pueda restar objetividad en la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. Tal exigencia está claramente recogida en el PCP.

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Reseña: TA_CENTRAL_214/2012. 26-09-12:  Recurso contra adjudicación del contrato. Procedería nueva valoración con base en los parámetros “precio” y “extensión de la garantía”, sin embargo el adjudicatario sería el mismo aun subsanando el defecto formal, por lo que de acuerdo con el principio de economía procesal no resulta procedente anular la resolución de adjudicación. Desestimación.

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TA_CENTRAL_213/2012  (Ref.- R0167)

• Datos: Fecha: 26-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NADA IMPIDE QUE QUIEN HA IMPUGNADO LOS PLIEGOS, O ANUNCIADO LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO, PUEDA CONCURRIR A LA LICITACIÓN para evitar que, en caso de que su recurso no prospere, quede privado de la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato, [ y si bien en el caso analizado el poder adjudicador alega contra la admisión del recurso que el ahora recurrente…]  ha concurrido a la licitación y, con posterioridad a la presentación de su proposición, anuncia la interposición de recurso contra los pliegos y entiende por ello que la recurrente va contra sus propios actos y que hay una falta de congruencia en su actuación. En el presente recurso se da el caso de que el PPT se modificó un día antes de que terminara el plazo (luego ampliado) de presentación de proposiciones y, además, la modificación afectó a uno de los aspectos recurridos (…). En estas circunstancias no se aprecia falta de congruencia en la actuación de la recurrente, que presentó su oferta el último día del plazo inicial, y el recurso contra los pliegos, antes de finalizar el plazo ampliado para la presentación de proposiciones.

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Reseña: TA_CENTRAL_212/2012.  26/09/2012.  Recurso interpuesto fuera de plazo. Inadmisión.

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Reseña: TA_CENTRAL_211/2012.  26/09/2012.  Recurso contra adjudicación. Aquellos requisitos que afectan de forma exclusiva a la ejecución del contrato sólo pueden ser exigidos al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución, no a los licitadores.

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Reseña: TA_CENTRAL_210/2012.  26/09/2012. Recurso contra pliegos por discriminatorios y restrictivos en contrato servicios postales. Computo del plazo para recurrir. Interpretación de las normas en favor de la libre concurrencia y su repercusión sobre los pliegos. Cláusulas discriminatorias y restrictivas. Estimación total.

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Reseña: TA_CENTRAL_209/2012.  26/09/2012.  Recurso contra exclusión de la licitación. El acto resolutorio de otro recurso especial en materia de contratación no es acto susceptible de recurso en esta vía, solo en la contencioso-administrativa. Inadmisión.

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Reseña: TA_CENTRAL_208/2012.  26/09/2012.  Recurso contra los pliegos.  Los criterios de valoración impugnados, que valoran aspectos de las ofertas para seleccionar la económicamente más ventajosa, se ajustan a los requerimientos legales. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_206/2012. 20/09/2012. Recurso contra adjudicación por oferta desproporcionada en servicio de transportes para el Centro Penitenciario Madrid VI. Valor estimado inferior al límite SARA. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_204/2012  (Ref.- R0166)

• Datos: Fecha: 20-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen:  SUBSANACIÓN DE ERRORES EN LA DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR CON LA OFERTA. Al licitador, ahora recurrente, el órgano de contratación le solicita la subsanación de ciertos errores respecto a los documentos presentados con la oferta. El licitador no presenta documentación alguna siendo excluido. Recurre la exclusión que es estimada.

Exigió la mesa de contratación la presentación de certificado  respecto a la acreditación del cumplimiento de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, a la que hace referencia la Disposición adicional cuarta TRLCSP. Entiende el recurrente que el Pliego Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares de Servicios (PCAP) solo requiere la aportación de documentación justificativa cuando “sea obligatorio que los licitadores deban cumplir con lo dispuesto en la Ley 13/1982”. De aquí, alega el recurrente, “no se desprende la necesidad de hacer una Declaración Responsable de no estar obligado a su cumplimiento. [por no contar con más de cincuenta trabajadores en plantilla] Sólo se pide la acreditación en caso positivo, cuando se esté en la situación que marca la Ley 13/1982”. Considera el Tribunal que “La exigencia por parte de la Mesa de contratación de una declaración responsable de no estar obligada al cumplimiento de la Ley (sic) no tiene ningún fundamento. No lo establece el PCAP-tipo, que podría haber optado por exigir a todos los licitadores una certificación como la que se indica en el TRLCSP (certificado en que conste tanto el número global de trabajadores como el número particular de trabajadores con discapacidad). No lo ha hecho así, por lo que hay que entender que sólo se solicita la certificación cuando la plantilla es de más de 50 trabajadores. Por lo demás, en el caso de la recurrente, en la documentación de solvencia presentada hay datos del volumen de la plantilla, de los que se deduce que ésta es inferior a los 50 trabajadores, por lo que la declaración responsable exigida, además de no estar prevista en el PCAP, resulta innecesaria.

Respecto a la exigencia de que se presenten firmados los curriculum vitae, entiende el recurrente y confirma el Tribunal que su exigencia es improcedente, puesto que ni lo indica el PCAP ni  existe normativa al respecto que regule cuál es el contenido que deben tener los Curriculum Vitae.

Por último,  el licitador presento ciertos documentos sin compulsar. El Tribunal considera que la mesa de contratación actúo con exceso de formalismo a pesar de lo cual “No consta que se comunicara verbal o individualmente a la empresa los defectos concretos de la documentación a subsanar, tal como exige el artículo 81.2 RGLCAP (…) entre la documentación administrativa presentada, se incluye un “Acta de manifestaciones” ante notario de no estar incurso en prohibiciones para contratar, que da testimonio también del objeto social de la empresa recogido en la escritura de constitución y la condición de administrador solidario del recurrente, recogida en la escritura de poderes.

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Reseña: TA_CENTRAL_203/2012. 20/09/2012. A pesar de no haber sido recurridos los pliegos, cuando las cláusulas del mismo dejan al arbitrio de la mesa de contratación, tanto la admisión como la valoración de las mejoras ofertadas, -lo que no permite garantizar los principios de no discriminación-, es improcedente la aplicación de tales cláusulas, sin que ello suponga extender la nulidad al resto de cláusulas de los pliegos afectados que pueden permanecer invariables conservando así mismo los actos y trámites efectuados.

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Reseña: TA_CENTRAL_202/2012. 20/09/2012. Contra la resolución de un recurso especial solo cabe la vía contencioso administrativa. En todo caso se presentó fuera de plazo. Inadmisión.

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Reseña: TA_CENTRAL_201/2012. 20/09/2012. Recurso contra adjudicación del contrato de servicio de transporte de mobiliario y enseres del Museo Nacional del Prado. El órgano de contratación debe practicar nueva notificación que incluya de manera suficiente los razonamientos que justifican las puntuaciones otorgadas a cada uno de los licitadores. Estimación.

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TA_CENTRAL_200/2012  (Ref.- R0165)

• Datos: Fecha: 20-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA. DECLARACIÓN APROPIADA DE ENTIDAD FINANCIERA. Recurso contra exclusión del licitador. En el supuesto analizado el PCAP exigía para acreditar la solvencia económica, el presentar “Declaración apropiada de entidad financiera: Declaración de que la empresa cuenta con solvencia económica y financiera suficiente para hacer frente al objeto del contrato, indicando expresamente que atiende puntualmente al pago de sus deudas” El documento inicial presentado de una entidad financiera, indicaba que e licitador excluido “mantiene cuenta abierta en esta oficina y que sus relaciones bancarias con nuestra entidad se han desarrollado, hasta la fecha, de forma totalmente satisfactoria”. Considero la mesa de contratación que no era suficiente esta declaración requiriendo al licitador para que procediese a su subsanación. Como consecuencia de ello, el licitador presentó otro documento que añadía al anterior la precisión de que la empresa viene “atendiendo puntualmente el pago de sus deudas contraídas con nuestra Entidad”, y que se hallaba al corriente de pago de todas las cuotas vencidas de las operaciones de activo formalizadas con el banco (línea de descuento, factoring, línea de avales). En una segunda reunión la mesa de contratación acuerda la exclusión del licitador, por referirse la declaración de la entidad bancaria únicamente a las relaciones del licitador con ésta, no con otras empresas. El Tribunal entiende que la comunicación (además de no haberse hecho de modo individual sino a través del perfil de contratante, lo que ya de por si podría dar lugar a la anulación de la validez de tal notificación) no se hizo ninguna precisión concreta sobre los aspectos a subsanar en la declaración de la entidad financiera. En conclusión considera el Tribunal deben considerarse suficientes los documentos presentados por el licitador para acreditar la solvencia económica.

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Reseña: TA_CENTRAL_199/2012. 20/09/2012. El trámite de fijación de puntuación de las ofertas en el criterio de recursos personales y materiales a la ejecución del contrato no es susceptible de recurso. Inadmisión

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TA_CENTRAL_198/2012  (Ref.- R0164)

• Datos: Fecha: 20-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA NOTIFICACIÓN DE LOS VALORES NUMÉRICOS DADOS POR LA MESA A LOS DISTINTOS CRITERIOS Y SUBCRITERIOS NO ES SUFICIENTE PARA QUE LOS LICITADORES CONOZCAN LOS MOTIVOS DE RECHAZO DE SU OFERTA. “En consecuencia, visto el contenido del pliego y la notificación realizada a la entidad reclamante, debe afirmarse que la nueva notificación efectuada tampoco contiene motivación suficiente respecto de la oferta del adjudicatario, por cuanto, si bien es cierto que en ella se informa de la puntuación obtenida en el procedimiento por los dos licitadores, desglosada en cada uno de los criterios y subcriterios de valoración contenidos en el pliego, en ningún caso esa información numérica, que se detalla mediante cuadros, permite a XXX, S.A. interponer reclamación suficientemente fundada, pues con la información que se le proporciona sólo conoce la puntuación que se ha asignado en cada criterio/subcriterio tanto a su oferta como a la del otro licitador, y aun cuando esas puntuaciones puedan asociarse a distintos niveles de calidad o cumplimiento definidos en el pliego (10 muy buena, 7,5 buena, 5 aceptable, 2,5 deficiente y 0 rechazable) ello no permite conocer las características y ventajas de una proposición sobre otra que es lo que en definitiva permitiría a cualquiera de los licitadores recurrir la adjudicación del contrato con base a la valoración realizada.

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Reseña: TA_CENTRAL_197/2012. 12/09/2012. El recurso se presentó fuera de plazo. Inadmisión.

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Reseña: TA_CENTRAL_196/2012. 12/09/2012. Recurso contra la puntuación y nueva adjudicación del servicio de transporte. El objeto de recurso es en puridad una resolución dictada por el propio Tribunal, -pues la nueva puntuación y adjudicación recoge adecuadamente la modificación impuesta por el Tribunal en una resolución anterior-, contra la que solo cabe recurso contencioso-administrativa.

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Reseña: TA_CENTRAL_195/2012. 12/09/2012. El acto recurrido es ejecución de una resolución anterior del TARC frente a la cual solo cabe recurso contencioso administrativo. Motivación suficiente en la notificación. El recurso incide en cosa juzgada. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_194/2012  (Ref.- R0163)

• Datos: Fecha: 12-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA EXPERIENCIA COMO CRITERIO DE SOLVENCIA HA DE IR REFERIDA A CONTRATOS EJECUTADOS, NO A CONTRATOS ADJUDICADOS Y ACTUALMENTE EN EJECUCIÓN. Recurso contra pliegos. Si bien es exigible como criterio de solvencia el que el licitador acredite una experiencia concreta dentro de los últimos cinco años que sea proporcional y adecuada al objeto del contrato, es discriminatorio que tal exigencia se refiera NO a contratos ejecutados sino, como en el supuesto analizado, se puedan incluir también en la relación contratos actualmente en ejecución, en concreto, basta según el pliego que el contrato se halle ejecutado en una tercera parte. “De acuerdo con lo expuesto, entiende este Tribunal que no resulta lícita la exigencia de experiencia, como criterio de solvencia, contenida en el (…) Pliego de licitación, en la medida en que la experiencia exigida se vincula tanto al importe de los contratos de que las empresas hayan resultado adjudicatarias como al importe de los trabajos ejecutados dentro del período de tiempo que al efecto se establece, y no exclusivamente a este último aspecto, como, en rigor, procedería.

