RESOLUCIONES TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. 1ª PARTE

(130 Resúmenes y 500 Reseñas -aproximadamente-)

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TA_AND_75/2012 (Ref.- R0129)

• Datos: Fecha: 12-07-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: PROCEDIMIENTO NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD. PRESUPUESTO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170 D) TRLCSP. “El procedimiento negociado sin publicidad es un procedimiento excepcional en la medida que supone una quiebra a los principios de libertad de acceso a las licitaciones y de publicidad de los procedimientos que consagra el artículo 1 del TRLCSP. En este sentido, el artículo 138.2 del citado texto legal dispone que “La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. En los supuestos enumerados en los artículos 170 a 175, ambos inclusive, podrá seguirse el procedimiento negociado, y en los casos previstos en el artículo 180 podrá recurrirse al diálogo competitivo.”

En definitiva, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público – incorporando a nuestro ordenamiento las directrices de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios- y posteriormente, el vigente TRLCSP establecen los supuestos tasados en que sólo puede acudirse al procedimiento negociado.

Pero es más, en el caso aquí analizado, el supuesto legal en que se amparó el órgano de contratación para la utilización del procedimiento negociado sin publicidad previa fue el de existencia de un único empresario al que encomendar la ejecución del contrato. Este supuesto legal se recoge en el artículo 170 d) del TRLCSP y su utilización exige la constatación y acreditación clara e irrefutable de que concurre aquella exclusividad, pues no sólo es que se restrinja la libre concurrencia respecto de los procedimientos ordinarios abierto y restringido, sino que se prescinde también de la publicidad que es un principio que rige, igualmente, en determinados supuestos del procedimiento negociado. A todo lo anterior se une que, de conformidad con el artículo 178.1 del TRLCSP, la regla general en el procedimiento negociado es solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible. Sin embargo, esa regla general vuelve a tener una excepción en el apartado d) del artículo 170 del TRLCSP, ya que el supuesto aquí contemplado parte de la existencia de un único empresario para la ejecución del contrato.

En definitiva, cuanto se ha expuesto obliga a considerar que la adjudicación del contrato objeto del recurso interpuesto se ha llevado a cabo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -abierto o restringido conforme al artículo 138.2 del TRLCSP- e incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho según lo estipulado en los artículos 32 a) del TRLCSP y 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento de adjudicación, desde la resolución del Director Gerente (…) por la que se autorizó el inicio del expediente de contratación, hasta la resolución, (…)  por la que se adjudica el contrato.”

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• Reseña: TA_AND_73/2012 26-06-12.  Pliego de prescripciones técnicas. Inadmisión. Incompetencia del Tribunal. Licitación convocada por un Ayuntamiento que no tiene suscrito el convenio previsto en el artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre.

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• Reseña: TA_AND_72/2012 26-06-12. Resolución de exclusión y de declaración desierta la licitación. No aportación de la documentación relativa a los requisitos técnicos. Discrecionalidad técnica. Incumplimiento de las exigencias establecidas en los pliegos. Desestimación.

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TA_ARA_21/2012 (Ref.- R0128)

• Datos: Fecha: 21-06-12  /  Tipo de contrato: Gestión de Servicios.

• Resumen: LA EMPRESA INTEGRANTE DE UNA UTE SE ENCUENTRA LEGITIMADA PARA INTERPONER POR SI SOLA EL REMC. “… Este Tribunal considera que no es obstáculo para admitir la legitimación activa de los reclamantes el hecho de que presenten la reclamación por sí solos, aún en el caso de que hubieran concurrido a la licitación como parte integrante de una Unión Temporal de Empresas. Y ello, porque el sentido amplio que el artículo 42 TRLCSP da al concepto de legitimación, permite entender que siempre que los derechos o intereses legítimos de una entidad resulten afectados por la resolución, incluso aunque sólo lo sean parcialmente, ésta resultará legitimada para interponer la reclamación. Enconsecuencia, procede considerar como legitimada a la reclamante.”

DOCUMENTACIÓN QUE PUEDE SER APORTADA EN EL MOMENTO DE SOLICITARSE ACLARACIÓN SOBRE LA SOLVENCIA DEL LICITADOR “(…) es necesario señalar que este Tribunal no comparte, en relación con la subsanación de la documentación administrativa, la afirmación del Consorcio de que la posibilidad de subsanar los defectos documentales de una proposición no permite que el licitador aporte documentación, que existiendo y obrando en su poder en el momento de formular su oferta, sin embargo no fue incorporada a su proposición de manera voluntaria. Al contrario, el trámite de subsanación de la documentación administrativa permite que el licitador aporte todos los documentos que pueden acreditar que cumplía con los requisitos que le resultaban exigibles y, en lo que afecta al procedimiento objeto de este recurso, si la Mesa hubiera puesto de manifiesto claramente a la UTE que consideraba que no había quedado acreditado el cumplimiento del volumen de negocio exigido, dada la interpretación restrictiva del contenido del PCAP que realiza la Mesa (…) la UTE lógicamente habría aportado la documentación acreditativa del segundo contrato, lo que le habría permitido ser admitida a licitación. La doctrina de este Tribunal, contenida en el Acuerdo 11/2012, no está correctamente alegada en el informe del Consorcio al recurso, ya que lo que en él se decía es que no procedía estimar el recurso contra la exclusión del licitador porque la documentación que había aportado con el recurso la había podido aportar durante la licitación, (…)Procede por lo tanto concluir que la Mesa de contratación, al no ofrecer a la UTE la posibilidad de subsanar los defectos de su documentación, indicándole claramente los requisitos de solvencia que consideraba no acreditados, y únicamente permitirle aclarar el contenido de la documentación aportada, ha lesionado los derechos que ostenta como licitador y ha infringido las normas que regulan el procedimiento de contratación, con clara vulneración de los principios que lo informan, por lo que procede estimar este motivo de recurso.

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TA_ARA_20/2012 (Ref.- R0127)

• Datos: Fecha: 14-06-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: LA VALORACIÓN DE MEJORAS SIN APOYO EN CRITERIOS PREVIAMENTE DETERMINADOS SUPONE UNA INFRACCIÓN MATERIAL DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, Y CONLLEVA LA ANULACIÓN DE TALES CLÁUSULAS Y ELLO AUN CUANDO LOS PLIEGOS NO HUBIERAN SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Lleva a cabo el presente dictamen un análisis de la admisibilidad, limites y requisitos de las mejoras –distintas de las variantes-, como criterio de adjudicación, haciendo un repaso de las doctrina del TJUE (Caso Alexandroupulis), de la propia doctrina del Tribunal (CC_ARA_08/2012), y del TACP de la Comunidad de Madrid (CC_MAD_43/2011) y de diversos informes de las JCCA de Aragón (ARA_01/2011) y del Estado (MEH_ 59/2009), para concluir que la admisión de mejoras exige que previamente se establezcan los criterios de valoración que hayan de aplicarse a las mejoras, y que figuren en el PCAP los requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificarlas suficientemente, debiendo las mismas guardar relación directa con el objeto del contrato. En el supuesto objeto de recurso,“…como argumenta la recurrente, del tenor literal de dicha cláusula se desprende la carencia de cualquier tipo de motivación o delimitación de las mejoras permitidas, puesto que en ningún momento se hace referencia a los límites admitidos, ni al procedimiento a seguir para la valoración de las mismas…”

Ahora bien, el PCAP, donde (no) se recogían los requisitos exigibles respecto a las mejoras, no fue impugnado por ninguno de los licitadores, siendo doctrina reiterada por éste y otros Tribunales que una vez aceptado y consentido el PCAP— ley por la que se rige el procedimiento licitatorio— el mismo deviene firme, y no cabe ya cuestionar ninguno de sus extremos, conforme a la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo, siempre que no se aprecien vicios determinantes de nulidad de pleno derecho. Sin embargo el Tribunal Administrativo (coincidiendo también aquí, con la doctrina del Tribunal Central de Recursos Contractuales –TA_CENTRAL_189/2011 yTA_CENTRAL_69/2012), considera que “Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, dado que la indebida configuración y posterior valoración del criterio de las mejoras, al alterar el principio inherente a toda licitación pública de igualdad de trato implica un vicio de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” …[lo que]… “obliga a concluir que la cláusula transcrita no expresa adecuadamente los requisitos y límites exigibles, y puede comportar discriminación entre los licitadores por lo que se considera afectada por el vicio de nulidad absoluta, admitiéndose, en consecuencia, el primero de los motivos del recurso.”

NO CABE QUE LAS ACLARACIONES A LA OFERTAS SEAN SOLICITADAS DE MODO VERBAL. “…Del análisis del expediente remitido, y de la respuesta dada por la unidad gestora confirmando que la aclaración se requirió «de formal verbal», se constata que no se han respetado en la solicitud de aclaraciones a XXX los requisitos mínimos señalados en la normativa transcrita, alterando el fundamento de esta técnica y de la propia licitación. En concreto, no ha podido acreditarse ante este Tribunal ni el contenido y alcance de la aclaración solicitada, ni la fecha de su formulación. Ni siquiera en las Actas de las sesiones de la Mesa de contratación celebradas se alude a su existencia, (…) En conclusión, el trámite de aclaración llevado a efecto ha sido verificado sin respeto a la previsión legal y a los principios de igualdad de trato y de transparencia, invalidando así el procedimiento, procediendo admitir en consecuencia este motivo de recurso.”

Por todo lo expuesto se acuerda la anulación de la adjudicación y se ordena se retrotraigan las actuaciones, a la fase de valoración, dejando sin efecto la cláusula relativa a las mejoras por ser nula de pleno derecho.

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• Reseña: TA_MAD_60/2012 20-06-12. Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de suministros. Cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas por la adjudicataria.

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TA_MAD_59/2012 (Ref.- R0126)

• Datos: Fecha: 20-06-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL REMC INTERPUESTO CONTRA ACTOS DE UNA SOCIEDAD QUE TENGA ATRIBUIDA LA CONDICIÓN DE MEDIO PROPIO Y SERVICIO TÉCNICO DE UNA ADMINISTRACIÓN “… En cuanto a la competencia del Tribunal para la resolución del recurso, se alega por el órgano de contratación, en su informe, que no estima competente al Tribunal debido a que la reclamación procedería ante el mismo órgano que dictó la resolución. Señala que “ello es así porque aun tratándose de una decisión tomada en un procedimiento de contratación, por una entidad que forma parte del sector publico conforme a lo establecido en el artículo 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), el supuesto está excluido en el ámbito subjetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 4.n) del TRLCSP”.

Los contratos objeto de los recursos son consecuencia de sendas encomiendas de gestión realizadas por la Consejería (…)

La naturaleza jurídica, la finalidad y el objeto para que fue creada GEDESMA, (…) como empresa pública con forma de sociedad mercantil, de la que la Comunidad de Madrid ostenta el 100% del accionariado. Asimismo, GEDESMA ostenta la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y los organismos públicos de ella dependientes, estando obligada a realizar con carácter exclusivo los trabajos que le encomienden en las materias que constituyen su objeto social.

El mencionado artículo 4.n) del TRLCSP establece que: (…) y el apartado 2 del artículo 4 (…). Es decir, lo que queda excluido del ámbito de aplicación del TRLCSP son los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. Pero en cuanto a los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio para la realización de las prestaciones objeto del encargo, estos quedan sometidos al TRLCSP.

GEDESMA, es una empresa pública que forma parte del sector publico de la Comunidad de Madrid que reúne los requisitos establecidos en el artículo 3.3.b) del TRLCSP, por lo que tiene la consideración de poder adjudicador. En los contratos no sujetos a regulación armonizada, como son los que han sido objeto de recurso, será de aplicación lo dispuesto en el Libro I del TRLCSP, con las excepciones previstas en el mismo, y se regirán en cuanto a su preparación por lo dispuesto en el artículo 137.2 y en cuanto a la adjudicación por lo establecido en el artículo 191 del mismo texto legal. En este sentido se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en su informe 8/2008, de 10 de julio. En consecuencia, los contratos objeto del recurso están sujetos al TRLCSP y son susceptibles del recurso especial en materia de contratación en los términos del artículo 40 del mismo, pues se trata de actos dictados por un poder adjudicador referidos a un tipo contractual incluido en dicho artículo.”

Finalmente, y entrando en el fondo del asunto, el Tribunal desestima el recurso interpuesto por el licitador en base a la falta de motivación de exclusión de su oferta. Pues si bien en un primer momento el poder adjudicador se limito a considerar que la misma presentaba valores anormales o desproporcionados no habiéndose justificado la valoración a la misma a satisfacción de dicho poder, lo que a juicio del Tribunal es insuficiente por carecer de todo razonamiento, lo cierto es que posteriormente, ya presentado el recurso, se remitió al licitador un informe realizado por el Área Jurídica de GEDESMA, incluyendo la justificación técnica de la exclusión de las ofertas presentadas por dicha mercantil. El Tribunal, por economía procesal, analiza dicho informe considerando que le permite entrar a conocer el fondo del asunto, concluyendo que con ello se motiva suficientemente la decisión del órgano, desestimando en consecuencia el recurso.

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TA_MAD_58/2012 (Ref.- R0125)

• Datos: Fecha: 13-06-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: SUBSISTENCIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN ANTE EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD. En el supuesto analizado el licitador ahora excluido (y que ha interpuesto el recurso) presenta a la licitación documentación referida a la empresa y al poder de quien actúa en nombre de ella. Posteriormente la empresa cambia (entre otros aspectos) de denominación, lo cual le es comunicado a la mesa quien sin embargo considera que el que no haya sido variado el poder del representante, impide que éste actúe en nombre de la “nueva” sociedad. El Tribunal considera: “… Consta que con posterioridad el 1 de abril de 2011, se había otorgado la escritura de elevación a públicos de los acuerdos de cambio de denominación social (…) que pasa a denominarse YYY en la que se hace constar expresamente “Manifiesta el Sr. dddd que subsiste tal representación, que no ha variado la capacidad, forma jurídica, ni objeto, ni domicilio social de la entidad representada”.