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TA_CENTRAL_193/2012  (Ref.- R0162)

• Datos: Fecha: 12-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: CABE SUBSANAR ERROR POR PRESENTAR AVAL ASEGURANDO A UNO SOLO DE LOS MIEMBROS DE LA UTE. En el supuesto analizado la UTE presenta un aval en el que la entidad bancaria avala a uno sólo de los miembros integrantes de la UTE. Se le concede plazo para subsanar el error y, dentro del plazo concedido para ello, presenta otro aval con la misma fecha que el anterior en donde se asegura a ambos miembros de la unión temporal. Otro de los licitadores recurre. El Tribunal después de realizar amplias consideraciones sobre el tema concluye “Puede producir más o menos “extrañeza” (como señala la entidad recurrente) que la UTE, o sus empresas integrantes, dispusieran de dos avales diferentes, cada uno de ellos por un importe de 3.200.000 euros, en concepto de garantía provisional (…) el primero de ellos avalando únicamente a XXX, S.A,, y el segundo conjuntamente a esta empresa y a YYY, S.A., y sin embargo sólo se incorporara el primero entre la documentación administrativa. Efectivamente, el hecho señalado no deja de llamar la atención. Ahora bien, esta circunstancia no permite en modo alguno a este Tribunal presumir la falta de validez de la fecha que consta en el segundo de los avales, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades, penales y administrativas, en que pudieran incurrir las partes firmantes de dicho documento en el caso de contener datos falsos, responsabilidades que la parte recurrente puede instar ante la sede oportuna, si así lo considera.” . Aprovecha esta resolución el Tribunal para señalar la diferencia respecto a “…un supuesto distinto del contemplado en la Resolución de este Tribunal núm. 270/2011, citada por el recurrente, puesto que en aquella ocasión la empresa había sido excluida por presentar una garantía provisional insuficiente, por ser de un importe 6.000 euros inferior al exigido, por lo que no cumplía con el requisito de disponer de una garantía con las condiciones exigidas en el momento de finalización del plazo de presentación e proposiciones.

INCUMPLIMIENTO EXPRESO DE PLIEGO -POR EL ADJUDICATARIO- NO EXCUSABLE POR INTERPRETACIONES DEL PLIEGO CONTRA SU LITERAL, POR MUY RAZONABLES QUE LAS JUZGUE EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN.  El pliego de prescripciones técnicas (PPT) exige que el material a utilizar (helicópteros) cumplan determinados requisitos. La UTE que resulta adjudicataria reconoce que tales requisitos se cumplirán plenamente, caso de resultar adjudicataria, tras un periodo de adaptación de seis meses. El Órgano de contratación, en su informe, viene a justificar la admisibilidad de un “período de carencia”, en relación con el equipamiento de las aeronaves a aportar por la empresa contratista, si bien por este hecho, rebaja la valoración respecto a tal criterio. Otro de los licitadores recurre y, el Tribunal estima sus alegaciones, considerando que “La explicación ofrecida por el Órgano de contratación puede considerarse razonable, sin embargo lo cierto es que el pliego de prescripciones técnicas no contempla ninguna particularidad en cuanto a la concesión a las empresas licitadoras de un período de tiempo para la adaptación del equipamiento puesto a disposición del contrato a las exigencias previstas en el pliego, y, en consecuencia, no se puede aceptar, en fase de valoración de ofertas, una modificación en los términos de la ejecución del contrato planteada por una empresa participante en el procedimiento, por mucho que dicha modificación pueda resultar razonable, e incluso conveniente para la prestación del servicio.

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TA_CENTRAL_192/2012  (Ref.- R0161)

• Datos: Fecha: 12-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: DE ESTABLECERLO EL PCAP, NO CABRÁ PRESENTAR LAS OFERTAS EN LOS REGISTROS DE OTROS ENTES DISTINTOS AL DEL CONTRATANTE. En contra de lo señalado en el PCAP – “Los sobres habrán de ser entregados en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio o enviados por correo dentro del plazo de admisión señalado en aquél,….”- el ahora recurrente presento la documentación en otro organismo administrativo siendo excluido por ello. El licitador recurre invocando la aplicación supletoria de la LRJPAC prevista en la D.F. 3ª del TRLCSP  y una norma autonómica –Decreto 257/2009, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.- que permiten según su criterio la presentación de las ofertas ante otros registros distintos de la Administración contratante. El Tribunal considera “…de acuerdo con la mencionada Disposición Final, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 sólo procede en lo no previsto expresamente en el TRLCSP o en sus normas de desarrollo. Por ello y puesto que la cuestión que aquí se plantea encuentra una regulación específica en el RGLCAP y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, este Tribunal considera que la actuación de la mesa de contratación se ajusta plenamente a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico sin que pueda en este caso aplicarse supletoriamente la Ley 30/1992. Este criterio se encuentra refrendado por la doctrina sentada por la Junta Consultiva de Contratación en su Informes 16/2000 y 51/2007.” Y en lo que respecta a la invocación que realiza al Decreto autonómico sobre el sistema de registro único, el Tribunal recuerda que la disposición adicional cuarta del mismo establece que igualmente serán de aplicación preferentemente las normas del TRLCSP y su normativa de desarrollo. Por lo expuesto se desestima el recurso.

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Reseña: TA_CENTRAL_191/2012. 12/09/2012. Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta contrato servicios publicidad. Carácter revisor de las resoluciones del TARC. Interpretación de los pliegos, carácter supletorio del Código Civil: criterios literal sistemático y lógico. Carácter vinculante de las consultas previas: previsión en los pliegos y publicidad. La omisión de firma en una oferta es subsanable.

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TA_CENTRAL_190/2012  (Ref.- R0160)

• Datos: Fecha: 12-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: CUANDO ES EXIGIBLE CLASIFICACIÓN, LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL NO PUEDE SER EXIGIDA COMO REQUISITO DE SOLVENCIA SINO DE GARANTÍA.  “Sobre la exigencia de pólizas de responsabilidad civil ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en Resoluciones anteriores,[número 130/2011…entre otras]. Como se exponía en aquella ocasión, el Tribunal entiende que la exigencia de una póliza de estas características puede jugar un doble papel en el ámbito de la contratación del sector público: puede ser entendida como una exigencia de solvencia patrimonial adicional, o bien como una garantía adicional para el caso de que la empresa incurra en responsabilidad como consecuencia de la ejecución del contrato.  Conforme a lo allí expuesto, como un requisito de solvencia solamente puede ser exigida en casos distintos a aquellos en que, como en el presente, deba exigirse clasificación. Y en el caso de que la póliza de responsabilidad civil tenga por finalidad garantizar las responsabilidades derivadas de la ejecución del contrato, el artículo 95 del TRLCSP impone claramente cuáles son las cuantías máximas exigibles para la prestación de las citadas garantías, que no pueden exceder del diez por ciento del precio del contrato y que sólo son exigibles, y esto es lo relevante en el caso que estamos analizando, a quienes hayan presentado la oferta económicamente más ventajosa y tengan por ello la expectativa de llegar a ser adjudicatarios del contrato. En la licitación ahora impugnada, en que se exige clasificación a todos los licitadores que deseen participar en el procedimiento, la póliza de responsabilidad exigida únicamente podría tener por finalidad asegurar la correcta ejecución del servicio que se contrata, persiguiendo, si este fuera el caso, el mismo objetivo que la garantía definitiva fijada en el “5% del importe de licitación del contrato” (apartado 6 del anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares). La empresa ahora recurrente presentó en el sobre 1 una póliza de responsabilidad civil de cuantía inferior a la requerida en el pliego, y la acompañó de un compromiso de ampliar dicha póliza hasta el importe exigido en caso de resultar adjudicataria. En estas condiciones, y sin entrar a analizar la cuantía de la garantía exigida ya que no es cuestionada por la recurrente, lo que resulta incuestionable es que fue correcta su actuación ya que únicamente sería admisible legalmente requerir una póliza de estas características a la empresa que haya de resultar adjudicataria (…)

(Comentario: A mi entender es equivoco el contenido de la presente resolución, pues da a entender –sin afirmarlo de modo rotundo- que la póliza de responsabilidad civil puede ser empleada como garantía complementaria, a la que hace referencia el artículo 95 TRLCSP, cuando parece indudable que tal garantía complementaria habrá de cumplir iguales requisitos en cuanto al modo de formalizarse que la garantía provisional o definitiva, esto es, se habrá de constituir en efectivo, valores de deuda pública, aval o contrato de seguro de caución. El propio Tribunal rechaza tal interpretación en otras resoluciones. Véase TA_CENTRAL_126/2012 (Ref.- R0134).

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TA_CENTRAL_189/2012  (Ref.- R0159)

• Datos: Fecha: 12-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA NOTIFICACIÓN INCORRECTA DE LAS CAUSAS QUE MOTIVO LA ADJUDICACIÓN NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA ADJUDICACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN“Tiene este Tribunal ya declarado de forma reiterada (Resolución 272/2011), que la notificación es un acto distinto del acto notificado, que actúa como condición de eficacia de aquél, de forma que si de la documentación incorporada al expediente se deriva que el acto de adjudicación está suficientemente motivado, aun cuando la notificación del mismo haya sido realizada incorrectamente, no concurriría causa suficiente para anular la adjudicación por falta de motivación. (…)Sin embargo, en el expediente de contratación del que trae causa el presente recurso no puede considerarse que la adjudicación se halle suficientemente motivada por las razones que seguidamente se exponen.(…)

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TA_CENTRAL_188/2012  (Ref.- R0158)

• Datos: Fecha: 12-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: SI EL PLAZO LÍMITE PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS COINCIDE CON EL PLAZO MÍNIMO SEÑALADO POR LA LEY, SE ENTENDERÁ QUE EL MISMO FINALIZA A LAS 24 HORAS DE ESE DÍA. Recurso contra exclusión del licitador. Interesa destacar aquí –se recomienda la lectura integra de la resolución-  tanto la argumentación utilizada por el Tribunal con apoyo en la Jurisprudencia y en la doctrina de la JCCA, como el hecho reseñado en la resolución de que tal presentación puede realizarse dentro del plazo indicado, aunque el anuncio o el pliego señalen otra hora y no hayan sido impugnados los pliegos puesto que si bien “Es cierto que el plazo de impugnación del anuncio y de los pliegos de licitación ya han expirado, (…) las alegaciones realizadas por la recurrente contra los mismos tienen su causa en un acto de aplicación de los pliegos que, como se argumenta en el fundamento sexto de esta resolución, se basa en una cláusula afectada por un vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 32 del TRLCSP, de manera que si bien, tal y como ha afirmado reiteradamente este Tribunal, los pliegos son ley del contrato y vinculan tanto a la entidad contratante como a los licitadores, resulta posible recurrir contra el acto de aplicación de los mismos cuando están viciados de nulidad, como es el caso que nos ocupa.”. Estimando el recurso el Tribunal procede a su anulación “…debiendo admitirse la proposición formulada por la recurrente como presentada dentro del plazo de presentación de proposiciones.

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Reseña: TA_CENTRAL_187/2012. 06/09/2012. Recurso contra pliegos. Diferenciación entre criterios de solvencia y criterios de valoración. Condiciones de ejecución no exigibles al presentar oferta. No cabe establecer como criterio de adjudicación la propiedad de medios –sí su disponibilidad-. Necesidad de justificar prohibición de subcontratar. Valoración discriminatoria del control de calidad externo.  Estimación parcial.

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Reseña: TA_CENTRAL_186/2012. 06/09/2012.  Recurso contra la adjudicación del contrato para el servicio de mantenimiento de aparatos de elevación. Debe dictarse nueva resolución de adjudicación en la que se informe motivadamente a la recurrente de las causas de su exclusión. Estimación parcial.

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Reseña: TA_CENTRAL_185/2012. 06/09/2012.  Recurso contra pliegos. El órgano de contratación ha cumplido lo dispuesto en el TRLCSP respecto a la determinación del precio de licitación. Desestimación.

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TA_CENTRAL_184/2012  (Ref.- R0157)

• Datos: Fecha: 06-09-12  /  Tipo de contrato: Colaboración entre el sector público y el sector privado.

• Resumen: EL ACTO DE SELECCIÓN DE PARTICIPANTES EN LA FASE DE DIÁLOGO COMPETITIVO QUE CONLLEVA EL DESCARTE DE LOS DEMÁS LICITADORES DEBE SER MOTIVADO.  “…si bien que la regulación de ésta no es la que con carácter especial se contiene en el artículo 151.4 del TRLCSP (pues tal precepto se refiere exclusivamente a la relación concreta de los aspectos que debe comprender la notificación de la adjudicación, como resulta de su primer inciso “la adjudicación deberá ser motivada”, pero no así de cualquier otro acto del procedimiento de contratación, como es el caso.), sino la general prevista para los actos administrativos en el articulo 54 la LRJPAC…[que establece que ]… “deben ser motivados los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, lo que concurre en este caso toda vez que se trata de un acto de trámite cualificado que impide al licitador continuar en el procedimiento, y por ello recurrible.” En el supuesto analizado tanto la notificación (cuyo defecto no supondría por si sola  la nulidad del acto), como el propio acto –la selección de los licitadores- se encuentra insuficientemente motivada por lo que se ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta de la Mesa Especial de Diálogo Competitivo por la que se aprueba el informe de valoración de la selección de los candidatos que habían de pasar a la siguiente fase.