El bastanteo de poderes exigido con carácter general por los órganos de contratación, es el documento en el que se acredita la comprobación por parte de la Administración de que las facultades o poderes de una o varias personas físicas son suficientes para actuar en nombre y representación de una determinada persona jurídica en la realización de determinadas actuaciones ante aquélla. De esta forma lo que afirma el bastanteo aportado es que a fecha 30 de marzo de 2012, en virtud de escritura otorgada por la antes denominada XXX, la persona física que presenta la oferta en el procedimiento de licitación, tiene facultades para ello.

En este caso ocurre, sin embargo, que en el ínterin se había producido un cambio de denominación social, que como es sabido, no implica, salvo que así se establezca expresamente, ni extinción de la empresa, ni revocación de los poderes, como entre otras resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo. 34/2002 de 23 enero RJ\2002\684. Por otro lado la Mesa de Contratación, tiene por misión entre otras, la del examen y calificación de la documentación aportada por los licitadores, lo que no solo implica la comprobación material de su existencia, sino también, – y para ello hay letrados e interventores en las Mesas, ex artículo 79.2 del RGLCAP, – para integrar e interpretar dicha documentación. Así, este Tribunal considera que el poder aportado por la recurrente a nombre de la empresa XXX, que luego pasaría a denominarse YYY sin haberse extinguido la primera, (…) es suficiente para presentar ofertas, tal y como certifica el bastanteo de fecha 30 de marzo de 2012, por lo que la exclusión de la recurrente no es ajustada a derecho, sin que la circunstancia de no haber subsanado la documentación aportada en los términos exigidos por la Mesa pueda hacerse valer por el órgano de contratación, dado que aquélla contaba con la documentación necesaria para tener el poder presentado como bastante para presentar ofertas, mediante la simple integración de tal documentación.”

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TA_MAD_57/2012 (Ref.- R0124)

• Datos: Fecha: 13-06-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: SOBRE CIERTOS REQUISITOS DE SOLVENCIA Y CRITERIOS DE VALORACIÓN EXIGIDOS Se plantea en el presente supuesto diversas cuestiones respecto a determinados requisitos de solvencia exigidos y criterios de valoración establecidos en los pliegos. Aunque referidos al caso concreto analizado, alguno de ellos, objeto del presente resumen,  pueden ser extrapolados a otros contratos de igual o diferente naturaleza.

ANTIGÜEDAD MÁXIMA DEL MATERIAL EMPLEADO (Aeronaves). El PPT exige, dependiendo del lote de que se trate, que las aeronaves tengan una antigüedad no superior a 1,3 ó 5 años. El recurrente considera que dicha exigencia es contraria a la normativa sobre la materia, ya que la garantía de seguridad no viene condicionada por la edad de los aparatos sino por la validez de su certificado de aeronavegabilidad.  El Tribunal considera que la exigencia de antigüedad máxima, no sustituye al citado certificado y que debe ser considerada como un plus en las exigencias de seguridad previsto en el pliego, hallándose legitimado para ello el órgano de contratación,  en tanto no suponga la introducción de barreras a la libre concurrencia.

EXPERIENCIA MÍNIMA DEL PERSONAL (Número de horas de la tripulación). Se plantea aquí una cuestión similar a la anterior. El PPT exige que la tripulación acredite un número mínimo de horas (1500 h.), en tanto la normativa al respecto establece –para la habilitación de piloto agroforestal- otra inferior (300 h.). La respuesta también es similar, expresándolo el Tribunal en los siguientes términos: “De nuevo este Tribunal aprecia que el establecimiento de requisitos ulteriores para la ejecución del contrato respecto de la normativa que regula los requisitos mínimos para el ejercicio de la actividad contratada, no implica una derogación singular o una vulneración de la normativa aplicable, sino que únicamente tiene po  objeto concretar las necesidades de la Administración el relación con el objeto del contrato. Por otro lado no se observa que la exigencias controvertida en este punto, relativa a una experiencia adicional de los pilotos de 1500 horas de vuelo, pueda implicar una restricción a la libre competencia puesto que la misma obedece a objetivos razonables, que pueden ser cumplidos a priori por cualquier empresa del sector.”

EXPERIENCIA DEL PERSONAL EN TRABAJOS SIMILARES EN UNA CC.AA. DETERMINADA (Del coordinar de operaciones en la CC.AA. de Madrid).  EL Tribunal, después de analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (que considera, según reiterada jurisprudencia que: “las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos para atenerse a los artículos 43 CE y 49 CE: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”) y del Tribunal Supremo, en concreto, respecto a este último, la contenida en su sentencia STS 1047/2010, concluye “… que el establecimiento de la exigencia de experiencia limita la libre competencia. A ello debe sumarse que en el expediente no se encuentra justificada la necesidad de dicha exigencia, justificación que por otro lado tampoco se ofrece adecuadamente en el informe evacuado por la Dirección General de Protección Ciudadana, que parece contradictorio en sus propios términos y con los de las Sentencias traídas a colación.. y  es contraria al principio de libre concurrencia, ya que como señala laSTS 1047/2010,, atribuye una injustificada posición de ventaja de unos profesionales respecto a otros debiendo por tanto anularse.”

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TA_MAD_56/2012 (Ref.- R0123)

• Datos: Fecha: 13-06-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: RECURSO CONTRA PLIEGOS. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN (UNO O MÚLTIPLES) A VALORAR EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO ANALIZADO. En el supuesto analizado se recurre el anuncio, y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas de de un contrato de suministro de material médico (equipamiento de oncología radioterápica), por considerar que el mismo debería haber sido  licitado considerando múltiples criterios de adjudicación y no sólo uno (precio) como es el caso. El Tribunal analiza la cuestión a la luz de lo dispuesto en el artículo 150.3 TRLCSP  que dispone: “La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la  adjudicación de los siguientes contratos: (…) d) Aquellos  que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada   o cuya ejecución sea particularmente compleja. (…) f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén  perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de  entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por  consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.” Se trata por lo tanto de determinar si en el supuesto analizado, concurren o no los requisitos a los que hace referencia el citado artículo y, en especial, si se ha de considerar que los equipos solicitados se pueden englobar en el concepto de “normalizados”. El Tribunal, después de haber solicitado el informe técnico correspondiente, concluye que en el presente caso, no concurren tales requisitos y que, por lo tanto, la actuación por parte del órgano de contratación ha sido correcta, al establecer un único criterio de adjudicación.

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• Reseña: TA_ARA_19/2012 31-05-12. Inadmisión del REMC, interpuesto frente a la admisión de un licitador en la licitación del contrato denominado por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación.

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TA_AND_71/2012 (Ref.- R0122)

• Datos: Fecha: 27-06-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: En el supuesto analizado se presenta REMC en nombre de una sociedad, sin que el firmante acredite su poder de representación. Requerido para que el defecto sea subsanado se presenta por una parte escritura de la que se desprende que el compareciente tiene amplias facultades para licitar pero no específicamente para recurrir o reclamar, considerando el Tribunal que no queda acreditada con aquélla la facultad de representación de la persona que suscribe el recurso en nombre de la empresa. Se presenta así mismo, una segunda escritura de poder general para pleitos, que por su naturaleza si sería suficiente para acreditar la facultad de representación, ahora bien, tal escritura es de fecha posterior al requerimiento efectuado por el Tribunal, quien considera que “…la representación no existía en el momento en que el compareciente interpuso el recurso en nombre de la empresa y este defecto no puede subsanarse con el otorgamiento de un poder posterior, pues el mismo servirá para la formalización de futuros recursos, pero no para convalidar retroactivamente la carencia total de dicha representación en el ya interpuesto.” Se declara la Inadmisión del recurso.

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• Reseña: TA_AND_70/2012 25-06-12. Pliegos. Inadmisión. Incompetencia del Tribunal. Licitación de una Ayuntamiento que no tiene suscrito el convenio previsto en el artículo 10 del Decreto 332/2010.

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• Reseña: TA_AND_69/2012 21-06-12. Falta de firma de la proposición económica. Defecto subsanable. Doctrina y jurisprudencia al respecto. Estimación.

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• Reseña: TA_AND_68/2012. 19-06-12. Resolución de adjudicación. Baja anormal o desproporcionada. Discrecionalidad técnica. Pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. No justificación de los valores anormales o desproporcionados de la oferta.

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• Reseña: TA_AND_67/2012. 19-06-12. Puntuación global de la oferta con arreglo a los criterios de adjudicación cuya cuantificación depende de un juicio de valor. Contrato de servicios. Acto de trámite no impugnable separadamente. Posibilidad de impugnar aquél en el recurso contra el acto de adjudicación. Inadmisión.

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TA_AND_66/2012 (Ref.- R0121)

• Datos: Fecha: 15-06-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NO TIENE POR SU CARGO PODER PARA RATIFICAR NI CONVALIDAR LA ACTUACIÓN DE QUIEN NO ACREDITA PODER PARA INTERPONER EL RECURSO. En el presente asunto la Secretaría del Tribunal requirió al recurrente para que en el plazo de tres días aportara el documento que acreditaba su facultad de representación para interponer recurso en nombre de la empresa. Dentro del plazo establecido se recibió escrito del Secretario del Consejo de Administración de la empresa ratificando en todos sus términos el recurso interpuesto y solicitando se tuviera por subsanado el defecto de representación apreciado. El Tribunal entiende que esta ratificación posterior permite convalidar retroactivamente los defectos de representación de que adolece el escrito de interposición. Ahora bien, el Tribunal se plante si quien ha suscrito el escrito de ratificación (El Secretario del Consejo) tenia facultades suficientes para ello, entendiendo al respecto que, en principio, el Consejo de Administración como órgano de representación de la empresa XXX, es el único legitimado para adoptar el acuerdo de ratificación de la actuación llevada a cabo sin poder, siendo admisible que las facultades del Consejo se deleguen en uno o más Consejeros Delegados y que la mencionada ratificación sea realizada por uno de éstos, pero dicho extremo no le consta al Tribunal, por lo que sólo cabe concluir que el Secretario del Consejo de Administración, salvo que tenga delegadas las facultades del Consejo –lo cual tampoco acredita-, no puede por sí sólo asumir las funciones que corresponden al órgano colegiado y por ende, no puede ratificar ni convalidar a la postre la actuación de quien no ha acredita poder para la interposición del recurso. Se declara en consecuencia la Inadmisión del recurso.

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• Reseña: TA_AND_65/2012. 11-06-12. Recurso contra resolución de adjudicación. Inadmisión por ser interpuesto fuera de plazo.

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• Reseña: TA_AND_64/2012. 14-06-12. Pliegos. Fijación del valor estimado del contrato. Tipo de relación de la entidad licitadora con su personal como criterio de selección, no de adjudicación. Fijación de las mejoras en el Pliego de manera clara no al arbitrio de los licitadores. Ponderación de los criterios de adjudicación cuya cuantificación depende de un juicio de valor. Estimación parcial.

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• Reseña: TA_AND_63/2012. 11-06-12.Pliegos. Inadmisión. Incompetencia del Tribunal. Licitación de una Ayuntamiento que no tiene suscrito el convenio previsto en el artículo 10 del Decreto 332/2010.

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• Reseña: TA_AND_62/2012. 08-06-12. Exclusión de la oferta por indicar un número de trabajadores a emplear menor a los señalados en el PPT, (ya contratados y respecto a los cuales el adjudicatario ha de subrogarse). Desestimación.

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TA_ARA_18/2012 (Ref.- R0120)

• Datos: Fecha: 31-05-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA ECONÓMICA. En el supuesto analizado el licitador es excluido por no acreditar la solvencia económica exigida. En el recurso interpuesto el licitador alega en primer lugar que el volumen de negocio exigido a los licitadores (que fuera superior al importe del contrato) para acreditar su solvencia se habría de entender aplicable a aquellos que hubieran presentado oferta a todos los lotes, pero que en su caso, habiéndose presentado sólo oferta a uno de ellos, el volumen de negocio habría de exigirse en relación al importe de dicho lote. Ante ello el Tribunal considera “…En el PCAP no se prevé —pese a que este Tribunal pueda considerar esta acción como aconsejable en las licitaciones configuradas por lotes— una solvencia económica y técnica proporcional a los distintos lotes integrados en el mismo, recogiendo su Anexo III como criterio de solvencia económica la cifra de negocio igual o superior al «presupuesto de licitación anual», por lo que no cabe admitir la interpretación del recurrente de ajustar la solvencia requerida al presupuesto de licitación de cada uno de los lotes, ya que la interpretación contraria sí introduciría un trato desigual entre los licitadores, y una alteración a posteriori de las reglas que rigieron la licitación.

El PCAP ha establecido, y los licitadores aceptado, este dimensionamiento de la solvencia económica y su forma de acreditación, y por el principio de seguridad jurídica, en tanto no existe un vicio de nulidad de pleno derecho, no es posible ahora cuestionar la validez jurídica del mismo. Como es sabido, el pliego es lex contractus y tiene sus propias vías de impugnación, por lo que tras participar en un procedimiento no es posible pretender la revisión del contenido del pliego, salvo que concurriera un vicio de nulidad de pleno derecho.”

En segundo lugar el recurrente considera que la mesa de contratación debió permitirle acreditar su solvencia económica por otros medios en base a lo dispuesto en el artículo 75.2 TRLCSP. Al respecto el Tribunal considera “…Para ello debe señalarse que, a diferencia de lo que ocurre en la solvencia técnica o profesional, la enumeración de los medios para acreditar la solvencia económica y financiera no es cerrada en la ley, sin que ello suponga reconocer al órgano de contratación la facultad de señalar, de manera anticipada, otros posibles medios de acreditación, sino en el sentido de atribuir al empresario la facultad de ofrecer al órgano de contratación otros medios alternativos de acreditación, cuando no pueda hacerlo con los previstos legalmente, correspondiendo al órgano de contratación valorar si es justificada la causa por la que no se aportan los previstos en el artículo 75.1 TRLCSP, y si son apropiados los ofrecidos y aportados por el licitador en sustitución de aquellos. No parece ser ésta la actuación seguida por XXX en la presentación de la documentación inicial, ni en la de subsanación de la solvencia económica requerida por la Mesa de contratación. Es ahora, en vía de recurso, cuando se acoge a esta posibilidad excepcional de ofrecer unos medios alternativos para acreditar su solvencia económica,…”

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TA_CENTRAL_123/2012 (Ref.- R0119)

• Datos: Fecha: 30-05-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: A PESAR DE LOS ERRORES CONTENIDOS EN EL PLIEGO RESPECTO AL MODELO DE OFERTA ECONÓMICA, LA OFERTA SE HA FORMULADO AJUSTÁNDOSE A LA NORMATIVA VIGENTE. En el supuesto analizado la recurrente pone de manifiesto dos errores cometidos en el modelo de oferta económica para un contrato de suministro de energía eléctrica, a saber: Tarifa de acceso en la que, se hace mención a la aprobada por una Orden ITC que no se encuentra ya en vigor, y consumo que no llega ni al 10% del consumo real que se ha de tener en cuenta a la hora de formular la oferta.  El órgano de contratación en su informe admite la existencia de ambos errores e incluso entiende que el resultado de la licitación pudo ser diferente si ambas empresas (adjudicataria y recurrente) hubieran ofertado en los mismos términos. El Tribunal considera:…  “La cuestión de fondo, así pues, se centra en la determinación de si la oferta se encuentra viciada por un error cometido sobre elementos esenciales de la misma como serían los distintos costes que habrían de tenerse en cuenta para fijar el precio final y si en consecuencia debiera entenderse nula de pleno de derecho, nulidad que se transmitiría al acto de adjudicación efectuado en base a ella. (…) la oferta presentada por [la adjudicataria]se ha formulado ajustándose en su totalidad no sólo a las exigencias de los pliegos de contratación sino también a las tarifas de acceso vigentes en el momento de su presentación y a los consumos reales manifestados por el órgano de contratación. (…) Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por XXX. y confirmar en todos sus extremos la adjudicación efectuada.”

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• Reseña: TA_CENTRAL_122/2012 . 30-05-12. Recurso contra pliegos. El recurrente no acredita interés legítimo. Inadmisión.

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TA_CENTRAL_121/2012 (Ref.- R0118)

• Datos: Fecha: 30-05-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: BAJA ANORMAL O DESPROPORCIONADA. EL INFORME DE LA COMISIÓN CALIFICADORA NO CONTRADICE LAS EXPLICACIONES FORMULADAS POR LA RECURRENTE NI JUSTIFICA QUE LA PROPOSICIÓN PRESENTADA NO PUEDA SER CUMPLIDA. Ante la existencia de una oferta con valores anormales o desproporcionadas y, solicitada al contratista la oportuna justificación por parte de la mesa de contratación, ésta considera que el licitador –ahora recurrente- “no precisa en su justificación las condiciones de su oferta, lo que impide valorar la viabilidad de la misma, por lo que, (…) debe ser rechazada, excluyéndola, por tanto, de la clasificación”. Interpuesto el REMC, el TACRC no entra a valorar si la justificación aportada por el recurrente es suficiente o no, pero si destaca que, en cualquier caso, el contenido del informe elaborado por la comisión calificadora no contradice las explicaciones formuladas por la recurrente, ni justifica que la proposición por ella presentada no pueda ser cumplida, por lo que estima el recurso en este punto (hay otro motivo de recurso –deficiente notificación-, que es rechazado por el Tribunal), anulando la  resolución de adjudicación y ordenando que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas, valorando también la de la recurrente.

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TA_AND_59/2012 (Ref.- R0117)

• Datos: Fecha: 28-05-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: EXCLUSIÓN DEL LICITADOR POR INCORRECTA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PREVISTA EN LOS SOBRES. En el supuesto analizado, el licitador introduce en el sobre nº1 documentación, declaración indicando el porcentaje de obra a subcontratar, cuando en este caso, la parte de contrato a subcontratar era tenida en cuenta por el PCAP como uno de los criterios de adjudicación. La mesa de contratación excluye al licitador, y este interpone REMC. El Tribunal considera: “…La recurrente cometió el error de recoger el porcentaje de subcontratación en el sobre nº 1 relativo a la documentación general siendo un criterio de adjudicación valorable mediante la aplicación de fórmulas que debería ir en el sobre nº 3 según el PCAP, lo que supone que no sólo vulneró el orden procedimental establecido quebrantando el procedimiento, lo que supondría un mero defecto formal, sino que desveló el secreto de la oferta, aunque sea de forma parcial, e incumplió lo dispuesto en el artículo 150.2 del TRLCSP y en el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público.” Desestimando el recurso.

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• Reseña: TA_ARA_17/2012. 28-05-12.  Actuación Mesa de contratación. Exclusión de propuesta. Contrato no susceptible de recurso especial. Inadmisión.

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• Reseña: TA_AND_61/2012. 24-05-12. Anuncio de licitación y pliego de cláusulas administrativas particulares. Contrato de obras. Desistimiento del recurrente.

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• Reseña: TA_AND_60/2012. 24-05-12. Exclusión de la licitación. Contrato de servicios. Recurso extemporáneo. Inadmisión.

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• Reseña: TA_CENTRAL_122/2012. (Rec. 71/2012). 23-05-12. Recurso contra pliegos contrato suministro. Estimatorio por solvencia no relacionada objeto del contrato y prescripciones con nombre de marcas concretas y restrictivas de la competencia.

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• Reseña: TA_CENTRAL_120/2012. 23-05-12. Recurso contra exclusión contrato de servicios, desistimiento del recurrente, previsto en el artículo 87.1 LRJPAC, aceptado por tribunal.

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TA_CENTRAL_119/2012 (Ref.- R0116)

• Datos: Fecha: 23-05-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: OFERTA ANORMALMENTE BAJA. EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN NO ESTA OBLIGADO A REQUERIR JUSTIFICACIÓN AL LICITADOR INCURSO –SI DECIDE SU ADMISIÓN-  SIEMPRE Y CUANDO JUSTIFIQUE A SU VEZ LA NO NECESIDAD DE TAL SOLICITUD. Establece el artículo 82.1  de la Ley 31/2007 sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía los transportes y los servicios postales: “Si las ofertas resultasen anormalmente bajas en relación con la prestación que se ha de ejecutar, la entidad contratante, antes de poder rechazarlas, pedirá por escrito a quienes hubieran presentado dichas ofertas las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición de la oferta correspondiente y comprobará dicha composición teniendo en cuenta las explicaciones que le sean facilitadas, …”. Pues bien, en el supuesto analizado la empresa adjudicataria, según alega el recurrente y constata el Tribunal, se haya incursa en presunción de anormalidad por el bajo importe ofertado. En base a ello considera el recurrente la entidad contratante vendría obligada a requerir la oportuna justificación al ahora adjudicatario. Por su parte la mesa de contratación considero  “no considerar dicha oferta como anormalmente baja, según lo establecido en el (…) PCAP, en consonancia con la situación económica y de reducción de gastos, dado que la puntuación técnica de la empresa adjudicataria difiere sólo en 2 puntos de la mejor puntuación técnica obtenida”.

El Tribunal rechaza ambas argumentaciones: “… la facultad de excluir una oferta que resulte ser la más ventajosa o la de mejor precio, cuando se pueda considerar que es anormalmente baja o desproporcionada, exige un previo razonamiento por parte de la entidad contratante que le permita dudar de la viabilidad de la misma, entendida ésta en el sentido de que el contrato pueda ser ejecutado en tales términos. De no ser así, es decir de no aparecer motivos que a juicio de la entidad contratante justifiquen la exclusión de la oferta no es preciso iniciar el procedimiento previsto en el artículo 82 ya mencionado.

Esta afirmación no debe ser interpretada, sin embargo, como una declaración de discrecionalidad en cuanto a la apreciación de si la oferta es o no anormalmente baja o desproporcionada, sino como una exclusión del automatismo de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 82. Está claro que en ningún caso se trata de dejar al arbitrio de la entidad contratante la posibilidad de no considerar la aplicación de lo previsto en el citado artículo, sino más bien de la exigencia de un razonamiento previo que justifique la iniciación del mismo.

Así las cosas, debemos entender que si bien no acierta la reclamante al exigir la tramitación del procedimiento en cuestión, en todo caso tampoco la hace AENA al exponer como razón suficiente para ello la situación económica y de reducción de gastos. El argumento válido para hacerlo habría sido que el contrato sí podía ser cumplido en los términos derivados de la oferta.”

El Tribunal estima parcialmente la reclamación, anulando la notificación de la adjudicación “…a fin de realizar una nueva en la que se contengan los argumentos que motivaron la no iniciación de los trámites para la declaración de que la oferta de la adjudicataria se encontraba en situación de anormalmente baja o desproporcionada y se permita conocer los pormenores de ésta que sirven de fundamento a esta decisión.”

(Comentario: En resumen el Tribunal considera que ante la presunción de una oferta anormal o desproporcionada el órgano de contratación no se encuentra obligado a requerir al licitador incurso, una justificación de la misma, siempre y cuando dicho órgano justifique a su vez, adecuadamente, la no necesidad de tal solicitud. A mi entender, esta posibilidad es factible dada la redacción del artículo 82.1 Ley 31/2012, que exige se solicite la justificación del contratista “antes de poder rechazarla”, pero no para el supuesto de admitirla. Por el contrario, la redacción del artículo 152.3 del TRLCSP– “Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique…”-  parece abarcar ambos supuestos.)

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• Reseña: TA_CENTRAL_118/2012. 23-05-12. Recurso contra adjudicación contrato de servicios. Inadmitido por presentarse fuera de plazo.

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TA_CENTRAL_117/2012 (Ref.- R0115)

• Datos: Fecha: 23-05-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: LÍMITES A LA ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA A TRAVÉS DE TERCEROS. De los dos motivos de recurso analizados por el TACRC en la presente resolución, interesa analizar el segundo de ellos, remitiéndonos en lo que se refiere a la alegación de falta de motivación de la adjudicación a otras resoluciones de este y otros tribunales analizadas en diversos resúmenes (Ver por ejemplo referencias R0100 y R0038). En cualquier caso es de anotar que en la presente resolución este motivo se analiza de modo profuso tomando en consideración el Tribunal la alegación formulada por el recurrente,

El PCAP especifica como medios de acreditar la solvencia técnica,  la “Relación… de los principales suministros realizados en los últimos cinco años…” y el  “… haber ejecutado un contrato que comprenda al menos uno de los suministros que constituyen el objeto de la presente licitación por una cuantía equivalente al 25% del presupuesto total de licitación, en los últimos cinco años.” La empresa adjudicataria acredita ambos extremos en base a la de las empresas fabricantes de los productos a suministrar. El Tribunal si bien parte de que, “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.” (Art. 63 TRLCSP), considera que“de la interpretación conjunta de los artículos 52 y 43.1 de la LCSP ( 63 y 54 –condiciones de aptitud- TRLCSP), se ha de considerar que, aunque el empresario puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 52 de la LCSP para acreditar su solvencia, ha de cumplir asimismo lo previsto en el artículo 43.1, por lo que será requisito indispensable para contratar con el sector público que acredite un mínimo de solvencia mediante medios propios, con independencia de que el resto lo pueda acreditar con medios ajenos, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52, pues, de lo contrario, no se le podría considerar apto para contratar con el sector público, al incumplir lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LCSP.” además, de la lectura del PCAP se desprende que la propia entidad contratante –que bien pudo haber exigido otra- refiere la acreditación de la solvencia a la experiencia del propio licitador, por lo que, “… no puede pretender el órgano de contratación, cuando es él quien ha establecido el nivel mínimo de aptitud requerida, admitir su acreditación por medio de la experiencia de terceros cuando se trata de un requisito intrínseco y propio de cada licitador que únicamente pude ser cumplido por aquellos que hayan -en esta caso- realizado los suministros requeridos.”

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TA_ARA_16/2012 (Ref.- R0114)

• Datos: Fecha: 17-05-12  /  Tipo de contrato: —

• Resumen: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA INADMISIÓN DE RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.Interesa destacar aquí que el TACPA, como ya hiciera con anterioridad el Tribunal Central de Recursos Contractuales (Resoluciones 149/11 y 29/12), admite que es procedente la interposición de Recurso extraordinario de revisión (RER) contra la resolución –en este caso Inadmisión-  de un REMC. Ahora bien, dado el carácter excepcional el RER, el mismo sólo puede fundarse en alguna de las causas señaladas en el artículo 118.1 LRJPAC, que además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional han de ser interpretadas restrictivamente (STC 124/84, Y STC 150/1993). En el caso analizado, el recurrente no expresa en el escrito de interposición del recurso los supuestos concretos de entre los enumerados en el artículo 118.1 LRJPAC, en los que se ampara su reclamación, y del análisis de sus alegaciones se desprende claramente que la misma no se puede subsumir en ninguno de los supuestos habilitantes del recurso extraordinario de revisión, y en concreto, el alegato que el recurrente realiza de un posible error en la aplicación por parte del Tribunal de una normativa que, a su juicio, no había entrado en vigor, el Tribunal Supremo tiene declarado en abundante jurisprudencia que el error sobre las cuestiones jurídicas no tiene cabida en el apartado 1 del artículo 118 LRJPAC. Se inadmite el RER.