CABE QUE SÓLO UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA UTE LICITADORA DEL CONTRATO INTERPONGA EL REMC“… este Tribunal viene considerando reiteradamente que no es obstáculo para admitir la legitimación activa de los reclamantes el hecho de que presenten la reclamación por sí solos, aún en el caso de que hubieran concurrido a la licitación como parte integrante de una unión temporal de empresas. Y ello porque el sentido amplio que el artículo 42 del TRLCSP da al concepto de legitimación permite entender que siempre que los derechos o intereses legítimos de una entidad resulten afectados por la resolución, incluso aunque sólo lo sean parcialmente, ésta resultará legitimada para interponer la reclamación.

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Reseña: TA_CENTRAL_183/2012. 06/09/2012. Recurso contra exclusión por considerar el Órgano de Contratación desproporcionada la oferta del ahora recurrente. Se han realizado los trámites y aportado informes técnicos que justifican la exclusión de la oferta. Desestimación.

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TA_CENTRAL_182/2012  (Ref.- R0156)

• Datos: Fecha: 06-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO, NO ESTIMADO, PERO QUE AUN EN EL CASO DE SERLO EN NADA MODIFICARÍA LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN SUPONE UN SUPUESTO DE TEMERIDAD O MALA FE, POR LO TANTO SANCIONABLE. La pretensión deducida –y que además es rechazada- carece de relevancia a efectos de alterar la adjudicación realizada puesto que aún en el caso de que se procediera a una nueva valoración con atribución de la máxima puntuación a la oferta del recurrente, no superaría la valoración –que no es objeto de recurso- otorgada al adjudicatario. “En estas condiciones, sabiendo que a pesar de la interposición del recurso no podría resultar adjudicataria del contrato, la voluntad de la recurrente no puede ser otra que dilatar la formalización y ejecución del contrato, lo que es determinante de mala fe en la interposición del recurso. Concurre así el requisito exigido para la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.

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Reseña: TA_CENTRAL_181/2012. 06/09/2012. Improcedencia de mantenimiento suspensión por el TARC hasta que se pronuncie al efecto el Tribunal Contencioso Administrativo, ejecutividad de los actos del TARC. Desestimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_180/2012. 30/08/2012. Recurso contra pliegos. Si el contrato presenta singularidades no normales o generales a las de su clase, de tal forma que sea preciso exigir clasificación en subgrupos diferentes del genérico que le corresponda, dichas circunstancias deben hacerse constar en el pliego como justificación de su exigencia (Art.36 y 46 RGLCAP). Estimación.

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Reseña: TA_CENTRAL_179/2012. 30/08/2012.  Recurso contra adjudicación por valoración incorrecta y motivación insuficiente de la notificación en contrato de servicios informáticos. El propio recurso revela motivación suficiente. Valoración en ámbito de discrecionalidad sin error, arbitrariedad u omisión. Desestimación.

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TA_CENTRAL_178/2012  (Ref.- R0155)

• Datos: Fecha: 30-08-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: EN AQUELLOS CONTRATOS DE SERVICIOS, QUE EN EL TRLCAP ERAN CONSIDERADOS COMO DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA, NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE CLASIFICACIÓN.  A pesar de que el artículo 65.1. exige la clasificación para los contratos de servicios de importe superior a 120.000 € (excepto los correspondientes a las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 de su Anexo II),  lo cierto es que la disposición transitoria cuarta de esa norma establece que “El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”. No habiéndose desarrollo reglamentario del precepto habrá de acudirse al citado artículo 25 TRLCAP que señala “Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el artículo 196.3, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 120.202,42 euros, será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación”, exceptuando los contratos comprendidos en las categorías que a tal efecto se determinan.

Estima el Tribunal que “A la vista de lo expuesto cabe afirmar que en los contratos administrativos de servicios (entendiendo por tales los definidos en el artículo 10 del TRLCSP), en tanto no se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario, debemos aplicar el artículo 25.1 del TRLCAP, lo que obliga a distinguir dos modalidades distintas dentro del actual contrato administrativo de servicios, que recibían en el TRLCAP un tratamiento diferenciado: el contrato de consultoría y asistencia definido en el artículo 196.2 del TRLCAP, por un lado, y el contrato de servicios definido en el artículo 196.3 del TRLCAP, por otro lado. Y ello por cuanto el artículo 25.1 del TRLCAP únicamente establece la exigencia de clasificación respecto de los contratos de servicios “stricto sensu”, es decir, los comprendidos en el ámbito del artículo 196.3 del TRLCAP y, en consecuencia, el desarrollo reglamentario articulado por el Real Decreto 1098/2001 no resulta aplicable a los contratos que el TRLCAP consideraba como de consultoría y asistencia. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su Informe núm. 33/2010 –citado por la empresa recurrente- referente a la clasificación exigible en un contrato cuyo objeto era la prestación de servicios sociales, que venían siendo calificados como contratos administrativos especiales bajo la vigencia de la normativa de contratación anterior a la LCSP, declara, con carácter general, que: “para aquellos contratos respecto de los cuales la legislación anterior no exigía clasificación por no calificarlos como contratos de servicios, sigue sin ser exigible éste hasta tanto no se dicten las nuevas normas reglamentarias que la desarrollen y establezcan los grupos y subgrupos en que deban estar clasificadas las empresas que desarrollen tales actividades”. Y dado que en el supuesto analizado –en el que se recurren los pliegos- cabría calificar el contrato licitado –Impartición de cinco cursos de teleformación complementados con materiales en formato impreso y CDs…- , de acuerdo al TRLCAP como de consultoría y asistencia, cabe concluir que no es exigible clasificación.

EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL REMC NO ACABA CUANDO FINALIZA EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES  sino, de acuerdo con el artículo 42.2 TRLCSP, cumplidos los quince días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos, por lo tanto, cabe que el REMC contra pliegos se interponga finalizado el plazo para la recepción de ofertas, incluso cuando se haya iniciado la apertura y valoración de las mismas.

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TA_CENTRAL_177/2012  (Ref.- R0154)

• Datos: Fecha: 30-08-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen:  LA FALTA DE UN DOCUMENTO CORRESPONDIENTE A LA OFERTA TÉCNICA, NO TIENE, EN TODO LOS CASOS, CARÁCTER INSUBSANABLE. En el supuesto analizado el licitador que finalmente resulto adjudicatario omitió introducir en el sobre que contenía la oferta técnica correspondiente a los criterios de valoración dependientes de un juicio de valor, el proyecto de  póliza multirriesgo exigible. La mesa de contratación le otorgo plazo –tres días- para subsanar el defecto, presentando entonces la póliza el licitador. Adjudicado el contrato el licitador situado en segundo lugar interpone recurso considerando que al adjudicatario no se le debió otorgar plazo alguno para la subsanación sino que en aquél momento debería haber sido excluido.  El Tribunal, si bien reconoce que la posibilidad de subsanación a la que hace referencia el artículo 81.2 del RGLCAP se refiere exclusivamente a la documentación administrativa considera:  “Ahora bien, siendo cierto que el documento omitido, como se ha señalado, forma parte de la documentación que, de acuerdo con el PCAP, había de incluirse en el sobre correspondiente a la oferta técnica referente a los criterios de valoración dependientes de juicios de valor, no lo es menos que, si atendemos a la verdadera naturaleza del requisito a acreditar con el documento omitido, a pesar de la ubicación exigida para el mismo, la exigencia de una póliza de seguro multirriesgos, que garantiza la cobertura de la empresa contratista ante distintos tipos de riesgos (incendio, terremoto, inundación…) constituye un requisito directamente vinculado a la solvencia de las empresas –concretamente, a la solvencia económico-financiera-, subsumible en el artículo 75 del TRLCSP (de hecho, en su letra a) se contempla la posibilidad de acreditación de la solvencia económico-financiera mediante justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales), sin que, en rigor, se erija en un elemento realmente evaluable por parte de la Mesa de contratación, como criterio de valoración de las ofertas. No se trata de una disquisición meramente “teórica” sino que, a nivel “práctico” puede comprobarse que, en el supuesto examinado, en el informe de valoración de las ofertas el órgano técnico se limita a constatar si las cinco empresas licitadoras han presentado, o no, los proyectos de pólizas de seguros exigidos, mas en ningún caso se utiliza la aportación de dichos documentos como elemento para calificar y asignar más o menos puntos a las proposiciones presentadas.

En definitiva, entendemos que la presentación de los proyectos de las pólizas de seguros exigida viene a operar, en rigor, como un requisito exigido a los licitadores como condición necesaria para participar en la licitación, directamente vinculado con la solvencia de las mismas, mas no es, propiamente, un elemento objeto de evaluación en orden a la valoración de las proposiciones y a la determinación de la proposición más ventajosa económicamente.

Por tal razón entendemos que, con independencia de la ubicación en la que se hubiera exigido la acreditación de este requisito en la documentación que rige la licitación, su naturaleza es la propia de un requisito de solvencia, y como tal ha de ser tratado (en este sentido cabe citar, en un supuesto análogo, la Resolución de este Tribunal núm. 85/2012), lo que implica, a los efectos que nos ocupan, que la omisión del documento deba considerarse como un defecto subsanable (siempre sobre la base de que el proyecto de póliza de seguro existiera, como tal, antes de la fecha límite de presentación de proposiciones), máxime cuando en el índice de la documentación aportada por la empresa en el sobre correspondiente figuraba, en dos ocasiones, el nombre del documento en cuestión, lo que permite, a mayor abundamiento, considerar la omisión del documento como un simple error de carácter formal.

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Reseña: TA_CENTRAL_176/2012. 30/08/2012. Reclamación contra pliegos y adjudicación en contrato de servicio transporte. Presentación recurso fuera de plazo. Inadmisión.

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• Reseña: TA_AND_88/2012. 25-09-12. Rectificación de errores en resolución de adjudicación. No procede la revisión de oficio. Error material apreciable en el expediente que es patente y claro sin necesidad de acudir a ningún juicio valorativo ni operación de calificación jurídica. Desestimación.

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• Reseña: TA_AND_87/2012. 25-09-12. Resolución de adjudicación. Valoración de las ofertas con arreglo a criterios evaluables mediante un juicio de valor. No se aprecia arbitrariedad, falta de motivación ni error en la valoración. Presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa que no resulta desvirtuada en el recurso. Discrecionalidad técnica. Desestimación.

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• Reseña: TA_AND_86/2012. 19-09-12.  De acuerdo con el artículo 40.1.c. TRLCSP, no son susceptibles de REMC los actos referidos a contratos de gestión de servicios públicos de duración no superior a cinco años.

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• Reseña: TA_AND_85/2012. 18-09-12. Resolución de adjudicación. Falta de valoración de las mejoras ofertadas por no atenerse a la redacción literal del pliego. No se aprecia tal modificación. Falta de valoración de certificados aportados en la documentación técnica por no estar vigentes. Posibilidad de subsanación siempre que no se alteran los términos de la oferta inicial, ni se vulnere el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Principio antiformalista consagrado por la Jurisprudencia. Estimación.