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TA_CENTRAL_116/2012 (Ref.- R0113)

• Datos: Fecha: 16-05-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: OFERTA ECONÓMICA Y COSTES SALARIALES. En el supuesto analizado, según el recurrente, las tarifas ofertadas por el adjudicatario son excesivamente bajas, encontrándose muy por debajo de lo establecido por convenio, al respecto “… este Tribunal ya se ha manifestado en diversas ocasiones (entre otras, las resoluciones 308 y 298/2011, recursos 264 y 278/2011), en el sentido de que el órgano de contratación no tiene la obligación de comprobar el cumplimiento de la legislación laboral en el ámbito de los costes salariales ni rechazar una proposición o impedir la adjudicación del contrato a favor de un licitador por la única causa de su hipotético cumplimiento,….[además]…. la oferta formulada por XXX con arreglo al criterio expuesto no está incursa en presunción de anormalidad o temeridad, lo cual hace que no deba solicitarse a XXX en los términos previstos en el artículo 152 del TRLCSP la justificación de la viabilidad de su oferta.”

ACREDITACIÓN DE CONTAR EN PLANTILLA CON UN 2% DE MINUSVÁLIDOS. El Tribunal, después de analizar la legislación sobre la materia ( Artículo 38.1 de la Ley 13/1982 de integración social de minusválidos; Disposición adicional cuarta TRLCSP) considera “….La cuestión a examinar es, entiende este Tribunal, si basta la declaración responsable aportada por XXX para justificar lo dispuesto en la disposición adicional transcrita respecto al cumplimiento de la Ley 13/1982, de 7 de abril, o si es necesario que el órgano de contratación requiera a XXX la acreditación documental de la citada declaración responsable (…) nada impide, como es el caso aquí examinado, que el pliego permita a los licitadores acreditar el cumplimiento de la exigencia contenida en el párrafo primero mediante la aportación de la correspondiente declaración responsable, sin perjuicio de que el órgano de contratación haga uso, si lo estima conveniente, de las facultades de comprobación o aclaración que al mismo asisten, facultad ésta que, en cuanto que no es una obligación del órgano de contratación, entra dentro del ámbito de la discrecionalidad de apreciación del mismo, sin que corresponda asumir la misma a este Tribunal, pues tanto la documentación aportada por el licitador como la actuación del órgano de contratación se han ajustado, sobre la cuestión aquí examinada, a lo dispuesto en el pliego de cláusulas, que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal en diversas resoluciones, es ley del contrato (por todas, resoluciones 172/2011 y 312/2011) y vincula tanto a la Administración como a los licitadores.(…) A mayor abundamiento, el que se requiera a los licitadores acreditar, mediante declaración responsable, el cumplimiento o en su caso exención, de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional cuarta, no es una novedad en el ámbito de la contratación pública, pues el propio artículo 73 del TRLCSP … admite la declaración responsable como prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar, siendo claro que ello incide de manera favorable en una simplificación de los trámites y cargas en el procedimiento de licitación, sin que por ello se estén incumpliendo los principios generales de la contratación pública consagrados en el artículo 1 del TRLCSP.”

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• Reseña: TA_CENTRAL_115/2012. 16-05-12. Recurso contra exclusión en contrato de servicios. Desistimiento implícito del recurrente al no subsanar en plazo.

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TA_CENTRAL_114/2012 (Ref.- R0112)

• Datos: Fecha: 16-05-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: VALORACIÓN TÉCNICA EFECTUADA CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE LA OFERTA ECONÓMICA. En el presente supuesto, interesa analizar uno de los motivos en los que la recurrente fundamenta su recurso: “La supuesta infracción de las normas rectoras del procedimiento, al haberse revisado, con infracción de los artículos 134.4 de la ley de Contratos del Sector Público y 30 del Real Decreto 817/2009, la valoración técnica de las ofertas una vez que se había procedido a la apertura de las proposiciones económicas, yendo el órgano de contratación contra sus actos propios, atendiendo alegaciones extemporáneas de los restantes licitadores y tomando en consideración el informe emitido por un laboratorio que no contaba con la acreditación exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares aplicables” al respecto considera el Tribunal “Respecto a la eventual vulneración del principio de actos propios,(…) debe indicarse, primeramente, que, como bien es sabido, dicho principio, aún siendo aplicable en derecho administrativo, no tiene en lo que a la Administración concierne una prevalencia absoluta, debiendo ceder, necesariamente, ante las exigencias derivadas del principio de legalidad.

De esta suerte, por mucho que la Administración hubiera realizado una primera valoración de las ofertas técnicas de los licitadores (…), si con posterioridad, a resultas de las observaciones realizadas en esa misma sesión por algunos de aquéllos, hubieran surgido dudas sobre la efectiva adecuación a las exigencias del pliego de prescripciones técnicas de las tales ofertas y, por ende, sobre la propia concurrencia de causa de exclusión del respectivo licitador, la revisión de dicha preliminar valoración, en tanto que encaminada a restablecer la plena virtualidad de la general disciplina legal y de la particular ley del contrato, de tal pliego resultante, no podría verse obstada por el citado principio de actos propios en tanto no comportase, por sí, infracción de la aludida disciplina legal aplicable.”

Por lo que se refiere a la valoración de las ofertas técnicas con posterioridad a la apertura de la oferta económica,… “…ha de concluirse, en el supuesto examinado, que, por mucho que la Mesa de Contratación haya debido revisar la valoración de las ofertas técnicas cuando ya había procedido a la apertura de las ofertas económicas, ello no compromete la objetividad de la adjudicación ni el principio de igualdad de los licitadores, en tanto la valoración de las tales ofertas técnicas no está sometida a juicios de valor, sino que descansa en criterios plenamente objetivos y cuantificables de forma automática. (…) En efecto, por mucho que, …[el PCA]… establezca la necesidad de presentar la documentación en tres sobres que, respectivamente, habrán de contener la documentación administrativa, la oferta técnica y la oferta económica, no lo es menos que la valoración de estas dos últimas no se configura como necesaria e indispensablemente consecutiva, al tener en ambos casos carácter objetivo y no discrecional. En consecuencia, no existiendo margen valorativo discrecional alguno en la ponderación de la oferta técnica, cabe concluir que la revisión de su valoración tras la apertura de la oferta económica no comporta infracción de lo dispuesto en el artículo 134.4 de la LCSP  y 30 del Real Decreto 817/2009, debiendo por ello desestimarse el alegato así hecho valer por la actora.

En relación a la decisión de la mesa de contratación de encargar a un laboratorio independiente informe relativo al contenido de ciertos extremos de las ofertas considera el Tribunal que aquella “…no incurrió en infracción legal alguna, debiendo tal decisión considerarse plenamente amparada por la previsión del artículo 135.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, con arreglo al cual para la clasificación de las ofertas le es dable solicitar cuantos informes técnicos estime pertinentes.”

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• Reseña: TA_CENTRAL_113/2012. 16-05-12. Recurso contra la adjudicación contrato suministro para T.R.A.G.S.A. Competencia del tribunal aunque se ejecute en el extranjero, incumplimiento en la publicidad no invalidante para el recurrente, improcedencia de la aplicación de la norma de baja temeraria del RGLCAP de forma imperativa cuando hay varios criterios de adjudicación y no lo contempla el pliego.

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• Reseña: TA_CENTRAL_112/2012 16-05-12. Recurso contra pliegos en contrato de asistencia técnica. Coordinador de seguridad y salud. Análisis de legislación y jurisprudencia. Conclusión: Rechazo el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica determinada.

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• Reseña: TA_CENTRAL_110/2012 16-05-12. Recurso contra acuerdo marco D. G del Patrimonio del Estado. Desestimado, se basa en cosa ya juzgada por el tribunal.

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TA_CENTRAL_109/2012 (Ref.- R0111)

• Datos: Fecha: 16-05-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUANDO HA SIDO INTERPUESTO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SOLICITADO LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE AQUÉLLA. De los tres motivos en los que la recurrente fundamenta su recurso (i.- supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ii.- falta de motivación de la resolución recurrida iii.- incorrecta valoración de su oferta en lo que concierne al criterio “modelos de mejora de procesos) interesa aquí destacar el análisis que el TACRC hace del primero de ellos en los siguientes términos: “El primero de los motivos se hace descansar en el hecho, adverado por la recurrente, de que contra la resolución dictada por este Tribunal en el recurso 262/2011 interpuso aquélla recurso contencioso-administrativo… deduciendo con esa ocasión la correspondiente solicitud de suspensión, sobre la que, tanto al dictarse la resolución ahora recurrida como al interponerse el presente recurso, no había recaído aún el pertinente pronunciamiento judicial. Considera la actora que, pendiendo tal pronunciamiento, no era dable a la Administración (a fin de respetar la tutela judicial efectiva en su vertiente de tutela cautelar) la ejecución de la resolución adoptada por este Tribunal en el citado recurso y que, por ende, no debería haberse culminado la tramitación del procedimiento de adjudicación, como así se hizo dictando la resolución… ahora impugnada. Fundamenta dicho alegato con la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2005.

Dicho alegato, anticipémoslo ya, no puede prosperar. El artículo 49.2 del TRLCSP establece, claramente, que las resoluciones de este Tribunal son directamente ejecutivas, (…). el comportamiento de la Administración que, dando cumplimiento a lo ordenado en las meritadas resoluciones, anuló la resolución de adjudicación de 13 de octubre y retrotrajo las actuaciones a la fase de valoración de las ofertas, para así proceder a una nueva valoración y adjudicación del procedimiento de referencia, debe reputarse plenamente ajustado a derecho y en modo alguno contrario a la meritada tutela judicial, en su vertiente de tutela cautelar.

En este sentido, debe recordarse que la consolidada doctrina jurisprudencial en la que se enmarcan las sentencias citadas por la actora viene señalando que el derecho a la tutela judicial no es en modo alguno incompatible con el principio de ejecutividad de los actos administrativos, en tanto se satisface (como habría ocurrido en el presente supuesto) facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal para que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

Y si bien es cierto que, en diversas ocasiones que traen causa de la conocida sentencia del Tribunal Constitucional 78/1996, de 20 de mayo, los tribunales (y en tal sentido se pronuncian las sentencias citadas por la recurrente) han señalado que , pendiendo contienda judicial, habiéndose deducido en ella solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido y no habiéndose aún pronunciado el correspondiente órgano jurisdiccional sobre tal solicitud, no puede la Administración acometer la ejecución de sus actos, ello lo ha sido con relación a resoluciones sancionadoras o actos cuya ejecución, aún sin revestir estricto carácter sancionador, podía, por su carácter y contenido, ocasionar un perjuicio inmediato e irreversible, haciendo con ello inútil o estéril el ulterior pronunciamiento judicial sobre la medida cautelar interesada. Este limitado alcance de la citada doctrina judicial se expresa, entre otras muchas, en las sentencias de 4 de diciembre de 1999 (recurso 1248/1996) 16 de mayo de 2000 (recurso 4689/1999) y de 2 de diciembre de 2011 (recurso 508/2010), en términos claros e inequívocos.

Pues bien, es evidente que las meritadas características no son, en modo alguno, predicables de la resolución dictada por este Tribunal en el aludido recurso 262/2011. Dicha resolución, en tanto ordenaba la retroacción del procedimiento, abocando, por tanto, a la necesidad de adoptar un nuevo acuerdo de adjudicación, contra el que (como ahora resulta patente) sería dable la interposición de recurso especial en materia de contratación (al que es inherente el efecto suspensivo previsto en el artículo 45 del TRLCSP) y, en su caso, del ulterior recurso contencioso-administrativo, no impedía en modo alguno, por mucho que se procediera a su inmediata ejecución, el debido ejercicio de la función de control y revisión por la jurisdicción-contencioso administrativa, facultando la obtención por la recurrente, mientras se sustanciasen todos aquéllos trámites, de la plena tutela judicial en su vertiente cautelar.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que, en el caso analizado, el proceder de la Administración no sólo resulta estrictamente ajustado a lo dispuesto en el artículo 49.2 del TRLCSP y en la propia parte dispositiva de la resolución 306/2011 de las dictadas por este Tribunal, sino que, además, no ha vaciado de contenido ni hecho inútil la pieza de medidas cautelares sustanciada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución recaída en el recurso 262/2011, siendo así que el correspondiente pronunciamiento judicial, si finalmente estimatorio, podría desplegar en plenitud sus efectos, razón por la que debe desestimarse el motivo de impugnación examinado.”

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• Reseña: TA_MAD_55/2012. 30-05-12. Contrato de suministro. Exclusión por incumplimiento de condiciones técnicas. Presentación del recurso fuera de plazo. Inadmisión.

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• Reseña: TA_MAD_54/2012. 30-05-12. Exclusión por incumplimiento de condiciones técnicas. Causa de exclusión que aunque siendo conocida no fue invocada en el anterior recurso presentado por la recurrente. Acto consentido. Inadmisión.

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• Reseña: TA_MAD_53/2012. 30-05-12. Exclusión por incumplimiento de condiciones técnicas. plazo de interposición del recurso. Control jurídico que no puede sustituir análisis técnico. Desestimación.

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• Reseña: TA_MAD_52/2012. 30-05-12. Desestimación de recurso contra adjudicación por correcta exclusión de oferta incursa en presunción de temeridad al cumplirse el procedimiento legal.

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• Reseña: TA_MAD_51/2012. 23-05-12. Estimación parcial de recurso contra la exclusión de contrato de suministro por incumplimiento de prescripciones técnicas. Inicio del plazo para la interposición.

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• Reseña: TA_MAD_50/2012. 16-05-12.  Estimación de recurso contra exclusión y contra adjudicación por falta de motivación de la exclusión.

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• Reseña: TA_MAD_49/2012. 09-05-12. Inadmisión del recurso contra Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por falta de legitimación activa del recurrente. Objeto social que no le permitiría licitar.

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• Reseña: TA_MAD_48/2012. 09-05-12. Estimación de recurso contra la adjudicación por insuficiente motivación. Contrato de servicios.

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TA_MAD_47/2012 (Ref.- R0110)

• Datos: Fecha: 09-05-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. NECESIDAD DE APORTAR DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA Y VERIFICABLE PARA VALORAR OFERTAS.En el presente supuesto el licitador recurre el acto de adjudicación, basando su argumentación en que respecto a uno de los criterios de adjudicación, el grado de estabilidad de la plantilla, la mesa de contratación debió exigir a los licitadores presentación de certificado de la seguridad social acreditativo de tal extremo no limitándose a admitir una declaración de los propios licitadores.

El Tribunal antes de entrar en el estudio de la cuestión planteada, analiza si el criterio de estabilidad de la plantilla puede ser admitido como criterio de adjudicación, concluyendo que ello no es admisible. Ahora bien, dado que el contenido del PCAP y en concreto la determinación de los criterios de adjudicación podría haber sido impugnado, no constando que nadie legitimado para ello lo haya hecho y por otro lado la presentación de proposiciones por los licitadores supone la aceptación incondicional de los pliegos en la totalidad de su clausulado, ante la ausencia de impugnación deben respetarse los criterios fijados en el PCAP que fueron aceptados por los licitadores.

Entrando, ahora si, en la cuestión objeto de recurso, parte en su análisis el Tribunal de la deficiente redacción en este punto del PCAP que se limita a exigir como medio de acreditación “los documentos técnicos y explicativos que sean precisos”, para a partir de aquí llevar a cabo el siguiente razonamiento: “… Sentado que se aprecia oscuridad en la determinación por el PCAP de los documentos a presentar para acreditar las condiciones a valorar como criterios de adjudicación y que dicha falta de concreción no puede perjudicar a los licitadores, debe señalarse que la norma en relación con la apreciación de los criterios de adjudicación es la exigencia de que se acredite que se posee el elemento valorable como criterio y la acreditación debe hacerse por cualquier medio que permita al órgano de contratación conocer su veracidad. A tal respecto, no parece que una mera declaración, sin aportar la documentación que la sustenta, pueda considerarse como un documento acreditativo por sí mismo de su contenido en condiciones de objetividad. En resumen, acreditar siempre implica que el medio a través del cual pretende hacerse tenga un nivel de credibilidad aceptable.  La no exigencia de documento específico alguno para la acreditación no implica que deba admitirse una simple declaración de parte a la que, como tal, no es posible dar el mismo crédito que a los documentos emitidos por terceros a quienes cabe atribuir un adecuado nivel de veracidad. (…) En consecuencia admitir como medio de acreditación la simple declaración presentada al respecto por el propio interesado no puede ser aceptable. Frente a este criterio no cabe argumentar los diferentes supuestos en que la Ley admite la aportación de declaraciones responsables por parte de los licitadores, pues tales supuestos están previstos para fines muy diferentes, básicamente la acreditación de circunstancias de solvencia o similares que en el caso de resultar adjudicatario el licitador que las aporta deben, por regla general, ser acreditadas mediante los documentos adecuados. (…) En cuanto a si la Mesa de contratación debió requerir a los licitadores, es preciso reconocer que la tendencia generalizada que marcan tanto la Jurisprudencia como los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado se dirige hacia la flexibilización de los requisitos formales exigidos en la presentación de la documentación. Sin embargo, esta tendencia ampliadora de la posibilidad de subsanar los defectos y omisiones se establecen en la Ley exclusivamente para las documentaciones a que se refiere el artículo 146 del TRLCSP. De ello, debe en principio extraerse la conclusión de que la falta de los documentos acreditativos de las cuestiones relativas a las ofertas no es subsanable….”

A esto se añade otros argumentos relativos al principio de igualdad de trato de los licitadores para concluir “…En consecuencia, es asumible la pretensión esgrimida por la recurrente en el sentido de que debe requerirse corroborar la declaración presentada con la documentación acreditativa de lo declarado y ello respecto de todos los licitadores. anulando la resolución de adjudicación, retrotrayendo las actuaciones al momento de valoración de las ofertas, debiendo otorgar a los licitadores admitidos plazo para aportar la documentación acreditativa del criterio nº 4 “empleo” y proceder a su valoración.”

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• Reseña: TA_MAD_46/2012. 03-05-12. Desistimiento del recurrente al no presentar el poder requerido en recurso contra la exclusión y la adjudicación.

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• Reseña: TA_MAD_45/2012. 03-05-12.  El cálculo de la puntuación económica de las ofertas debe realizarse con posterioridad al análisis y valoración de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas, excluyendo a las no admitidas por no haberse estimado la justificación sobre su viabilidad tras el trámite de audiencia.

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• Reseña: TA_MAD_44/2012. 27-04-12.  Desistimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

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• Reseña: TA_MAD_43/2012. 19-04-12. Inadmisión de recurso interpuesto contra la adjudicación por el empresario clasificado en tercer lugar. Falta de legitimación.

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• Reseña: TA_MAD_42/2012. 19-04-12. Inadmisión del recurso por no reunir el contrato los requisitos del articulo 40.1 b) del TRLCSP. Contrato de servicios no sujetos a regulación armonizada y cuantía inferior a 200.000 euros.

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• Reseña: TA_MAD_41/2012. 19-04-12. Inadmisión de recurso contra exclusión y contra adjudicación por ausencia de legitimación y extemporaneidad, respectivamente.

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• Reseña: TA_MAD_40/2012. 19-04-12. Estimación del recurso por error material en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Criterios de adjudicación susceptibles de juicio de valor correctos.

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TA_MAD_39/2012 (Ref.- R0109)

• Datos: Fecha: 19-04-12.  /  Tipo de contrato: Gestión de Servicios.

• Resumen: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CUANDO LO QUE SE RECURRE ES UNA NUEVA ADJUDICACIÓN CON BASE EN LA ESTIMACIÓN DE UN REMC. En el caso analizado, contra el acto de adjudicación de un contrato se habían interpuesto varios REMC, los cuales fueron parcialmente estimados. Como consecuencia de ello, se produce una variación en la puntuación otorgada a cada licitador y la adjudicación del contrato a favor de un nuevo licitador. El que fuera anteriormente adjudicatario, interpone ahora REMC.

La cuestión que se plantea en primer lugar el Tribunal, es si concurre el efecto de cosa juzgada en relación con el acto recurrido, dado que el pie de recurso del mismo parece considerar que contra dicho acto no cabe recurso especial en materia de contratación, al remitir directamente al recurso contencioso administrativo. El Tribunal considera “… En este caso, sin embargo, el acto recurrido es el nuevo Acuerdo de adjudicación dictado por el Pleno del Ayuntamiento (…) como consecuencia de nuestras Resoluciones de 18 de enero, por lo que se trata de un acto nuevo, sin que se aprecie del examen de las alegaciones efectuadas en el recurso, que en general las mismas se refieran a cuestiones ya examinadas por este Tribunal,(…)  Por otro lado cabe destacar que el objeto del recurso no son las Resoluciones de este Tribunal de 18 de enero estimando los recursos interpuestos por XXX, y ZZZ, Resoluciones que tal como dispone la el artículo 49 del TRLCSP no son susceptibles de recurso vía administrativa, cabiendo contra las mismas únicamente la interposición de recurso contencioso administrativo, sino que se impugna el nuevo Acuerdo de adjudicación dictado por el Pleno del Ayuntamiento…”

Continua la resolución analizando el fondo del asunto con el fin de determinar si la valoración de la oferta de la ahora adjudicataria por lo que se refiere a las mejoras susceptibles de juicio de valor es o no ajustada a derecho…

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• Reseña: TA_CENTRAL_38/2012. 11-04-12. Metro de Madrid, S.A. Entidad del sector público que no tiene la consideración de poder adjudicador. Inadmisión del recurso.

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TA_MAD_37/2012 (Ref.- R0108)

• Datos: Fecha: 11-04-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: RECURSO CONTRA PLIEGOS. LA EXPERIENCIA EMPRESARIAL NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO CRITERIO DE ADJUDICACIÓN. En el presente asunto, el PCAP acoge como criterio de adjudicación la “experiencia en la prestación del servicio”,  valorando con 5 puntos a razón de 0,5 por año “en función de la experiencia que acrediten en la prestación de servicios similares para Entidades y Organismos Públicos en los últimos 10 años”. El Tribunal considera que  “…La doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han establecido la necesidad de distinguir entre criterios de solvencia de la empresa atinentes a características de la misma y los criterios de adjudicación que deben referirse a las características de la oferta. Esta diferenciación se ha utilizado, fundamentalmente, para excluir la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como la experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de naturaleza análoga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la oferta efectuada por el licitador. Y ello porque lejos de referirse a cualidades de ésta última, lo hacen a circunstancias de la empresa licitadora considerada en su conjunto.” Estima el recurso y declara la nulidad del citado criterio de adjudicación.

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TA_MAD_36/2012 (Ref.- R0107)

• Datos: Fecha: 11-04-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NO SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. TITULACIÓN EXIGIBLE. En el supuesto analizado el licitador, ahora recurrente, es excluido por no haber subsanado en el plazo otorgado por la mesa de contratación para ello la titulación exigida para uno de los puestos (Técnico de bases de datos), limitándose a repetir en el apartado correspondiente a titulación la expresión “Técnico de bases de datos”, por lo tanto el documento de subsanación no acredita titulación alguna para el perfil de técnico de bases de datos ya que se limita a reiterar el término que corresponde al puesto de trabajo. Por todo ello el Tribunal estima que no ha resultado acreditada la subsanación de la documentación requerida por la Mesa de contratación por lo que la decisión que excluye la oferta se considera ajustada a derecho.

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• Reseña: TA_AND_53/2012 16-05-12. Resolución de adjudicación de un contrato de suministro basado en un previo acuerdo marco. Procedencia del recurso especial al no haberse formalizado el contrato a la fecha de interposición del mismo. Agrupación de lotes. Inadmisión de la oferta que supera el precio base de licitación en dos lotes de la agrupación. No procede incluir dicha oferta en la valoración de los criterios de adjudicación de la agrupación. Estimación.

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TA_AND_58/2012 (Ref.- R0106)

• Datos: Fecha: 15-05-12  /  Tipo de contrato: Obras.

• Resumen: NO CABE REMC –CONTRA PLIEGOS- CUANDO LA LICITACIÓN ES CONVOCADA POR UN ENTE QUE NO TIENE LA CONDICIÓN DE PODER ADJUDICADOR. “La entidad convocante de la licitación….su capital social es íntegramente público. Esta sociedad tiene como objeto, en síntesis, la ejecución de las obras de urbanización de los terrenos que el Excmo. Ayuntamiento… aportó en el acto fundacional y realizar la posterior venta de las parcelas netas (…)

En base a todo lo anterior, esta empresa no ha sido creada para satisfacer necesidades de interés general que no sean de carácter industrial o mercantil, dado que su actividad como constructora y promotora inmobiliaria queda circunscrita y delimitada al perímetro del Plan Parcial sobre el que actúa (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 d) y 3.3. b) TRLCSP, esta empresa se considera parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no teniendo carácter de Administración Pública, ni poder adjudicador. No siendo poder adjudicador ni A.P., y en consecuencia, no ostentando el contrato de obra a que afecta el presente recurso la naturaleza de contrato sujeto a regulación armonizada, no se dan los presupuestos necesarios para que los actos impugnados sean susceptibles de REMC, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1. TRLCSP… Por lo tanto, este Tribunal resuelve inadmitir el presente recurso al no ser los actos impugnados susceptibles de REMC, determinando la incompetencia de este Tribunal….”

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• Reseña: TA_AND_57/2012,  15-05-12. Adjudicación. Desistimiento del recurrente. Conclusión del procedimiento del recurso y confirmación del acto recurrido.

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• Reseña: TA_AND_56/2012TA_AND_55/2012TA_AND_54/2012 15-05-12. Inadmisión del recurso por presentación fuera del plazo legalmente establecido.

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• Reseña:TA_AND_52/2012TA_AND_51/2012TA_AND_50/2012 14-05-12. Exclusión del licitador por incorrecta presentación de la documentación prevista en los sobres. Vulneración del secreto de la oferta. Desestimación.

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• Reseña: TA_CENTRAL_111/2012. 11-05-12. Recurso contra acuerdo marco D.G. del Patrimonio del Estado. Desestimado, la adjudicación se motivó adecuadamente, no hubo vicios en el procedimiento, la reclamación contra el pliego es extemporánea.