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TA_ARA_40/2012 (Ref.- R0153)

• Datos: Fecha: 18-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: BAJA ANORMAL O DESPROPORCIONADA. EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN EL ÁMBITO DE LOS COSTES SALARIALES Ante la presentación de una oferta anormalmente baja, solicitada justificación por el órgano de contratación, éste admite la justificación presentada por el licitador adjudicando el contrato a su favor. Otro de los licitadores interpone recurso  por considerar que la justificación aportada no justifica ni acredita que la proposición presentada sea de posible cumplimiento. En  especial considera

El Tribunal, recuerda su criterio –y el del TCRC-  de que la decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no corresponde al órgano de contratación , siendo función del Tribunal revisar si  el procedimiento se ha seguido en los términos ajustados a las exigencias legales. “ En el caso objeto del presente recurso el procedimiento se ha seguido en los términos ajustados a las exigencias legales, en cuanto que, de acuerdo con el PCAP y según la información que obra en el expediente, se han recabado los informes a los licitadores que formularon las ofertas presuntamente desproporcionadas o anormalmente bajas, éstos han presentado en el plazo concedido la documentación solicitada, y se ha emitido motivadamente el dictamen”.  Por lo que se refiere a la argumentación del recurrente relativa a que el precio total ofertado por cada lote es inferior al precio/hora establecido por el convenio Colectivo Colectivo Provincial para este tipo de trabajos el Tribunal, hace suyas los razonamientos recogidos en las resoluciones del TA_CENTRAL_116/2012 y de la JCCA  informes MEH_34/99 y MEH_34/01“…el órgano de contratación no tiene la obligación de comprobar el cumplimiento de la legislación laboral en el ámbito de los costes salariales ni rechazar una proposición o impedir la adjudicación del contrato a favor de un licitador por la única causa de su hipotético cumplimiento…” “la Administración contratante debe considerarse ajena a las cuestiones relativas a los componentes que los licitadores han tomado en consideración para llegar a un resultado concreto en cuanto a la cuantía de su proposición económica, en particular, en el caso consultado, si los licitadores en su proposición económica han tenido en cuenta los efectos derivados del … Convenio Colectivo … puesto que ello desvirtuaría el sistema de contratación administrativa obligando a la Administración, concretamente, al órgano de contratación a realizar un examen y comprobación de elementos heterogéneos….

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• Reseña: TA_AND_84/2012. 18-09-12. Acuerdo de exclusión de la licitación en el procedimiento de adjudicación de un contrato de suministros. Falta de acreditación de poder de representación para la interposición de recursos. No subsanación del defecto. Inadmisión.

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TA_AND_83/2012 (Ref.- R0152)

• Datos: Fecha: 17-09-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: PARA MODIFICAR LOS PCAP -OBJETO DE RECURSO- CON ALCANCE DE LO INDICADO EN LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL, ES PRECISO PREVIAMENTE DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO –SI ELLO FUERA POSIBLE-, INICIANDO UNO NUEVO. El presente recurso contra pliegos parte de un recurso, también contra pliegos, interpuesto por el mismo recurrente y admitida por el TARCA (TA_AND_64/2012), quien acordó “la retroacción del procedimiento al momento de aprobarse el PCAP procediendo a dar nueva redacción al Anexo….confirmando el resto de los aspectos del PCAP impugnado”, pues bien  “A la luz de la dicha resolución, el órgano de contratación acordó tramitar por el procedimiento de urgencia la adjudicación del citado contrato y procedió a aprobar unos nuevos PCAP y convocó una nueva licitación. (…) hay que indicar que este Tribunal resolvió retrotraer el procedimiento de contratación al momento de aprobarse el Pliego, modificando éste en los aspectos indicados en la resolución y manteniendo el resto del Pliego en los términos en que estaba redactado. El órgano de contratación en lugar de retrotraer el procedimiento de contratación al momento de redactar los Pliegos, procediendo en los términos expuestos, inició un nuevo procedimiento de contratación, aprobando y publicando unos nuevos pliegos, pero sin anular o dejar sin efecto el procedimiento de contratación anterior que estaba sólo suspendido y que no fue anulado tampoco por el Tribunal. (…) Aunque el Anexo III no fue objeto del recurso inicial, el órgano de contratación podía haberlo modificado al aprobar un nuevo Pliego e iniciar una nueva licitación, siempre que hubiera desistido del anterior, si ello fuera posible. Ahora bien, del tenor del citado artículo 155 del TRLCSP, se deduce que, en este caso, tampoco podía tener lugar dicho desistimiento puesto que la modificación de los criterios de solvencia técnica reduciendo de dos a uno el número de trabajos para acreditar aquélla, tampoco justificaría dicho desistimiento, al no constituir la redacción inicial del Anexo JII del pliego una “infracción no subsanable de las normas preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación”. En consecuencia, aquella modificación ni se realiza en cumplimiento de la resolución 64/ 2012 de este Tribunal respecto a dichos Pliegos, ni puede tener lugar por mera decisión del órgano de contratación al aprobar nuevos pliegos puesto que no constituye causa que justifique un desistimiento del procedimiento anterior.

En consecuencia, procede estimar lo alegado por el recurrente en cuanto que no puede modificarse el ANEXO IJI del Pliego, que no fue objeto de la resolución 64/2012, y cuya redacción no adolecía de un defecto no subsanable que justificara el desistimiento del órgano de contratación y la aprobación de nuevos Pliegos modificando dicho Anexo.

(Nota: Hay un segundo motivo de recurso, también admitido por el Tribunal, en el sentido de que la rectificación de los pliegos ordenada en la anterior resolución no se llevo a cabo de modo debido).

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TA_ARA_38/2012 y TA_ARA_39/2012 (Ref.- R0151)

• Datos: Fecha: 10 y 12-09-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: RECURSO CONTRA PLIEGOS. EN EL PPT NO PUEDEN FIGURAR CLÁUSULAS O CONDICIONES QUE DEBAN FIGURAR EN EL PCAP “…el artículo 22 TRLCSP exige motivar la idoneidad del objeto y contenido del contrato para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el mismo; que deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación. Sólo así, es posible determinar con exactitud el objeto del contrato, y establecer las prescripciones técnicas de forma adecuada y proporcional (Acuerdo 3/2011, de 7 de abril). Ni en el informe de necesidad de la licitación, ni en el PCAP, se contiene ninguna mención sobre la exigencia de suministro como «marca blanca “SALUD”». Es en el PPT, de forma incorrecta, donde se matiza e introduce la exigencia sobre el objeto del contrato, de que se suministre bajo esta marca, pero sin precisar en qué consiste esta condición, (…) Este último precepto [Art.68 RGLCAP], determina además, en su apartado 3 que los Pliegos de Prescripciones Técnicas en ningún caso contendrán «declaraciones o cláusulas que deban figurar en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares», entre otras razones porque los PPT no deben ser objeto del informe jurídico preceptivo exigido por la legislación. La exigencia de «marca blanca “Salud”» contenida en el PPT es contraria a las normas de contratación, en cuanto no está prevista en el PCAP. Y la confusión entre el clausulado de los Pliegos exige un criterio hermenéutico proclive al principio de igualdad de acceso, de forma que la «oscuridad» de las cláusulas no puede perjudicar a los eventuales licitadores (Acuerdo 5/2011, de 16 de mayo). Por este motivo procede estimar el recurso presentado y anular la licitación.

LA EXIGENCIA DE QUE EL PRODUCTO A SUMINISTRAR SEA UNA “MARCA BLANCA” NO PUEDE SER APLICADO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA COMO CONDICIÓN DE CONTRATACIÓN, CRITERIO DE ADJUDICACIÓN O MEJORA. “La finalidad de toda licitación pública es obtener la prestación solicitada en las mejores condiciones económicas, garantizando en todo caso la transparencia y concurrencia necesaria para conseguir la mayor eficiencia. Y para ello están los distintos procedimientos y trámites contenidos en la legislación administrativa vigente. Tras la licitación se producirá la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa, no existiendo riesgo de «marketing agresivo», ni incremento de precios —tal y como sugiere el Informe del órgano gestor al recurso—, al ser esa una realidad inherente a un mercado de empresas, y no a un modelo de contratación pública. Así, no es necesario incorporar nuevas formas de provisión ajenas a estas reglas propias, en tanto la Administración Pública no es, ni puede pretenderlo, un operador empresarial. Ni, por supuesto, su personal ni los ciudadanos son potenciales clientes. Desde esta perspectiva puede afirmarse que el concepto de «marca blanca» no puede ser aplicado en la contratación pública, en tanto supone alterar sus reglas y principios  básicos, pudiendo además, falsear la competencia, limitando el mercado de referencia (…)” (TA_ARA_38/2012).

“El elemento común a todos los criterios de evaluación de las ofertas es que han de referirse a la naturaleza de los trabajos que se van a realizar, o la forma en que se harán. Debe, además, exigirse que la elección de los criterios esté presidida por la satisfacción del interés público que persigue todo contrato, de manera que los mismos han de ser coherentes con el objeto, las características y la propia naturaleza del contrato. (…) Desde esta perspectiva, el criterio de adjudicación «marca blanca SALUD» que incorpora el pliego de licitación recurrido resulta ilegal, en tanto no es una cuestión que guarde relación directa con el objeto del contrato, a la vez que altera el principio de igualdad de trato y principamente, como se ha afirmado en nuestro Acuerdo 38/2012, de 10 de septiembre, si lo que se pretende en esta licitación es adquirir «marca blanca», esta exigencia es contraria a la previsión del artículo 22 TRLCSP, al modificar el objeto del contrato, en tanto se obliga al adjudicatario a suministrar un producto distinto del adjudicado, quebrando así la regla de comparación de ofertas —y de igualdad de trato— inherente a todo contrato público.

Tampoco puede por ello ser considerado una mejora, ya que la introducción de mejoras —ex artículo 147 TRLCSP (y 67 RLCAP) — debe permitir, sin alterar el objeto del contrato, favorecer la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa, garantizando en todo caso la igualdad de trato. Exige, por tanto, una adecuada motivación y previa delimitación de las mejoras a tener en cuenta y su forma de valoración en los Pliegos, que deberá garantizar que no se altere la ponderación de los otros criterios de adjudicación. Valorar como mejora la «marca blanca “SALUD”» altera el objeto del contrato y, por ello, no es admisible.”(TA_ARA_39/2012).

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• Reseña: TA_ARA_37/2012. 21-08-12. Deficiente notificación de la adjudicación. Estimación del recurso.

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TA_ARA_36/2012 (Ref.- R0150)

• Datos: Fecha: 21-08-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: TRAMITACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO. Interesa destacar del presente recurso contra pliegos, la disertación que lleva a cabo el Tribunal, sobre los requisitos exigibles en la tramitación anticipada del procedimiento de contratación. Dada la extensión del razonamiento nos remitimos al contenido del Acuerdo, del que se recomienda su lectura.

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• Reseña: TA_ARA_35/2012. 21-08-12. Se desestima el recurso (interpuesto por defectuosa notificación de la adjudicación, y por incorrecta aplicación de criterios de adjudicación no contenidos en el PCAP), por haber desaparecido el objeto del recurso, una vez que el Tribunal en resolución anterior (TA_ARA_34/2012), anulo la adjudicación del contrato.

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• Reseña: TA_ARA_34/2012. 21-08-12.  No habiéndose establecido en el PCAP, los requisitos de solvencia exigible a los licitadores, la Mesa de contratación,   lleva a cabo una interpretación del pliego que conduce a la exclusión de los recurrentes (y de otros licitadores que no han recurrido) de forma absolutamente arbitraria e inválida que genera auténtica indefensión en todos los licitadores. Admisión del recurso.

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TA_ARA_33/2012 (Ref.- R0149)

• Datos: Fecha: 09-08-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LAS CONTRADICCIONES EN LOS PLIEGOS –AUN CUANDO NO HAN SIDO RECURRIDOS- NO PUEDEN PERJUDICAR A LOS LICITADORES. En el presente asunto se interponen sendos recursos contra  la exclusión de dos licitadores. El PCAP, que no ha sido recurrido por los licitadores, incluye dos cláusulas, una de las cuales obliga a presentar en el sobre 2 una Memoria en la que necesariamente debe hacerse constar las “Acreditaciones de calidad si se poseen”; La segunda de las cláusulas  obliga a incluir en el sobre 3 los certificados relativos a la calidad sujetos a evaluación posterior.  Dos de los licitadores, ahora recurrentes, fueron excluidos, uno por incluir –también- en el sobre 2 copia de su certificado de calidad, y otro por, sin incluir el certificado, hacer referencia en el sobre 2 a su posesión, dado que la Mesa de contratación  consideró que con tales actuaciones desvelaron el secreto de sus ofertas. El Tribunal considera sin embargo que la contradicción u oscuridad de los pliegos no puede perjudicar a los licitadores, y así “…  parece evidente que existe una clara contradicción en las cláusulas del PCAP, en la forma que las ha interpretado la Mesa de contratación. Pues del cumplimiento de lo dispuesto cláusula X del PCAP se ha seguido, para los recurrentes, su exclusión. Es oportuno recordar que la carga de claridad en la elaboración y el contenido de los pliegos de condiciones, o de cláusulas administrativas particulares, es de los poderes adjudicadores, y por tanto las cláusulas ambiguas, contradictorias o confusas, que no hayan sido disipadas durante el proceso de selección, son también responsabilidad de los mismos. La confusión entre el clausulado de los Pliegos exige un criterio hermenéutico proclive al principio de igualdad de acceso, de forma que la «oscuridad» de las cláusulas no puede perjudicar a los posibles licitadores (Acuerdo 5/2011, de 16 de mayo). Por ello, resulta desproporcionado y contrario a la equidad, que los poderes adjudicadores tengan la facultad de seleccionar cuál regla del pliego de condiciones aplica, cuando existen otras contradictorias, confusas o ambiguas, haciéndole soportar todas las consecuencias jurídicas de su error al oferente o contratista, quienes no elaboraron el pliego de condiciones. (…) En cuanto a la segunda de las cuestiones que motivan la interposición —si la inclusión en el Sobre nº DOS de las «Acreditaciones de la calidad si se poseen», mediante fotocopia de certificados oficiales que correspondan, suponen una quiebra del principio del secreto de las proposiciones—, conviene precisar que no puede quebrar el secreto de las proposiciones quien cumple con el mandato establecido en el PCAP, en cuanto a la forma de presentación de las proposiciones. (…)”

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TA_AND_81/2012. (Ref.- R0148)

• Datos: Fecha: 03-08-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: CORRECTA EXCLUSIÓN DEL LICITADOR POR INCLUIR ASPECTOS DE SU PROPOSICIÓN TÉCNICA EN EL SOBRE DE DOCUMENTACIÓN GENERAL “Y es que, aun cuando se pudiera argüir que aquél conocimiento anticipado no coloca en posición de ventaja al licitador incumplidor frente al resto al no influir en la valoración de las ofertas, lo que no es el caso, lo cierto e incuestionable es que revela datos de la proposición en un momento procedimental en que la oferta debe ser aún secreta para todos y por tanto, también para la mesa de contratación que, además es el órgano competente para su valoración conforme al artículo 160.1 TRLCSP [cita en apoyo de su postura los informes de la JCCA del Estado MEH_43/2002 y MEH_20/2007, resoluciones del TACRC –TA_CENTRAL_146/2011 y TA_CENTRAL_147/2011– y la sentencia del Tribunal Supremo Roj/2009/8076] (…) Las cautelas que se establecen para la valoración de los criterios de adjudicación no son meros requisitos formales del procedimiento, sino que tienen por objeto mantener la máxima objetividad posible en la valoración en aras del principio de no discriminación e igualdad de trato de los licitadores, especialmente en orden a la valoración de los criterios que deben servir de fundamento a la adjudicación del contrato. Por ello el conocimiento anticipado de la documentación relativa a los criterios de adjudicación que se valoran mediante juicios de valor puede afectar al resultado de la misma y en consecuencia,  cuando es conocida solamente la de parte de los licitadores, ello puede implicar desigualdad en el trato de los mismos.
LA APERTURA DE LOS SOBRES EN PLAZOS DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR LOS PLIEGOS NO DETERMINA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Por un lado, puesto que ni el TRLCSP ni el Real Decreto 817/2009, (…) establecen el carácter esencial de dicho plazo, pero sobre todo porque lo que deben respetarse en un procedimiento de contratación pública son los principios de publicidad y transparencia y el incumplimiento de dicho plazo sólo sería determinante de nulidad si no fuera conocido por todos los licitadores generando discriminación entre los mismos. En el acta de la mesa de contratación de 7 de junio, tras la apertura de los obres A), consta claramente que en dicho acto público se convocó a la mesa de contratación y a los licitadores para la apertura de los sobres B) para el día 19 de junio y en dicho acto estuvo presente la recurrente, por lo que ningún perjuicio el causó el retraso alegado, ya que todos los interesados en el procedimiento estaban informados de la fecha de apertura del sobre B).

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• Reseña: TA_AND 82/2012. 02-08-12.  Recurso contra pliegos. Desistimiento del órgano de contratación. Desaparición del objeto del contrato. Inadmisión del recurso.

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• Reseña: TA_ARA_32/2012. 02-08-12. Petición relativa ejecución Acuerdo. Confirmación Acuerdo anterior.
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TA_ARA_31/2012. (Ref.- R0147)

• Datos: Fecha: 02-08-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: ACUMULACIÓN DE SOLVENCIA EN UTES. Si bien el artículo 24.1 RGLCAP estable la posibilidad de acumularse “…a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma”… este mismo artículo exige que cada uno de los componentes de la UTE acredite su capacidad y solvencia, por ello nos encontramos ante una “Regla de acumulación que, en todo caso, exige la acreditación por todos y cada uno de los integrantes de la unión temporal de algún tipo de solvencia para que pueda acumularse la misma.”
NO PUEDE ADMITIRSE LA PRETENSIÓN DE QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA ADJUDICACIÓN A FAVOR DEL RECURRENTE, ya que el Tribunal de recursos contractuales “…tiene exclusivamente una función revisora de los actos recurridos en orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o anulabilidad, conforme a lo que establece para el conjunto de los recursos administrativos el artículo 107.1 de la LRJPAC y el articulo 47.2 «in fine» del TRLCSP respecto de este Tribunal, de modo que de existir tales vicios se ha de proceder a anular el acto o actos, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al que el vicio se produjo, pero sin que el Tribunal pueda sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación, en este caso del órgano de contratación, único al que corresponde dictar el acto de adjudicación, so pena de incurrir en incompetencia material sancionada con nulidad radical (artículo 62.1.b) de la LRJPAC).”
NO CABE LA INTERPOSICIÓN DEL REMC “…UNA VEZ INTERPUESTO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la exclusión en el procedimiento, —haciendo uso de la opción que ofrece el ordenamiento jurídico— [pues en este caso], queda reservado el conocimiento de todos y cada uno de los actos del órgano de contratación en ese procedimiento en exclusiva a la jurisdicción contenciosa-administrativa…”
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• Reseña: TA_ARA_30/2012. 02-08-12. Inadmisión del recurso. La asignación y comunicación de las puntuaciones otorgadas en los criterios sujetos a evaluación previa de las propuestas, la calificación de que determinadas propuestas incluyen un valor anormal o desproporcionado, y el ulterior requerimiento de justificación sobre la viabilidad de las mismas, no tienen la consideración de «actos de trámite», en los términos señalados en el apartado b) del artículo 40 TRLCSP.

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TA_CyL_10/2012 (Ref.- R0146)

• Datos: Fecha: 02-08-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: LA POSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN DE ERRORES U OMISIONES NO COMPRENDE  LA DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS SOBRES RELATIVOS A LA OFERTA TÉCNICA O ECONÓMICA. Cita el Tribunal la sentencia del TJUE en el asunto C-599/10, que expresa su parecer en los siguientes términos: “…una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato. En efecto, el principio de igualdad de trato de los candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo se oponen, en el marco de este procedimiento, a toda negociación entre el poder adjudicador y uno u otro de los candidatos. En efecto, en el caso de un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta del citado candidato, de que se considerase que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato. Además, no se deduce del artículo 2 ni de ninguna otra disposición de la Directiva 2004/18, ni del principio de igualdad de trato, ni tampoco de la obligación de transparencia, que, en una situación de esa índole, el poder adjudicador esté obligado a ponerse en contacto con los candidatos afectados. Por otra parte, éstos no pueden quejarse de que el poder adjudicador no esté sometido a obligación alguna a este respecto, ya que la falta de claridad de su oferta no es sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la misma, al que están sujetos de igual manera que los demás candidatos

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• Reseña: TA_CyL_9/2012. 02-08-12. Recurso contra adjudicación contrato de suministro por desacuerdo en la valoración efectuada. Desestimación.

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TA_CyL_08/2012 (Ref.- R0145)

• Datos: Fecha: 02-08-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen:POSIBILIDAD DE RECURRIR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN POR PARTE DE LICITADOR PREVIAMENTE EXCLUIDO. El texto de la resolución no deja claro si al licitador excluido le fue notificada tal exclusión con anterioridad a la notificación de la adjudicación, o si por el contrario tuvo lugar una única notificación, comprensiva de la adjudicación y de su exclusión. Según doctrina consolidada de los tribunales administrativos, caben ambas posibilidades, ahora bien, de haberse dado la primera de ellas es evidente que el contenido de la presente resolución constituiría una novedad respecto a la doctrina mantenida, pues supondría la posibilidad de abrir un segundo plazo para interponer el REMC a partir de la notificación a aquél licitador excluido, y notificado en tal sentido, con anterioridad. La resolución del Tribunal considera que tanto del TRLCSP (Art. 42), como de la Directiva 89/665/CEE, se desprende una “… amplia configuración de la legitimación para impugnar el procedimiento de adjudicación y su resultado supone un necesario abandono de la  jurisprudencia más restrictiva en torno a la legitimación en materia de contratación. En el presente caso XXX, S.A., aunque estaba previamente excluida, tiene un interés legítimo y directo en la legalidad de la adjudicación, en la medida que su pretensión final va dirigida a que el concurso sea  declarado desierto porque, a su juicio,  ninguno de los candidatos cumple las  prescripciones técnicas del lote 4.“ Finalmente el recurso es estimado.

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• Reseña: TA_MAD_90/012.  01-08-12.  Desestimación de recurso contra acuerdo de adjudicación por inexistencia de incumplimiento de las prescripciones técnicas del producto a suministrar.

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• Reseña: TA_MAD_89/012. 01-08-12. Fin del procedimiento de recurso contra Pliegos por satisfacción extraprocedimental de la pretensión, al advertir el órgano de contratación error en los pliegos y adoptar la decisión de anularlos.

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• Reseña: TA_MAD_88/012. 01-08-12.  Inadmisión de recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios por extemporáneo. Plazo de interposición del recurso: se cuenta desde la remisión de la notificación de adjudicación no desde la recepción.

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• Reseña: TA_MAD_87/012. 01-08-12. Desestimación de recurso contra exclusión y declaración desierta la licitación por incumplimiento de prescripciones técnicas.

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• Reseña: TA_MAD_86/012. 01-08-12.  Desestimación de recurso contra pliegos exigiendo homologación para impartición de cursos al ser un requisito normativamente exigible y no discriminatorio.

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• Reseña: TA_MAD_85/012. 01-08-12. Recurso contra los pliegos de un contrato de servicios. El firmante del recurso no coincide con el que dice interponerlo. No aportación de documento de representación y otra documentación solicitada para subsanación. Desistimiento. Interposición fuera de plazo.

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• Reseña:TA_MAD_84/012. 01-08-12. Inadmisión de recurso especial contra Pliegos por falta de legitimación de la recurrente por falta de capacidad para ser licitadora. No impugna las condiciones que le impiden ser licitadora.

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• Reseña:TA_MAD_83/012. 01-08-12.  Inadmisión de recurso contra Pliegos de un contrato de servicios por extemporáneo.

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• Reseña:TA_MAD_81/2012. y TA_MAD_82/012. 01-08-12. Desestimación de recurso contra acuerdo de exclusión por falta de capacidad de la licitadora al no coincidir su objeto social con el objeto del contrato y por falta de solvencia técnica.

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• Reseña:TA_AND_76/2012. 01-08-12.  Resolución de adjudicación. Valoración de la oferta económica. Suministro de tracto sucesivo por precios unitarios previsto en el artículo 9.3 a) del TRLCSP. Es correcta la aplicación de la fórmula prevista en los pliegos respecto de los precios unitarios ofertados. Desestimación.

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• Reseña: TA_MAD_80/2012. 25-07-12. Desestimación de recurso contra Pliegos. Correcta definición de especificaciones técnicas no restrictiva de la libre concurrencia.

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• Reseña: TA_MAD_79/2012. 25-07-12. Recurso por incumplimiento del adjudicatario de las condiciones técnicas de los productos a suministrar. Desestimación.

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TA_MAD_77/2012 y TA_MAD_78/2012 (REF.- R0144)

• Datos: Fecha: 25-07-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: CUANDO EN EL ACTO DE APERTURA DE LAS PROPOSICIONES ECONÓMICAS SE COMUNICA LA EXCLUSIÓN DE UN LICITADOR NO SE CONSIDERA EXISTE NOTIFICACIÓN A LOS EFECTOS DE DAR INICIO AL COMPUTO  DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL  REMC, dado que dicha comunicación verbal no reúne la información suficiente para que los licitadores puedan interponer en su caso, recurso suficientemente fundado. Al no existir notificación, que por otra parte la ley no obliga al O.C. realizar en el momento de la exclusión, será la notificación de la adjudicación la que señale el inicio del plazo para la interposición del recurso.