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• Reseña: TA_CENTRAL_110/2012. 11-05-12. Recurso contra acuerdo marco D. G del Patrimonio del Estado. Desestimado, se basa en cosa ya juzgada por el tribunal.

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• Reseña: TA_CENTRAL_108/2012 . 11-05-12. Recurso contra acuerdo marco D.G. del Patrimonio del Estado. Oferta manifiestamente baja. Inadmisión por haberse dictado resolución previa sobre la misma causa.

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TA_CENTRAL_107/2012 (Ref.- R0105)

• Datos: Fecha: 11-05-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: EL DESISTIMIENTO DE UNO DE LOS INTEGRANTES DE UNA UTE NO ES, EN PRINCIPIO, IMPEDIMENTO INSALVABLE PARA QUE PUEDA REALIZARSE LA ADJUDICACIÓN EN FAVOR DE LOS RESTANTES COMPONENTES SIEMPRE Y CUANDO EL DESISTIMIENTO NO SUPONGA UNA MODIFICACIÓN DE LA OFERTA PRESENTADA. Entre otras cuestiones, en el supuesto analizado, una de las empresas integrantes de la UTE no presenta certificados de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, el resto de integrantes presento un escrito en el que manifestaban que aquella empresa no podía cumplir el aludido requerimiento y no tenia ya interés en ser adjudicataria, solicitando que en su caso la adjudicación se realizase a favor del resto de las integrantes de la UTE, citando en su favor la sentencia del TS STS 3416/2001. El Tribunal considera sobres este aspecto:

“…En este particular, debe quedar claro que, como bien se señala en el informe de la Abogacía del Estado (que, como motivación “in aliunde”, da fundamento al acuerdo impugnado) y de acuerdo con la doctrina recogida en la aludida sentencia, el desistimiento de uno de los integrantes de una Unión Temporal de Empresas que haya concurrido a una licitación no es, en principio y con abstracción de otras consideraciones, óbice insalvable para que pueda realizarse la adjudicación en favor de los restantes componentes si ostentan la clasificación o la solvencia económica, financiera y técnica exigida en el correspondiente PCAP y cumplen con el resto de los requisitos previstos para los adjudicatarios. Sin embargo, este general planteamiento no permite obviar el hecho de que, en el concreto supuesto examinado, el desistimiento de la mercantil XXX determina, inevitablemente, una modificación sobrevenida de la oferta en su momento presentada por la UTE.

En efecto, debe tenerse a tal fin presente que la cláusula IX del pliego aplicable establecía claramente, en lo que concierne a la valoración del criterio “modelos de mejora de procesos” , que, a tal fin, los licitadores debían realizar una “declaración responsable, de acuerdo con el modelo incluido en el anexo VI, relacionando, por cada unidad organizativa radicada en España de la empresa licitadora, el número de empleados puestos a disposición para la ejecución de los contratos…. Partiendo de este hecho, resulta evidente que el desistimiento de la mercantil aludida determina, inherentemente, una modificación de la oferta presentada por la Unión Temporal de Empresas en que, junto con las recurrentes, se integraba, toda vez que no podrían seguir considerándose ofertados los concretos empleados y unidades organizativas a ellas adscritas que así se hubiesen reflejado en la aludida declaración responsable…

Sobre esta base, atendido que los principios de igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 1 y 139 del TRLCSP, tienen como inexorable consecuencia la proscripción de toda eventual modificación sobrevenida de la oferta presentada por cualquiera de los licitadores, debe concluirse en la imposibilidad legal de realizar la adjudicación en favor de las recurrentes, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución recurrida.(…)”

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• Reseña: TA_CENTRAL_105/2012 09-05-12. Recurso contra la adjudicación de un contrato de suministros de la DAT.Mº Defensa . Inadmitido por fuera de plazo en su presentación.

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• Reseña: TA_CENTRAL_104/2012 . 09-05-12. Recurso contra adjudicación contrato suministro del IMSERSO. Inadmitido por extemporáneo. En todo caso no se admiten las razones de fondo porque suponen modificación de la oferta.

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• Reseña: TA_CENTRAL_102/2012 09-05-12 Recurso contra pliegos contrato suministro Guardia Civil, Estimatorio por solvencia no relacionada objeto del contrato y prescripciones con nombre de marcas concretas y restrictivas de la competencia.

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TA_AND_49/2012 (Ref.- R0104)

• Datos: Fecha: 04-05-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA SÓLO DETERMINARA SU INEFICACIA CUANDO LA MISMA EVIDENCIE UN DESCONOCIMIENTO MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN POR PARTE DEL DESTINATARIO. [PREVIO: En el supuesto analizado el órgano de contratación notifica a la ahora recurrente la resolución de adjudicación (a otra empresa) el día 07 de febrero a una dirección de correo electrónico (@correoA), que si bien es de la empresa, no es la que designo ésta a efectos de notificación. El día 16 de febrero, atendiendo a petición de la ahora recurrente el O.C. notifico el desglose de puntuación detallada de los licitadores a la dirección de correo electrónico designada por la empresa a efectos de notificación (@correoB). El 1 de marzo se interpone REMC; dicho recurso esta dentro de plazo de 15 días previsto por la ley, si se computa a partir del 16 de febrero (así lo considera el recurrente), y fuera de plazo si el mismo se computa a partir del 7 de febrero, fecha que será la que tenga en cuenta el Tribunal, en base a la siguiente argumentación….] “….El hecho de que se haya notificado la resolución a una dirección de correo distinta de la indicada por la recurrente en el procedimiento de contratación, sólo determinaría la ineficacia de dicha notificación cuando la misma evidenciara un desconocimiento material de la resolución. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia manteniendo que los defectos formales en la forma de practicar la notificación de un resolución no determinan la nulidad de la misma, en la medida en que no se produzca indefensión del destinatario de aquélla, al haber tenido un conocimiento material del contenido de la misma y en consecuencia, haber podido recurrirla(…) Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio – y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia[Se hace referencia a diversas sentencias] …. Después de la notificación por correo electrónico de la resolución de adjudicación el día 7 de febrero de 2012 a la dirección, que según el recurrente, no era la indicada por el mismo a efectos de notificaciones, éste solicitó por correo electrónico recibido el 10 de febrero, que se le especificaran puntuaciones dadas respecto al criterio técnico y de servicio. Ello pone de manifiesto que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución de adjudicación pese a que a la dirección de correo a que se le notificó era distinta de la fijada en el curso de la licitación. A ello hay que añadir que a esa misma dirección de correo se le notificó el 26 de enero de 2012 la resolución de “no adjudicación”, solicitando el recurrente a la luz de la misma que se le notificara la resolución de “adjudicación”, lo que pone de manifiesto que a través de la dicha dirección de correo electrónico la empresa recurrente tenía conocimiento de los actos que se le notificaban aunque en el curso de la licitación se hubiera utilizado otra dirección. Y por otro lado, el recurrente aporta con su recurso la resolución de adjudicación, la cual sólo se le notificó a través de la dirección de correo electrónico cuestionada el 7 de febrero de 2012; por lo que es a partir de dicha fecha desde la que se ha de computar el plazo de los quince días a efectos de interposición del recurso especial en materia de contratación. [En consecuencia inadmite el recurso por presentación extemporánea].

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• Reseña: TA_AND_48/2012 TA_AND_47/2012 TA_AND7_46/2012TA_AND_45/2012 03-05-12. Resolución de adjudicación. Contrato de servicios. Exigencia de clasificación. Unión temporal de empresarios. Es necesario que todos los integrantes de la unión hayan obtenido previamente clasificación como empresas de servicios. Falta de acreditación de este requisito. No basta con que sólo una de las empresas agrupadas acredite la clasificación. Estimación. [Comentario: Es difícilmente comprensible que ante una doctrina uniforme establecida hace más de una década, existan órganos de contratación que aun hoy en día consideren que la UTE alcanza la clasificación exigida cuando una de las empresas que la integran la posea, sin que sea necesario que el resto se encuentre clasificada].

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• Reseña: TA_ARA_15/2012. 27-04-12. Supuesta omisión en las oferta de elementos obligatorios exigidos por el PPT y discrepancia en la interpretación del propio PPT sobre el cumplimiento del mismo en el caso se presentación de accesorios.

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• Reseña: TA_CENTRAL_100/2012. 23-04-12. Recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios de la Mutua ASEPEYO. Inadmitido por presentarse fuera de plazo.

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• Reseña: TA_CENTRAL 099/2012. 23-04-12. Recurso contra la adjudicación contrato de suministro de la AECID. Inadmitido por no ser susceptible de recurso especial por insuficiente valor estimado.

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• Reseña: TA_CENTRAL_098/2012. 23-04-12. Recurso contra el pliego contrato suministro AEMPS. Inadmitido por no ser susceptible de recurso especial al ser el valor estimado inferior al límite SARA.

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TA_CENTRAL_096/2012 (Ref.- R0103)

• Datos: Fecha: 18-04-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: LA OFERTA PRESENTADA NO DIFIERE DE FORMA SUSTANCIAL DEL MODELO ESTABLECIDO, NO DEBIENDO SER RECHAZADA. “El órgano de contratación acordó la exclusión de la recurrente porque presentó la oferta de precio con dos decimales pero referido a tonelada métrica y no a kilogramo, que, según indica, era lo exigido en la cláusula 10 del pliego; y añade que para obtener el precio del kilogramo de pienso es preciso dividir por mil “lo que arroja un precio/kilogramo con tres decimales, y no con dos, otorgando una indudable ventaja a esta proposición económica sobre el resto de ofertas, que sí se han ajustado a lo fijado en el pliego y han debido redondear el precio/kilogramo sobre el tercer decimal para presentarlo solo con dos decimales”, como se establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP).

[El licitador discrepa] … de que por presentar el precio por tonelada disponga de ventaja sobre el resto de ofertas, porque “si se pudiera redondear al alza o a la baja, siempre resultaría que nuestro precio sería el más beneficioso” para el órgano de contratación. De ahí concluye que, “en ambos casos, deberíamos resultar adjudicatarios”.

[El Tribunal considera]… La oferta de la recurrente que resultó excluida se ajustaba al modelo establecido…. aunque el precio unitario lo expresaba en euros/Tm. en lugar de en euros/Kg.(…) Para valorar la procedencia del rechazo de la oferta excluida hay que tener en cuenta lo dispuesto en el RGLCAP, en su artículo 84, (…).: Pues bien, la oferta rechazada no excede del presupuesto para ninguno de los lotes, ni es inconsistente o errónea. Y como se ha expuesto antes, tampoco varía sustancialmente el modelo establecido por cuanto incluye todos los valores solicitados, precio total de cada lote con IVA y si IVA y precios unitarios de cada lote también con IVA y sin IVA, eso sí, en euros por tonelada. Pero el precio por Kg. se podía deducir sin más que dividir el precio por Tm. por 1.000, y, en su caso, redondear a dos decimales según normativa vigente, con lo que el sentido de la proposición no se veía alterado en absoluto. Debe entenderse, por tanto, que el cambio de la oferta económica de la recurrente respecto al modelo del pliego no altera su sentido, por lo que no debió ser excluida de la licitación.  Cabe citar en este mismo sentido el informe 23/08, de 29 de septiembre, de la JCCA (MEH_23/2008) (…)”

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• Reseña: TA_CENTRAL_095/2012. 18-04-12. Recurso contra adjudicación del contrato de suministro de arrancadores automáticos para el Ejército del Aire. Desestimado. No se aprecia trato desigual entre los licitadores. No hay vulneración del secreto de las ofertas por el error de incluir información de criterios a valorar mediante fórmula, en el sobre de documentación técnica (sobre 2), cuando en este sobre solo se incluyen datos e informes técnicos para comprobar que la oferta se ajusta a lo exigido en el PPT.

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• Reseña: TA_CENTRAL_094/2012. 18-04-12. Recurso contra la exclusión en contrato de obras de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Inadmitido. La presentación del recurso se hizo en el órgano de contratación transcurridos más de quince días hábiles desde el siguiente a la notificación.

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• Reseña: TA_CENTRAL 093/2012. 18-04-12. Recurso contra adjudicación de contrato de suministro de equipamiento electrónico para el Centro de SASEMAR en Vigo. Desestimado. La notificación de adjudicación está suficientemente motivada. No hay error en la valoración técnica, ni se aprecia arbitrariedad o discriminación.

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• Reseña: TA_CENTRAL_092/2012 18-04-12 Recurso contra adjudicación del contrato de servicios de mantenimiento de líneas eléctricas de los radares meteorológicos de la AEMET. Estimación parcial. La notificación de por qué no se considera justificada la baja temeraria, debe estar suficientemente motivada con los elementos que permitan al licitador interponer recurso en forma fundada.

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• Reseña: TA_CENTRAL_091/2012 11-04-12. Recurso contra exclusión de oferta en contrato de servicios de limpieza para archivo del Mº de Cultura en Salamanca. Desestimado. La proposición excluida no se ajusta a lo requerido en el PPT.

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• Reseña: TA_CENTRAL 090/2012. 11-04-12. Recurso contra exclusión de oferta en contrato de servicios de limpieza para archivo del Mº de Cultura en Salamanca. Desestimado. La proposición excluida no se ajusta a lo requerido en el PPT.

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• Reseña: TA_CENTRAL_089/2012. 11-04-12. Recurso contra adjudicación del contrato de servicios de transporte sanitario de MC Mutual en Murcia. Desestimado. Imposibilidad de subsanar errores en la oferta técnica presentada.