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TA_MAD_76/2012 (REF.- R0143)

• Datos: Fecha: 25-07-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: Después de analizar la normativa sobre la materia (TRLCSP y LRJPAC) y el dictamen del Consejo Consultivo CC_661/2011,  se considera que CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Entrando en el fondo del asunto, interés aquí destacar la siguiente idea: “El Tribunal se ha pronunciado en anteriores Resoluciones sobre la IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR DE FORMA SUCESIVA LOS ACTOS DE EXCLUSIÓN DE LOS LICITADORES, EN SU CONDICIÓN DE ACTOS DE TRÁMITE CUALIFICADOS, Y LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS, entre otras (…) señalando que si consta la notificación formal del acuerdo de exclusión del licitador, no podrá interponer recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación, al tratarse de posibilidades subsidiarias, pero no acumulativas.” (En el mismo sentido resolución TA_MAD_74/2012 -Ref.- R0142-, sin embargo ver también un punto de vista distinto –o matizado- en la resolución TA_CyL_08/2012 -Ref.- R0145-).

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TA_MAD_74/2012 (Ref.- R0142)

• Datos: Fecha: 18-07-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: OPERATIVIDAD DE LOS RECURSOS QUE CABE INTERPONER EN VÍA ADMINISTRATIVA. “La interpretación sistemática de los artículos 40.2.b), 44.2.b) y 151.4, obliga a concluir que la Ley ha establecido en la práctica dos posibilidades de recurso contra los actos de exclusión de licitadores acordados por las Mesas de Contratación: contra el acto de trámite, que puede interponerse a partir del día siguiente a aquél en que el interesado ha tenido conocimiento de la exclusión y contra el acto de adjudicación que puede interponerse en el plazo de quince días desde la notificación de la adjudicación de acuerdo con el artículo 44.2 del TRLCSP, posibilidades que no son acumulativas, sino que tienen carácter subsidiario y así si la Mesa de contratación notifica debidamente al licitador su exclusión del procedimiento, el plazo contará desde el conocimiento de la exclusión; en cambio si no se notifica por la Mesa de contratación formalmente la exclusión, este puede impugnarla en el recurso que interponga contra el acto de adjudicación.” En el primero de los casos,  y dado que la mesa no tiene hasta el acuerdo de adjudicación la obligación –sí la posibilidad- de notificar en el momento de la exclusión las razones de la misma, si podrá el licitador dirigirse a la Mesa para que ésta  le notifique las razones de su exclusión, y si como en el caso analizado, fruto de esta actuación,  se le notifica tal motivación podrá interponer el recurso.

“… el sistema de recursos previsto en el TRLCSP establece que contra los actos enumerados en el apartado 2 de su artículo 40, únicamente cabe interponer el citado recurso especial, excluyendo otros recursos administrativos, cuya resolución corresponde a un órgano independiente, en este caso al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. Contra los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos administrativos que no reúnan los requisitos del artículo 40.1 del TRLCSP procederá la interposición de los recursos administrativos ordinarios y los defectos de tramitación no susceptibles de recurso [a los que hace referencia el artículo 87.1 RGLCAP], únicamente podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del  expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.” (En el mismo sentido resolución TA_MAD_76/2012 -Ref.- R0143- sin embargo ver también un punto de vista distinto –o matizado- en la resolución TA_CyL_08/2012 -Ref.- R0145-. Ver también TA_MAD_77/2012 -REF.- R0144-).

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• Reseña: TA_MAD_75/2012. 11-07-12.  Baja anormal o desproporcionada no justificada suficientemente. La función del Tribunal sería meramente de control del cumplimiento de los principios y de los trámites legales, no siendo posible la sustitución del juicio técnico del informe ni de la decisión sobre la posibilidad de cumplimiento o no, que corresponde al órgano de contratación. (Ver razonamiento en extenso por ejemplo en la referencia TA_ARA_40/2012 (Ref.- R0153)

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• Reseña: TA_MAD_73/2012. 11-07-12. Inadmisión de recurso contra informe de valoración en el que se admite a un licitador al no ser el acto de admisión susceptible de recurso.

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• Reseña: TA_MAD_72/2012. 11-07-12. De acuerdo con el artículo 40.1 TRLCSP, no cabe interponer recursos contra actos de un ente del Sector Público que no tenga la naturaleza de Administración o poder adjudicador.

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• Reseña: TA_MAD_71/2012. 11-07-12. Inadmisión del recurso contra adjudicación de contrato de suministros por extemporaneidad.

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• Reseña: TA_MAD_70/2012. 11-07-12. Desestimación del recurso contra adjudicación de contrato de suministros. Cumplimiento de las prescripciones técnicas en el producto ofertado.

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• Reseña: TA_AND_80/2012 y TA_AND_79/2012. 31-07-12.  Acuerdo de exclusión de la licitación en el procedimiento de adjudicación de un contrato de gestión de servicios públicos. Contrato no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

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TA_AND_78/2012 (Ref.- R0141)

• Datos: Fecha: 30-07-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: OFERTA QUE SE EXCEDE EN CUANTO AL OBJETO DEL CONTRATO: TAL EXCESO (EQUIPAMIENTO ADICIONAL) QUE NI HA SIDO OBJETO DE VALORACIÓN, NI EXISTE EVIDENCIA OBJETIVA DE QUE HAYA REPERCUTIDO EN LA ADJUDICACIÓN, POR LO QUE NO SUPONE POR SÍ SOLO CAUSA DE RECHAZO O EXCLUSIÓN DE LA LICITACIÓN SI SE HAN CUMPLIDO TODAS LAS EXIGENCIAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PLIEGOS. Interesa aquí destacar, uno de los motivos de REMC interpuesto (el otro es la valoración de uno de los criterios de adjudicación dependiente de un juicio de valor, que se rechaza invocando la discrecionalidad técnica), consistente en la extralimitación de la oferta adjudicataria a equipos adicionales no previstos en los pliegos que rigen la licitación y que, por tanto, no pueden tenerse en cuenta para la adjudicación del contrato. Si bien la necesaria delimitación del objeto del contrato se predica de diversos preceptos de la Ley (Art. 86.1,  150.1… TRLCSP) y jurisprudencia, considera el Tribunal que “…no hay ningún dato o elemento objetivo que permita avalar el primer motivo del recurso, pues el equipamiento adicional de la adjudicataria al que se alude en el recurso, aún excediendo del objeto estricto del contrato, no ha sido elemento de valoración, ni hay evidencia alguna de que dicho equipamiento haya repercutido en la adjudicación. Además, dicho exceso en la prestación exigida, una vez comprobado que se han cumplido todas las condiciones y requerimientos de los pliegos, no supone por sí solo causa de rechazo o exclusión de la licitación.
En conclusión, no procede estimar este primer motivo del recurso por las razones expuestas, si bien estas prácticas empresariales -en las que también incurrió la propia recurrente aportando a la licitación el aparataje en cesión de uso que describe en su escrito de recurso- deberían limitarse, pues todos los agentes intervinientes en el proceso -y no sólo la entidad adjudicadora- deben acomodarse estrictamente a los elementos y reglas de la licitación expuestos en los pliegos, sin excederse en sus ofertas más allá de lo permitido en éstos como variantes o mejoras. De este modo, se coadyuva a la transparencia y objetividad del proceso.

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• Reseña: TA_AND_77/2012. 30-07-12.  Recurso contra adjudicación. Valoración de criterios de adjudicación. Desestimación.

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TA_ARA_029/2012 (Ref.- R0140)

• Datos: Fecha: 26-07-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: CRITERIOS APLICABLES A LOS MEDIOS COMPLEMENTARIOS QUE PARA LA CONCRECIÓN DE LA SOLVENCIA RECOGE EL ARTÍCULO 64 TRLCSP. En el presente asunto el recurso interpuesto contra el contenido de los PCAP, considera que los criterios de solvencia exigidos en estos -en concreto, tres de los compromisos de adscripción de medios personales-  son desproporcionados, y suponen una limitación al principio de concurrencia, incompatible con los principios que rigen la contratación pública. La contestación al recurso, da pie al Tribunal a perfilar los criterios aplicables a los medios complementarios que para la concreción de la solvencia recoge el artículo 64 TRLCSP, (“… 2.- Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia, o en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello…”) y así: “A estos medios complementarios deben serles de aplicación los criterios generales que rigen el establecimiento de los medios para acreditar la solvencia. Esto es, que estén previstos expresamente en los pliegos, que guarden relación con el objeto del contrato, que, en ningún caso, dichos criterios puedan producir efectos discriminatorios, y que se respete el principio de proporcionalidad, de forma que no deberán exigirse requisitos de solvencia que no observen la adecuada proporción con la complejidad técnica del contrato y con su dimensión económica. Ni requisitos que, por su aplicación práctica, alteren de hecho la solvencia mínima exigida, desnaturalizando el propio procedimiento de licitación elegido. La adscripción de medios es, en suma, un complemento de cara a la efectiva disponibilidad de la solvencia requerida por el órgano de contratación al diseñar el objeto del contrato, y no una técnica adicional de restricción de la solvencia previamente elegida y exigida, tal y como previene el artículo 62 TRLCSP.
Sentado lo anterior, procede examinar si se produce en el PCAP sometido a examen la adecuación exigida por el TRLCSP entre el objeto del contrato y las exigencias previstas en su Anexo III, en aras del mantenimiento de los principios de igualdad de trato y libre concurrencia…”  Realizado el análisis oportuno, concluye el Tribunal que en el supuesto analizado “….considera adecuado, proporcional y no discriminatorio el concreto compromiso exigido, por lo que no procede estimar este motivo de recurso.

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• Reseña: TA_ARA_28/2012. 23-07-12. Adjudicación. Valoración de propuesta. Cumplimiento prescripciones técnicas. Estimación del recurso por falta de motivación de la notificación que contiene la adjudicación

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• Reseña: TA_ARA_27/2012. 18-07-12. Recurso contra exclusión de licitador por no cumplir las condiciones técnicas exigidas en los Pliegos. Desestimación.

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TA_ARA_026/2012 (Ref.- R0139)

• Datos: Fecha: 13-07-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NO ES MEDIO DE PRUEBA SUFICIENTE, A LA HORA DE ACREDITAR SU SOLVENCIA, LA PROPIA DECLARACIÓN DEL LICITADOR DE CUMPLIR LAS NORMAS DE GARANTÍA DE CALIDAD Y ENCONTRARSE EN PROCESO DE OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO. “Lo que argumenta la recurrente, como eje del recurso, es que la presentación de una declaración del representante de la empresa XXX,  en el sentido de que la misma está en proceso de obtención del referido certificado, debe considerarse medio de prueba equivalente de garantía de la calidad, a los efectos previstos en el artículo 80.2 TRLCSP. -«Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios».- De la lectura del precepto resulta clara la primera de las posibilidades,(…) Mayores problemas interpretativos plantea la segunda de las posibilidades —«otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios» —que es precisamente la que defiende la recurrente como aplicable al supuesto. (…) No es, sin embargo, defendible la interpretación de que la simple declaración de la mercantil XXX, en el sentido de que la misma está en proceso de obtención del referido certificado, baste para considerar medio de prueba de medidas equivalentes de garantía de la calidad, a los efectos previstos en el artículo 80.2 TRLCSP.
Entre otras consideraciones, (…) el certificado del Sistema de Gestión de Calidad basado en la norma 9001 acredita, mediante una certificación externa y un proceso complejo la garantía de calidad del producto y servicio, centrándose en el control de los procesos operativos de ejecución del producto o servicio, y es, por tanto, un proceso de auditoria técnicamente complicado que no puede ser subsanado mediante una declaración de estar en el proceso de obtención, ya que ello no es ni garantía ni prueba equivalente a disponer de él. Es decir, la recurrente debería haber acreditado haber seguido un proceso de concesión riguroso, que reuniese los criterios que se consideran esenciales para la evaluación de la excelencia en una organización empresarial. En definitiva, una auditoria externa en ningún caso es asimilable a una declaración de parte, que, por tanto, no puede surtir efectos en el proceso de licitación de referencia.

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• Reseña: TA_ARA_25/2012. 11-07-12. Cuestión incidental: La nulidad del criterio mejoras debe conllevar la anulación de todo el pliego. Inadmisión. Confirmación ejecutividad y ejecutoriedad de acuerdo anterior.

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• Reseña: TA_ARA_24/2012. 04-07-12. Recurso contra adjudicación de contrato, por discrepancias en la valoración de las ofertas presentadas. Desestimación.

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• Reseña: TA_ARA_23/2012. 28-06-12.  Recurso contra exclusión de propuesta. Desestimación; Incumplimiento de las condiciones contenidas en el PPT.

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TA_ARA_022/2012 (Ref.- R0138)

• Datos: Fecha: 28-06-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: DE NO ESTAR PREVISTO EN LOS PLIEGOS LAS REGLAS DE PONDERACIÓN PARA LA VALORACIÓN DEL CRITERIO PRECIO, DEBERÁ UTILIZARSE UN SISTEMA DE MEDICIÓN PROPORCIONAL LINEAL. De las dos cuestiones planteadas al Tribunal por el recurrente, –falta de motivación de la adjudicación y aplicación del criterio valoración precio contenido en el pliego -,  es de destacar aquí ésta última, respecto a la cual el recurrente manifiesta  en su recurso que “…dado que el Pliego no concretaba la fórmula matemática para asignar la puntuación correspondiente a la oferta económica, hay que aplicar a la oferta mas económica no incursa en temeridad la mayor puntuación de las posibles contempladas para este criterio de valoración (como ha hecho el órgano de contratación) y sobre estos datos calcular la puntuación que debe asignarse al resto utilizando fórmulas ponderadas «habituales (…) [extremo que no se cumplió dado que…] que el sistema de valoración del criterio precio finalmente seguido por [el poder adjudicador] no es correcto, por no tener carácter proporcional, resultando así una puntuación incorrecta, que le perjudica (…)”
Sobre el asunto, si bien el Tribunal recuerda que es doctrina reiterada (y reafirmada por la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo), que una vez aceptado y consentido el Pliego –ley por la que se rige el procedimiento licitatorio- el mismo deviene firma, y no cabe ya cuestionar ninguno de sus extremos, concluye afirmando que “No obstante, tratándose del criterio precio, sería posible corregir la ausencia de ponderación del mismo aplicando una regla de proporcionalidad lineal que garantice el principio de igualdad, tal y como solicita la recurrente. De tal manera que la máxima puntuación por este criterio se atribuya quien oferte el precio más bajo, tal y como se ha practicado por el órgano de contratación y, ante la ausencia de reglas de ponderación del criterio, se aplique un sistema de medición proporcional lineal, sin que sea correcta la valoración practicada por Fomenta. Se admite por ello la pretensión formulada por el recurrente.”
(Nota: Es de hacer notar que en ningún punto del presente informe se concreta cual ha sido la formula empleada por el poder adjudicador, ni tampoco cual sería el sistema de medición de proporcionalita lineal a aplicar).

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• Reseña: TA_CENTRAL_132/2012. 13-06-12.  Recurso contra exclusión contrato de suministro material de laboratorio. Se estima. Las especificaciones técnicas equivalentes deben aceptarse o rechazarse de forma justificada.

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• Reseña: TA_MAD_69/62012. 27-06-12. Inadmisión del recurso contra pliegos por no ser un acto susceptible de recurso especial al no ser un contrato sujeto a regulación armonizada.

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• Reseña: TA_MAD_67/2012 y TA_MAD_68/62012. 27-06-12. Inadmisión del recurso contra pliegos interpuesto por Asociación representativa de intereses de sus asociados por falta de legitimación activa, al no corresponderse su objeto con el del contrato.

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• Reseña: TA_MAD_66/62012. 27-06-12. Inadmisión de recurso contra admisión de oferta al ser un acto no recurrible.

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TA_MAD_65/2012 (Ref.- R0137)

• Datos: Fecha: 20-06-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: ES CORRECTA LA VALORACIÓN QUE NO TIENE EN CUENTA UNA MEJORA CONDICIONADA “…En este caso, si bien la oferta realizada en su punto 6.1.1 parece inequívoca en cuanto al número de teleoperadores adicionales propuestos (5), debe ser apreciada, tal y como en la misma se indica, en la documentación técnica adjunta que sirve de ampliación al compromiso firmado.
Del examen de dicha documentación resulta que la oferta se condiciona y se modula en función de las necesidades del servicio, que serán apreciadas por el responsable del contrato, sometiendo la incorporación efectiva del personal al acuerdo entre la empresa y el órgano contratante,(…)
Resulta claro por tanto que la oferta contiene reservas y condiciones en cuanto a las mejoras propuestas, que una vez aceptadas por la Administración y valoradas, constituyen obligaciones exigibles al adjudicatario, proscritas en el artículo 145 del TRLCSP, con la finalidad de dejar al contratista la apreciación de la presencia de circunstancias que determinen el cumplimiento de tales obligaciones…

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• Reseña: TA_MAD_64/2012. 20-06-12. Oferta incursa en presunción de anormalidad o desproporción.  La función del Tribunal es asegurar el cumplimiento de las formalidades jurídicas, que exista motivación, y que la misma resulte racional y razonable excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad, pero no la sustitución del juicio técnico del informe ni de la decisión sobre la posibilidad de cumplimiento o no de la oferta. Desestimación

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• Reseña: TA_MAD_63/2012. 20-06-12. Recurso contra exclusión de licitador. La no impugnación del PCAP, impide ahora recurrir su contenido. Además, el certificado exigible en el PCAP, se encuentra directamente relacionado con la prestación objeto del contrato.

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TA_MAD_62/2012 (Ref.- R0136)

• Datos: Fecha: 20-06-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: CONTRA EL ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN CABE REMC, AUNQUE TAL ACTO VENGA IMPUESTO POR RESOLUCIÓN DEL TARC Y/O SE NIEGUE TAL POSIBILIDAD POR EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN. EN CUALQUIER CASO EL RECURSO QUE SE INTERPONGA DEBE, EN ESE MOMENTO, ABARCAR TODAS LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE. Se parte de la resolución de un recurso anterior (TA_MAD_48/2012), en el que el Tribunal lo estima parcialmente ““retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior a la notificación de la adjudicación, al objeto de que la misma se notifique debidamente motivada con el contenido del artículo 151.4 del TRLCSP a todos los licitadores del procedimiento”.” En cumplimiento de la citada Resolución fue notificado nuevamente por la Administración licitadora el Acuerdo de adjudicación adjuntando los informes técnicos de valoración de las ofertas que sirvieron de base a la adjudicación realizada y actas de la Mesa de contratación. En la notificación se hace constar que “contra el presente acuerdo no procede interposición de recurso especial en materia de contratación,…” continuándose el procedimiento y formalizándose el contrato.
No obstante el contenido de la notificación recibida, la empresa que en su día interpusiera REMC, interpone ahora un nuevo REMC, en la que (importante) sólo se solicita se declare la procedencia del recurso y la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios como solución más beneficios a la de solicitar la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la notificación de adjudicación.
El Tribunal estima la primera de las solicitudes ya que “Negar a la recurrente la posibilidad de interponer recurso contra la decisión de adjudicación una vez que se le facilita la información necesaria para hacerlo es contraria a Derecho. (…)Se ha producido, por lo tanto un defecto en la nueva notificación (…), cual es no indicar como procedente el recurso especial en materia de contratación.”
Ahora bien (y esto es lo más destacable del asunto aquí tratado) “No obstante la recurrente no se ha visto privada de ejercer tal derecho y prueba de ello es la interposición del recurso que estamos tramitando, lo cual subsana los defectos de que adolecía. Así lo establece el artículo 58.3 de la LRJPAC (…) Esta convalidación del defecto de notificación se basa en la doctrina de los actos propios, pues no puede admitirse ignorancia fundada en la notificación defectuosa y a la vez interponer el recurso adecuado que pone de manifiesto el conocimiento del acto recurrido.(…) Sin embargo ni un solo reproche se dirige contra el acto de adjudicación ni contra el acto auxiliar de notificación, salvo el defecto del recurso procedente que como se ha señalado en el apartado anterior ha quedado sanado por la interposición del recurso. En ningún momento encontramos una petición de modificación o variación de la misma en base a una infracción de la normativa de contratos del sector público. El petitum se limita a solicitar que se declare la procedencia de la interposición del recurso, cuestión que una vez se ha reconocido en el apartado anterior no tiene ninguna trascendencia si no se argumenta o se pretende la anulación de alguna actuación del procedimiento. Pero la petición de que se admita el recurso sin que se decida ninguna cuestión de posible ilegalidad del procedimiento de contratación únicamente conduciría a admitir la posibilidad de interposición de un recurso para el que luego el mismo recurrente no encuentra fundamentos. El principio de congruencia vincula al Tribunal a estar a lo pedido y discutido en el asunto, por lo que procede desestimar el recurso.
Por lo que se refiere a “…la segunda solicitud del recurso es la indemnización de daños y perjuicios en base a la formalización del contrato antes de que finalizara el plazo suspensivo que debe transcurrir cuando sea procedente el recurso especial. Por tanto puede concluirse que se está recurriendo contra el acto de formalización. Pero el recurso especial en materia de contratación es un recurso precontractual que no incluye entre los actos susceptibles del mismo los del procedimiento que se dicten con posterioridad a la adjudicación.” Sin que quepa tampoco (según análisis efectuado por el Tribunal en su Fundamento de Derecho Tercero) estimar el recurso en base a la recalificación del escrito y su tramitación como cuestión de nulidad.

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• Reseña: TA_MAD_61/2012. 20-06-12. Formación del precio del contrato. Incidencia de los convenios colectivos. Subrogación. (Nota: Sobre el tema tratado se recomienda la lectura de este Acuerdo, del que es difícil elaborar un resumen que abarque aspectos tratados).

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TA_CENTRAL_131/2012 (Ref.- R0135)

• Datos: Fecha: 13-06-12  /  Tipo de contrato: Obras.

• Resumen: NO CABE ADJUDICAR EL CONTRATO A FAVOR DE UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA UTE SI ELLO SUPONE VARIAR ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA OFERTA PRESENTADA. Antecedentes: La Mesa de Contratación acuerda proponer la adjudicación de un contrato de obras a una UTE participada por dos empresas. Con anterioridad a que se dicte la resolución de adjudicación del contrato, la mesa tiene conocimiento de que una de las empresas integrantes de la UTE ha entrado en concurso. Finalmente –y en lo que aquí interesa-, después de diversos informes y trámites, entre los que destaca la solicitud hecha a la miembro de la UTE no incursa en concurso para que complete el apartado relativo a la disposición de adscripción de medios, personales y materiales destinados a la obra –pues en el originalmente presentado se integraban medios de la empresa concursada-   el contrato es adjudicado a la otra empresa miembro de la UTE no incursa en concurso. La empresa que ha quedado en segundo lugar interpone REMC, que como se verá, será estimado por el TACRC.
“(…) Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2001,[-STS 3416/2001-, en la que se había apoyado un informe solicitado a la Abogacía del Estado, para considerar que el contrato podía ser adjudicado al miembro de la UTE no incurso en concurso] (…) este Tribunal quiere poner de manifiesto, de un lado, que de acuerdo con la doctrina recogida en la aludida sentencia, el desistimiento de uno de los integrantes de una Unión Temporal de Empresas que haya concurrido a una licitación no es, en principio y con abstracción de otras consideraciones, óbice insalvable para que pueda realizarse la adjudicación en favor de los restantes componentes si ostentan la clasificación o la solvencia económica, financiera y técnica exigida en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y cumplen con el resto de los requisitos previstos para los adjudicatarios, sin embargo, este planteamiento general no permite obviar el hecho de que, en el supuesto concreto examinado, la prohibición de contratar de la mercantil CCCC y su consiguiente retirada de la UTE determina, como hemos visto, inevitablemente, una modificación sobrevenida de la oferta en su momento presentada por la UTE, y ello es contrario a los principios de igualdad y no discriminación; y de otro que, tal y como señala la recurrente en su escrito, abundando en lo ya expuesto, el caso analizado en la sentencia citada es diferente al que aquí se analiza, pues en el supuesto examinado en la sentencia, la empresa adjudicataria del contrato al deshacerse la UTE sí ostenta por sí misma, sin necesidad de realizar nuevos actos o declaraciones ni requerir nuevos compromisos, los requisitos y criterios necesarios para mantener la adjudicación, en cambio, la situación de la UTE  es radicalmente diferente, pues para que NCNC pueda ser seleccionada, es necesario previamente que promueva y obtenga el compromiso de un conjunto de colaboradores, es decir, es necesario que modifique su oferta para ser adjudicataria del contrato. En consecuencia, los argumentos anteriores llevan a este Tribunal a anular la adjudicación realizada y a ordenar que se acuerde la exclusión de la UTE (…)”.

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• Reseña: TA_CENTRAL_130/2012. 13-06-12. Recurso contrato de servicios de arquitectura. Desistimiento recurrente, inadmisible por fuera de plazo.

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• Reseña: TA_CENTRAL_129/2012. 06-06-12. Recurso contra adjudicación contrato servicios médicos. Falta de legitimación para impugnar lotes a los que no se licita, desestimación al no acreditar la solvencia exigida.

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• Reseña: TA_CENTRAL_128/2012. 06-06-12. Recurso contra exclusión contrato servicios de limpieza. Inadmisible por cuantía.