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• Reseña: TA_CENTRAL_088/2012. 11-04-12. Recurso contra la exclusión del contrato de servicios de transporte de viajeros del Ejército de Tierra. Estimación parcial. No se puede excluir por encontrar incongruencias en el contenido de la oferta relativa a alguno de los criterios valorables discrecionalmente y la documentación del sobre 3 de los valorables automáticamente, cuando los primeros también se valoran de forma automática y así debieron calificarse en el pliego. La supuesta incongruencia debe resolverse atribuyendo a este criterio la puntuación que le corresponda a tenor de lo realmente ofertado.

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• Reseña: TA_CENTRAL_087/2012 11-04-12. Recurso contra adjudicación en contrato de servicios de limpieza para museo del Mº de Cultura en Valladolid. Desestimado. No se aprecia infracción formal aplicación arbitraria o errónea de los criterios de valoración técnica.

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TA_CENTRAL_086/2012 (Ref.- R0102)

• Datos: Fecha: 11-04-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NO PROCEDE AMPLIAR EL PLAZO PARA INTERPONER EL REMC, SALVO QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SEA DEFECTUOSA “… Contra la referida resolución de adjudicación del contrato la representación de XXX. interpuso reclamación… solicitando la concesión de un nuevo plazo para completar su reclamación una vez haya obtenido copia del expediente, en los términos siguientes: “SUPLICO: que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos, los admita y por iniciada RECLAMACIÓN contra la Resolución… por la que se acuerda la adjudicación del contrato, acuerde, una vez facilitada a mi mandante copia del expediente, concederle plazo para poder formalizar la reclamación”.

Respecto de la pretensión de ampliación o concesión de un nuevo plazo para interponer la reclamación, debemos poner de manifiesto la plena coincidencia con el criterio expresado en similar caso por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Aragón en su resolución 5/2011, de 12 de julio, en la que se establece el criterio, que este Tribunal hace suyo, de que la regulación del recurso especial en el vigente TRLCSP se caracteriza por su “especialidad” en plazos y tramitación, consideración que debe ser hecha también con respecto de la reclamación regulada para los denominados sectores especiales en la Ley 31/2007, de 30 de octubre. Tal especialidad se pone de manifiesto, principalmente, en la brevedad de los plazos, lo cual no es sino una exigencia de la propia naturaleza del recurso o de la reclamación, pues si éstos han de ser instrumento de protección y garantía de los derechos de los licitadores no debe perderse de vista, a la hora de aplicar su regulación, la necesidad de su rápida tramitación con el doble objeto de hacerlo eficaz con respecto de los recurrentes y de no obstaculizar de forma innecesaria la contratación como instrumento de satisfacción de necesidades de interés público.

La consecuencia de la especialidad mencionada es que los plazos en general tienen carácter preclusivo. Significa ello que no es posible rehabilitarlos una vez transcurridos y que la posible prórroga de los mismos no puede acordarse si no se justifica adecuadamente la necesidad de la misma y la falta de perjuicio de terceros como consecuencia de su concesión.

Este criterio, sin embargo, tratándose de la prórroga o ampliación del plazo para interponer el recurso o la reclamación debe matizarse de forma importante. En efecto, la única fundamentación posible de una prórroga del plazo de interposición sería la notificación defectuosa de la resolución, de tal forma que no fuese posible dar cumplimiento a la exigencia de que el recurrente haya tenido pleno conocimiento de los motivos de ésta a fin de interponer recurso o reclamación debidamente fundamentada.

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• Reseña: TA_CENTRAL 085/2012. 11-04-12. Recurso contra exclusión en contrato de servicios informáticos del CSIC. Estimación parcial. Debió otorgarse al licitador la posibilidad de subsanar defectos y poder demostrar que disponía de la acreditación requerida entre los requisitos de solvencia técnica, antes de la finalización del plazo para la presentación de ofertas.

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• Reseña: TA_CENTRAL_084/2012. 11-04-12. Recurso contra la declaración como desierta de la licitación del servicio de telecomunicaciones del Mº de Cultura. Estimación parcial. La oferta económica no tenía errores manifiestos ni resultaba inviable. Se retrotraen las actuaciones al momento de valorar el posible carácter desproporcionado de la misma.

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• Reseña: TA_CENTRAL_083/2012. 30-03-12. Recurso contra el pliego de suministros de consumibles informáticos para la Mutua FREMAP. Desestimado. El pliego limita la admisión a productos nuevos originales o equivalentes y excluye los reciclados o remanufacturados. La exclusión de estos, entra dentro de la discrecionalidad del contratante y no violenta los principios de concurrencia o de no discriminación. Se aprecia mala fe en la interposición del recurso.

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• Reseña: TA_CENTRAL 081/2012.TA_CENTRAL_082/2012 30-03-12. Recurso contra exclusión en contrato de suministro de pienso para ratones de animalarios del CSIC. Desestimado. Está justificada y es correcta la interpretación de la exigencia de solvencia establecida en el PCAP de que en los tres últimos años se hubiera hecho al menos un suministro de importe igual ó superior al de licitación.

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• Reseña: TA_CENTRAL_080/2012 30-03-12. Recurso contra adjudicación de servicios de mensajería de la Mutua ASEPEYO. Desestimado. La discrecionalidad técnica de la Administración, implica que lo evaluado con criterios técnicos, no se puede corregir por el Tribunal aplicando criterios jurídicos. Se reproducen argumentos ya rechazados en un recurso anterior. Actuación de mala fe.

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• Reseña: TA_CENTRAL_079/2012.TA_CENTRAL_078/2012. 30-03-12. Recurso contra exclusión en contrato de servicios de alojamiento de vacaciones para personal de la Guardia Civil. Estimado. Se le había excluido porque la acreditación de disponibilidad de habitaciones no se había incluido en el sobre 2, tal como disponía el PCAP. Al ser un requisito de solvencia y no un criterio de adjudicación valorable, es correcto incluirlo en el sobre de documentación administrativa y la mesa no puede desconocer su existencia.

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• Reseña: TA_CENTRAL_077/2012. 28-03-12. Recurso contra exclusión de UTE en contrato de servicios de mantenimiento de edificio de FOGASA. Estimado. No es necesario que todas las empresas de la UTE tengan la clasificación en el grupo y categoría requeridos. Para poder acumular sus clasificaciones , basta con que se hallen clasificadas como empresas, en este caso, de servicios.

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• Reseña: TA_CENTRAL_074/2012. 28-03-12. Recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios de limpieza por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla. Desestimado. Insuficiente justificación de baja desproporcionada.

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• Reseña: TA_CENTRAL_076/2012. 28-03-12. Recurso contra convocatoria por la Autoridad Portuaria de Baleares de licitación para la gestión de amarres en el puerto de Maó. Inadmitido. Falta de competencia del Tribunal porque la concesión objeto de recurso no es de obras o de servicios públicos sino una concesión sobre bienes de dominio público.

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• Reseña: TA_CENTRAL_071/2012. 23-03-12. Recurso contra la adjudicación en contrato de servicios de diagnóstico por imagen para la Mutua ASEPEYO. Desestimado. La puntuación técnica de las ofertas se efectuó de manera correcta.

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• Reseña: TA_CENTRAL_070/2012. 21-03-12. Recursos contra exclusión en el contrato de servicios de edición e impresión del IMSERSO. Desestimación: se incluyó en el sobre de documentación técnica información relativa a mejoras que debía estar en el sobre de la oferta económica y otros criterios valorables mediante fórmula.

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• Reseña: TA_CENTRAL_073/2012. 21-03-12. Recurso contra exclusión por motivación insuficiente en la notificación en un contrato de suministro de piensos para ganado en el O.A. Cría Caballar de las FAS. Desestimación por falta de objeto. Se había producido una nueva Resolución motivada, para subsanar los vicios de la primera, de acuerdo con la facultad de la Administración de convalidar actos anulables.

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• Reseña: TA_CENTRAL_069/2012. 21-03-12. Recurso contra adjudicación del contrato de servicios de cursos de inmersión lingüística de la UIMP. Desestimación. Se pretende una valoración diferente de las mejoras ofertadas por el recurrente. La valoración de mejoras sin apoyo en criterios previamente determinados infringe el principio de igualdad, por lo que debiera resolverse la nulidad de tales cláusulas del pliego. Pero no cambiaría la adjudicación del contrato; por economía procesal, se confirma la resolución impugnada.

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• Reseña: TA_CENTRAL_072/2012. 21-03-12. Recurso contra exclusión por baja desproporcionada de un contrato de servicios informáticos de la Biblioteca Nacional. Desestimación: la notificación de exclusión está suficientemente motivada; la justificación de la oferta resulta insuficiente, por lo que la exclusión por oferta desproporcionada deba considerarse acertada.

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• Reseña: TA_CENTRAL_066/2012. 14-03-12. Recurso contra los pliegos del servicio de limpieza del I. Salud Carlos III. Desestimación: los pliegos dan información suficiente para poder realizar la oferta, teniendo en cuenta los salarios a satisfacer y las posibles indemnizaciones por la reducción de horas.

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TA_CENTRAL_068/2012 (Ref.- R0101)

• Datos: Fecha: 14-03-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NO ES POSIBLE APLICAR POR ANALOGIA A UNA AGRUPACIÓN DE INTERES ECONÓMICO LAS NORMAS PREVISTAS PARA LA UTES. ” (…) La cuestión de fondo planteada por la recurrente y discutida por la adjudicataria y por el órgano de contratación se centra en si para participar en la licitación ahora impugnada y poder ser adjudicataria del correspondiente contrato, la AIE necesita disponer ella misma de los requisitos de solvencia- en este caso la clasificación exigida en el PCAP, y de las autorizaciones requeridas para la ejecución del contrato, o si, por el contrario, es suficiente que cuenten con dichos requisitos las empresas que integran la Agrupación.

(….) Este Tribunal hace suyos los planteamientos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (MEH_45/2002) y de la de Extremadura,(EXT_01/2009) coincidentes con la doctrina del Tribunal de Justicia europeo, asuntos C-389/92, C-5/97, C-176/98-  (…)

En el caso que nos ocupa, para acreditar la clasificación requerida en el pliego, la AIE aportó únicamente los certificados de clasificación de cada una de las empresas que forman la agrupación, por lo que entiende el Tribunal que no cumplió con las exigencias del pliego ni de la normativa de contratación del Sector Público. El punto 6 del PCAP… determina que los licitadores que deseen participar en la presente convocatoria deben estar clasificados en el grupo R, subgrupo 1, categoría A. Por tanto, cualquier empresa que quisiera acudir a la licitación debía contar con dicha clasificación.

Ciertamente la Ley de Contratos del Sector Público (actualmente, el TRLCSP) contempla en su artículo 52 (artículo 63 del Texto Refundido) la posibilidad de integrar medios externos para acreditar la solvencia, para lo que exige que demuestre que cuenta con dichos medios para la ejecución del contrato en cuestión. Pero el artículo 54 del mismo texto legal señala que para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de servicios de presupuesto igual o superior a 120.000€, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Por ello, en este caso, el…PCAP… exigía que los licitadores dispusieran de la clasificación…. Y más allá de que no consta en el expediente que la AIE haya aportado ninguna documentación acreditativa de que las empresas que integran la Agrupación hubieran puesto sus medios a disposición de la ejecución del presente contrato, no presentó clasificación alguna de la propia Agrupación, limitándose a presentar las certificaciones de clasificación de cada una de las empresas que integran dicha Agrupación.

Respecto a la aplicación a la Agrupación de Interés Económico, por analogía, de la normativa específica de las UTEs en materia de clasificación,…. este Tribunal entiende, por el contrario [a lo concluido por el órgano de contratación], que la AIE carecería de los medios para acreditar la solvencia exigida y que no es posible aplicar a la AIE, por analogía, las reglas previstas para las UTEs, precisamente por las diferencias antes señaladas: en una UTE las empresas responden solidariamente de las obligaciones de la misma mientras que en la AIE la responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la Agrupación; en una UTE las empresas que la forman manifiestan expresamente, al concurrir a una licitación, que tienen intención de participar en la ejecución del contrato de que se trate, para lo cual aportan los medios de que disponen. Como se ha señalado antes, en la documentación remitida al Tribunal no consta que las empresas que componen la AIE  hayan suscrito manifestación alguna al respecto.”

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• Reseña: TA_CENTRAL_067/2012. 14-03-12. Recurso contra exclusión en contrato de suministro de dos motores propulsores marinos para la Guardia Civil.. Desestimado. Se incluyó documentación de la oferta económica en el sobre de documentación administrativa.

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• Reseña: TA_AND_044/2012. 25-04-12. Resolución de adjudicación. Contrato de servicios. Falta de legitimación del sindicato recurrente. No se aprecia la existencia de un interés concreto, real y efectivo materializado en la evitación cierta de un perjuicio. Inadmisión.

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• Reseña: TA_AND_043/2012. 24-04-12. Concesión de dominio público. Naturaleza. Acto no susceptible de recurso. Extemporáneo. Inadmisión.

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TA_AND_042/2012 (Ref.- R0100)

• Datos: Fecha: 23-04-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN DE LA MISMA. MOTIVACIÓN IN ALIUNDE. “… La motivación de la adjudicación es una exigencia de la LCSP, debiendo expresarse la puntuación asignada conforme a los criterios estrictos del pliego a fin de evitar la indefensión del interesado y al mismo tiempo permitir a los licitadores y a la jurisdicción después, controlar la legalidad de los actos administrativos conforme al artículo 103 de la Constitución Española (STS de 10-10-06 RJ 2796/03). La motivación exige la expresión clara de los fundamentos de hecho en que se sustenta la justificación jurídica de su decisión que ha de guardar la necesaria coherencia con las bases del concurso. En el caso de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, la notificación expresará de forma resumida “las razones por las que no se haya admitido su oferta”.