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TA_CENTRAL_126/2012 (Ref.- R0134)

• Datos: Fecha: 06-06-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NO PUEDE EXIGIRSE –SALVO EXCEPCIONES- PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CUYO FIN SEA REFORZAR LA GARANTÍA DEFINITIVA. Recurso contra Pliegos. “ (…) Las explicaciones dadas por el órgano de contratación en su informe, en cuanto que la citada póliza lo que pretende es “cubrir la responsabilidad civil sobre los daños causados durante la prestación del servicio en las personas o en los bienes muebles e inmuebles objeto de al actividad contratada”, permiten afirmar que su objeto es reforzar la garantía definitiva a que se refiere el 95 del TRLCSP antes reproducido. El artículo 100 del TRLCSP dispone en su letra b) que la responsabilidad de la garantía definitiva alcanza a “la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución”, o lo que es lo mismo a los riesgos derivados de la realización de los servicios objeto del contrato.  Así las cosas, puede entenderse que la póliza de responsabilidad exigida en el caso presente cumple la misma finalidad que la garantía definitiva pero sin cumplir el requisito de limitación de su cuantía que, (…), se establece en el artículo 95 del TRLCSP, sería una exigencia no ajustada a la Ley y por este motivo tendría que ser excluida del pliego de condiciones técnicas particulares.
Lo expuesto anteriormente no significa, como ya se indicó en la citada resolución 130/2011, “que en ningún caso sea admitida la posibilidad de que los órganos de contratación exijan en los PCAP  la suscripción de pólizas de seguro con la finalidad de garantizar determinados daños que se puedan sufrir por el órgano de contratación o por terceras personas como consecuencia de la ejecución de un determinado contrato. Por el contrario, tal posibilidad existe cuando se trata de contratos que tengan por objeto prestaciones que impliquen un especial riesgo de que sufran daños las personas o las cosas, en este último caso, de modo muy especial las que constituyan el objeto mismo de la prestación. Tal sería el caso de transporte o restauración de obras de arte o de otros similares, en los que por la propia naturaleza del contrato surge el riesgo cierto de pérdida de la cosa o de daños a terceras personas. Nada impide en tales casos que el órgano de contratación imponga como condición de ejecución la suscripción de una póliza de seguro que tenga por objeto cubrirlo del riesgo de pérdida o de responsabilidad frente a terceras personas. (…)  Sin embargo,[fuera de supuestos como los mencionados] la exigencia de tales pólizas no puede considerarse admisible, pues para responder de la correcta ejecución del contrato y demás gastos y daños en que pueda incurrir la Administración por esta causa, debe bastar la garantía definitiva exigida en la Ley.”
 (Nota: Sobre el mismo asunto ver Ref.-0057).

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• Reseña: TA_CENTRAL_127/2012. 30-05-12. Recurso contra adjudicación contrato servicios de noticias Mº Presidencia. Desestimado el adjudicatario es solvente y la valoración de ofertas es correcta.

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• Reseña: TA_CENTRAL_125/2012. 30-05-12. Recurso contra pliegos contrato obras de Autoridad Portuaria de Algeciras. Desestimiento recurrente. Inadmisibilidad por cuantía.

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• Reseña: TA_CENTRAL_124/2012. 30-05-12. Recurso contra adjudicación contrato suministro tuberías para TRAGSA. Desestimiento recurrente inadmisibilidad por cuantía.

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• Reseña: TA_CENTRAL_123/2012. 30-05-12. Recurso contra adjudicación contrato suministro energía eléctrica Imserso. Desestimado, la oferta es correcta aunque el pliego contenga errores no invalidantes.

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TA_CyL_07/2012 (Ref.- R0133)

• Datos: Fecha: 18-05-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: SALVO PREVISIÓN EN CONTRA POR LOS PLIEGOS, LA PROPIA DECLARACIÓN DEL LICITADOR NO ACREDITA SU SOLVENCIA TÉCNICA. Antecedentes. En el asunto analizado el PCAP, se exige respecto a la solvencia técnica –entre otros- que, se acredite determinada experiencia del Licenciado en Derecho que se integra en el equipo que en su caso llevará a cabo la revisión y adaptación del P.G.O.U. En un primer momento tal experiencia no se acredita, posteriormente…
“ (…) Consta asimismo que, concedido el trámite de subsanación, la empresa, además de presentar diversa documentación entre la que se encuentra una declaración responsable del Licenciado en Derecho en relación a la solvencia exigida, aporta un escrito en el que señala, entre otros extremos, que “el licenciado en derecho (…) que se incluye dentro del organigrama y equipo técnico, ha participado de forma directa en la revisión del planeamiento general de los municipios con más de 10.000 habitantes que se incluyen en la documentación presentada. Dichos certificados de solvencia y acreditativos se podrán presentar en caso de resultar adjudicatarios, ya que las gestiones realizadas con dichas municipalidades no podrán concretarse hasta dentro de unos días con los certificados emitidos por los equipos técnicos de dichos Aytos”.
(…) Resulta por tanto, a la vista de la documentación que obra en el expediente, que no se ha acreditado en debida forma la solvencia técnica o profesional exigida por el órgano de contratación. Aunque el pliego de cláusulas administrativas particulares sólo exige la acreditación de tal extremo, ello no implica que deba admitirse, sin más, una simple declaración en lugar de documentos emitidos por terceras personas que pueden acreditar de modo fehaciente la solvencia técnica en debida forma con una garantía de credibilidad de la que carece la simple manifestación de la empresa o del personal a su servicio de cumplir con tal requisito.
Sí que se aporta con la interposición del recurso, y por tanto fuera del plazo establecido para ello tanto en el RGLCAP como en los pliegos que rigen la licitación, la documentación precisa para acreditar la solvencia exigida, en concreto un certificado de Secretario de Ayuntamiento. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 86.3 RGLCAP, no pueden admitirse documentos que no hayan sido entregados en el plazo de admisión de ofertas o en el de subsanación; por tanto no podrán admitirse documentos presentados a estos efectos con la interposición del recurso
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TA_CyL_06/2012 (Ref.- R0132)

• Datos: Fecha: 11-05-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA NECESARIA VINCULACIÓN ENTRE EL OBJETO SOCIAL DE LOS LICITADORES Y EL OBJETO DEL CONTRATO DEBE INTERPRETARSE EN SENTIDO (MÁS) AMPLIO EN EL CASO DE UTE´S. “…En cuanto a la adecuación del objeto social de la empresa IYCSA, a los trabajos incluidos en la redacción del Plan General de Ordenación Urbana, hay que tener en cuenta, tal y como se ha puesto de manifiesto en la consideración jurídica 3ª de esta resolución, que la necesaria vinculación entre el objeto social de las empresas que integran la UTE y el objeto contractual debe interpretarse en sentido amplio y no restrictivo, por lo que es suficiente con que exista una relación indirecta, ya sea total o parcial, entre el objeto social y el del contrato. En definitiva la constitución de una U.T.E. tiene como finalidad la cobertura de las diversas prestaciones de un contrato y el órgano de contratación debe verificar si éstas quedan debidamente cubiertas con los objetos sociales de las empresas que integran la U.T.E. (…)”.
El Tribunal analiza los Estatutos de la empresa sobre la que se plantea si su objeto social se adecua al objeto del contrato,  considerando el Tribunal que tal objeto esta indirectamente relacionado con el objeto del contrato. A ello añade otros factores, como el que la participación de esta empresa en la UTE es minoritaria, y que el núcleo fundamental de los trabajos a realizar recae sobre el personal de la otra empresa, limitándose aquélla a cuestiones no tan nucleares de los trabajos y si incluidas en su objeto social.  Por todo ello se estima el recurso.

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• Reseña: TA_CyL_05/2012. 24-04-12. Recurso contra exclusión del procedimiento de licitación. (Nota: Cuestiones similares a las tratadas en la Ref.- R0130)

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• Reseña: TA_CyL_04/2012. 24-04-12. Interposición de REMC, por no ajustarse la oferta del adjudicatario a las prescripciones técnicas exigidas en por el PPT. Desestimación.

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• Reseña: TA_CyL_03/2012. 24-04-12. La certificación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de la fecha y hora de la imposición del fax, acredita el haber sido presentada la oferta dentro de plazo, aunque el mismo fuera recibido en el registro del órgano de contratación fuera del límite horario establecido en el anuncio.

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TA_CyL_02/2012 (Ref.- R0131)

• Datos: Fecha: 13-04-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: LA INCLUSIÓN DE UN DOCUMENTO EN EL SOBRE CORRESPONDIENTE A CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE FORMULAS EN LUGAR DE EN EL SOBRE DE CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE FORMULAS ES UN ERROR NO SUBSANABLE QUE MOTIVA LA EXCLUSIÓN DEL LICITADOR “(…) Si se considera que estas exigencias no tienen más finalidad que la de establecer un procedimiento “ordenado” de apertura de las documentaciones, podría admitirse que la falta de su cumplimiento no determinase de forma inevitable la exclusión del procedimiento de las empresas que incumplen dichas previsiones. Sin embargo, tal conclusión adolecería de superficialidad, en la consideración del verdadero propósito de las exigencias formales de la contratación pública. Como se ha señalado, la finalidad última del sistema adoptado para la apertura de la documentación, que constituye la base de la valoración en dos momentos temporales, es mantener, en la medida de lo posible, la máxima objetividad en la valoración de los criterios que no dependen de la aplicación de una fórmula y evitar que el conocimiento de la valoración de los llamados criterios objetivos pueda influenciar la de los sujetos a juicio de valor. De ello se deduce que si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido estrictamente la exigencia de presentar de forma separada ambos tipos de documentación, la documentación de carácter técnico puede ser valorada con conocimiento de un elemento de juicio que en las otras falta. De modo que se infringirían los principios de igualdad y no discriminación que con carácter general consagra el TRLCSP. Frente a ello, la única solución posible es la inadmisión de las ofertas en que las documentaciones hayan sido presentadas de manera que incumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables, con respecto a la forma de presentar aquellas ofertas.
(…) Sentado lo anterior, debe analizarse también si procede, como pretende el recurrente, la subsanación del error cometido en la presentación de la documentación constitutiva de la oferta (…)” 
[ver Referencia anterior].

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TA_CyL_01/2012 (Ref.- R0130)

• Datos: Fecha: 13-04-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: LA POSIBILIDAD DE SUBSANAR ERRORES EN LA DOCUMENTACIÓN SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LOS QUE SE PRODUZCAN EN LA DENOMINADA DOCUMENTACIÓN GENERAL O ADMINISTRATIVA Antecedentes. El licitador es excluido por no presentar un documento – encuesta técnica- exigido por el Pliego de Prescripciones Técnicas. Interpone recurso aduciendo que no debió haber sido excluido ya que “la documentación presentada bajo la denominación de `fichas técnicas” corresponde a la que se exige en el apartado 3 del PPT `encuesta técnica”; y afirma que si lo aportado no se correspondía exactamente con lo exigido en el PPT, debería habérsele otorgado un plazo de tres días para subsanar. El Tribunal considera:
“ (…) En atención a las previsiones reglamentarias cabe concluir al respecto que la posibilidad de subsanar errores en la documentación se refiere exclusivamente a los que se produzcan en la denominada documentación general o administrativa relacionada en el artículo 146 del TRLCSP, destinada a acreditar las condiciones de capacidad y solvencia de los licitadores. (…)Sin perjuicio de lo anterior y para el supuesto de que se entendiera que el artículo 81 del RGLCAP puede aplicarse por analogía también a la documentación relativa a la oferta, tal como ha hecho en algunas ocasiones la jurisprudencia, no debe olvidarse que ésta exige, en todo caso, que tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material, pues de no ser así se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de forma sustancial después de haber sido presentadas, lo que haría quebrar los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia que recogen los artículos 1 y 139 del TRLCSP.
“…Cierto es que de la comparación entre las fichas técnicas presentadas por el licitador recurrente y la Encuesta Técnica del anexo II del PPT se desprende que aquéllas parecen recoger todos los datos que se exigen para ésta. Pero también lo es que la aportación de la Encuesta Técnica, al exigir que esté firmada por el licitador, supone la asunción por éste de la oferta presentada. Por otra parte, no cabe obviar que la posterior aportación de la Encuesta Técnica abriría la posibilidad de redefinir o modificar la oferta con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de proposiciones y a la apertura de la documentación técnica aportada por los restantes licitadores ya que, a tenor de la cláusula 3 del PPT, los datos que refleja la Encuesta Técnica prevalecen sobre los datos de los catálogos, fichas técnicas y folletos del producto y sobre los de las muestras exigidas, de no ser coincidentes con aquélla
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