“… La resolución de adjudicación recurrida se limita a indicar las empresas que resultan adjudicatarias de cada lote y el importe por el que se adjudica y en relación a la oferta del recurrente respecto a los lotes objeto del recurso en los que no resultó adjudicatario, dicha resolución se limita a indicar que procede “rechazar, de acuerdo con la propuesta realizada por la mesa de contratación, la oferta de XXX, al estimar que la misma no puede ser cumplida a satisfacción de la Administración como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Por su parte, la notificación de dicha resolución se limita a indicar que la misma está publicada en el perfil del contratante…”

Por tanto, ni la resolución de adjudicación ni la notificación de la misma motivan por qué se considera que la oferta presentada por el recurrente no puede ser cumplida por incluir valores anormales o desproporcionados. Es en el informe técnico solicitado por la mesa de contratación al amparo del artículo 152.3 del TRLCSP donde se establecen las razones para no estimar justificada la baja temeraria de la empresa recurrente; pero ni el contenido de dicho informe se traslada a la resolución de adjudicación, ni éste se remite junto a la notificación de la resolución de adjudicación, por lo que el recurrente no tuvo conocimiento del mismo. El Tribunal Constitucional permite la motivación por remisión incluso para las resoluciones judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1994 RTC 1194,121). Esto es lo que se denomina motivación in aliunde. Pero en este caso, no se comunicaron al recurrente las razones por las que no se estima justificada la baja temeraria de su oferta;…”

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• Reseña: TA_AND_041/2012. 18-04-12. Resolución de adjudicación. Acuerdo marco de suministro. Falta de motivación de la resolución de adjudicación. Información posterior a la adjudicación que permite la interposición de un recurso fundado. Establecimiento de condición técnica mínima exigible durante la fase de valoración de las ofertas. Vulneración de los principios de transparencia e igualdad de trato. Necesidad de fijación previa en el PCAP. Estimación.

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• Reseña: TA_AND_040/2012. 16-04-12. Resolución de adjudicación. Acuerdo marco de suministro. Falta de motivación. No justificación de la puntuación asignada a las ofertas en los criterios de adjudicación cuya cuantificación depende de un juicio de valor. Vulneración del derecho de defensa. Nulidad. Estimación.

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• Reseña: TA_AND_039/2012. 12-04-12. No subsanación por el recurrente de la documentación preceptiva que ha de acompañar al recurso. (No se aporta ningún documento que acredite la representación específica del compareciente para interponer recursos). Desistimiento.

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TA_AND_038/2012 (Ref.- R0099)

• Datos: Fecha: 12-04-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: NO PUEDEN SER VALORADAS MEJORAS NO PREVISTAS EN EL PCAP “… El recurrente alega que se valoraron a la empresa adjudicataria mejoras que no estaban previstas en el PCAP, ya que éste contemplaba sólo las mejoras relativas al plazo de entrega y método de distribución y la mejora relativa a “fruta triturada Envasada”, no encaja en ninguna de las citadas mejoras previstas.

Como ya señaló este Tribunal en su resolución 10/2012, es doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras muchas, la sentencia de 24 de enero de 2008, dictada en el asunto 532/06), que el principio de igualdad de trato comporta una obligación de transparencia y exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos. Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar criterios que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores.

Este criterio es también recogido en diversas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, citando, entre otras, las recientes resoluciones 284/2011, de 23 de noviembre de 2011, y 301/2011, de 7 de diciembre de 2011. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 59/2009,(…)

A la luz de esta doctrina, en el supuesto analizado es claro que se han infringido los principios de igualdad y transparencia a la hora de valorar el criterio relativo a “las mejoras al pliego de prescripciones técnicas” pues dicho criterio no estaba previsto como mejora en el PCAP. De este modo, se efectúa la valoración partiendo de criterios desconocidos por los licitadores a la hora de preparar sus ofertas. Esta infracción en el procedimiento de valoración, obliga a estimar el recurso en este extremo…”

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• Reseña: TA_AND_037/2012. 11-04-12. Falta de motivación. No justificación de la puntuación asignada a las ofertas en los criterios de adjudicación cuya cuantificación depende de un juicio de valor. Vulneración del derecho de defensa. Nulidad del acto. Estimación del recurso.

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• Reseña: TA_MAD_035/2012. 28-03-12Desestimación del recurso interpuesto contra acuerdo declarando desierta la licitación, al no contener el pliego cláusulas oscuras. Exclusión de la recurrente por vulneración del secreto de las ofertas. Consideración de la declaración de desierto a efectos del artículo 40 TRLCSP

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• Reseña: TA_MAD_034/2012. 28-03-12. Estimación parcial de recurso contra acuerdo de adjudicación de Acuerdo Marco de contrato de suministros, por falta de motivación del rechazo de la justificación de la viabilidad de la oferta incursa en baja temeraria.

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• Reseña: TA_MAD_033/2012. 22-03-12. Desistimiento expreso de recurso interpuesto contra adjudicación de contrato de obras.

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• Reseña: TA_MAD_032/2012. 22-03-12. Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de gestión de servicios públicos. Correcto establecimiento del criterio de valoración de la oferta económica y valoración ajustada a derecho.

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TA_MAD_031/2012 (Ref.- R0098)

• Datos: Fecha: 22-03-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de servicios.INSUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DE OFERTA INCURSA EN TEMERIDAD. “… La apreciación de si es posible el cumplimiento de la proposición o no debe ser consecuencia de una valoración de los diferentes elementos que concurren en la oferta, debiendo por ello, los licitadores cumplir dicho trámite de forma adecuada. Cuando no se responde a la solicitud de aclaraciones o cuando la explicación remitida resulta insuficiente, la consecuencia que se impone es el rechazo de la proposición por no haber acreditado su viabilidad.

En el supuesto que nos ocupa la justificación presentada por la licitadora en el trámite de audiencia concedido para explicar la oferta es verdaderamente insuficiente, pues no se desglosa la valoración por cada uno de los componentes que la integran ni se cuantifican y justifican los gastos salariales que alega como única causa de la importante baja de la oferta, pues ni se identifica el número de trabajadores asignados al contrato con algún tipo de minusvalía, ni se acredita la repercusión concreta en la ejecución del contrato, por lo que el análisis de la oferta a la luz de la explicación efectuada no puede concluir su viabilidad.

Al no haber sido atendido el requerimiento en la forma adecuada en un primer momento, aportando la valoración y precisiones solicitadas, no procede un nuevo trámite de aclaraciones ni ampliación de la explicación remitida, pues la duda afecta a la totalidad de la justificación y ello implicaría la concesión de un nuevo plazo…”

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• Reseña: TA_MAD_030/2012. 22-03-12. Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de servicios. Insuficiente justificación de oferta incursa en temeridad.

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TA_AND_035/2012 (Ref.- R0097)

• Datos: Fecha: 30-03-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA RATIFICACIÓN DE ACTUACIÓN POR PERSONA DIFERENTE A LA QUE INTERPUSO EL RECURSO EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD CARECIENDO DE PODER PARA ELLO, NO SUBSANA EL DEFECTO. [PREVIO: En el supuesto analizado, el recurso en nombre de la sociedad, es interpuesto por persona respecto a la cual queda acreditado que no disponía de facultades para ello. Dentro del plazo de tres días otorgados para subsanar el defecto, se presenta escrito por el que otra persona, esta si facultada para la interposición de recursos, ratifica el escrito presentado por la primera, el Tribunal entiende….] “… Pues bien, estas últimas facultades sí habilitan específicamente para la interposición de recursos en vía administrativa, pero las mismas, como ya se ha indicado, no están atribuidas por la entidad recurrente a la persona que suscribió el recurso especial en materia de contratación, sino a otro apoderado diferente.

En consecuencia, no es posible entender que con este nuevo poder a favor de persona distinta de quien compareció en el recurso, se pueda considerar subsanado el defecto apreciado en la representación de este último. Al contrario, la aportación de ese nuevo poder, en el plazo de subsanación concedido, lo que pone de relieve es que quien actuó en representación de la entidad para la interposición del recurso no tenía en aquel momento, ni tiene ahora, tras la subsanación, facultades específicas para ello, sin que sea posible la sustitución del representante inicial por otro con poderes especiales para recurrir, ni la ratificación por este último de las actuaciones llevadas a cabo por el primero sin poder de representación a los efectos requeridos…”

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TA_AND_034/2012 (Ref.- R0096)

• Datos: Fecha: 30-03-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NO ES SUSCEPTIBLE DE REMC EL ACTO POR EL QUE SE DA ESTRICTO CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN ANTERIOR DEL TRIBUNAL. “El acto impugnado es la resolución,… por la que se adjudica el contrato de servicios… La citada resolución,… se dictó en cumplimiento de la resolución 10/2012, de 3 de febrero de 2012, de este Tribunal por la que se estimó parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por XXX contra la inicial resolución de adjudicación del contrato…

Así pues, mediante el acto ahora impugnado se procede estrictamente a dar cumplimiento a la resolución citada de este Órgano, constituyendo aquél un mero acto de ejecución de esta última. Ello quiere decir que, a través del mecanismo indirecto del recurso contra la resolución de adjudicación… se está recurriendo la resolución 10/2012 de este Tribunal.

En este sentido, los motivos del recurso se centran en extremos que ya fueron abordados por este Tribunal (oferta económica y número de profesionales ofertados por cada especialidad), de lo que se infiere que, si se entrara a resolver el recurso interpuesto, el Tribunal volvería a incidir en aspectos ya resueltos por él mismo en su anterior resolución.

A estos efectos, el artículo 49.1 del TRLCSP establece que “Contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo,…”

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• Reseña: TA_AND_032/2012 TA_AND_033/2012 27/03/12. Acuerdo de exclusión de la licitación en el procedimiento de adjudicación de un contrato de obras no sujeto a regulación armonizada (valor estimado <). Acto no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión.

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• Reseña: TA_AND_031/2012. 27/03/12. Resolución de adjudicación. Valoración de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor. Discrecionalidad técnica. Valoración paralela de los citados criterios a instancia del recurrente. No se desvirtúa la presunción de legitimidad e imparcialidad de la comisión técnica que asiste a la mesa de contratación.

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• Reseña: TA_ARA_012/2012. 27/03/12. Adjudicación. Valoración de propuesta. Cumplimiento prescripciones técnicas. Motivación de la adjudicación.

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TA_AND_036/2012 TA_AND_030/2012 TA_AND_029/2012 TA_AND_028/2012 (Ref.- R0095)

• Datos: Fecha: Marzo 2012  /  Tipo de contrato: Obras y servicios.

• Resumen: EXCLUSIÓN DEL LICITADOR POR INCORRECTA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS SOBRES. VULNERACIÓN DEL SECRETO DE LA OFERTA. La recurrente cometió el error de recoger la mejora en cuanto al plazo de duración de la obra, que debería formar parte de la documentación susceptible de valoración mediante la aplicación de fórmulas, en un sobre que debe contener exclusivamente documentación valorable bajo criterios de juicio de valor, lo que supone que no sólo vulneró el orden procedimental establecido quebrantando el procedimiento, lo que supondría un mero defecto formal, sino que desveló el secreto de la oferta, aunque sea de forma parcial, e incumplió lo dispuesto en el artículo 150.2 del TRLCSP y en el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial. TA_AND_036/2012TA_AND_030/2012 TA_AND_029/2012

“… Además, aún cuando el PCAP, al referirse a la documentación del sobre 2, haga mención al número de personas adscritas al contrato con sus correspondientes perfiles curriculares y el recurrente haya incluido en el sobre 1 tales menciones, no es esto, a juicio del Tribunal, lo determinante para concluir que se han infringido los preceptos legales antes expuestos relativos al secreto de la oferta y a la inclusión de ésta en sobre separado al de la documentación previa, sino las menciones relativas a la organización del equipo técnico para el desarrollo de los trabajos objeto del contrato y a los acuerdos de nivel de servicio con indicación de los plazos de respuesta ante solicitudes, extremos éstos que, sin duda, exceden de los aspectos de solvencia técnica a que se refiere el artículo 64 del TRLCSP y exige el Anexo III del PCAP, anticipando, aunque sea de forma incompleta, aspectos de la proposición técnica cuyo conocimiento está legalmente previsto para un momento posterior….” TA_AND_028/2012

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TA_AND_027/2012 (Ref.- R0094)

• Datos: Fecha: 22-03-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: “… Por tanto, si el pliego exigía la clasificación, ésta debe aportarse sin que quepa excepción respecto a ningún licitador, ni acreditar la solvencia de ninguna otra manera. Por otro lado, LA CLASIFICACIÓN DEBE CONCURRIR EN EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN POR LOS LICITADORES, O BIEN DENTRO DEL PLAZO DE SUBSANACIÓN, sin que sea admisible la mera solicitud de dicha clasificación.

En este sentido se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su Informe 19/09, de 25 de septiembre de 2009, indicando que:

“ Cuando la empresa que concurra no se encuentre clasificada, puede presentar el documento que acredite que ha solicitado ser clasificada, pero que, en tal caso, necesariamente ha de aportar el certificado de clasificación en el plazo que para la subsanación de defectos en la documentación presentada por la empresa se establece en el artículo 81 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (…).”

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• Reseña: TA_AND_026/2012. 21/03/12. Contrato subvencionado sujeto a regulación armonizada. Acto de “preadjudicación” no susceptible de recurso. Inadmisión. Extemporáneo.

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TA_AND_025/2012 (Ref.- R0093)

• Datos: Fecha: 20-03-12  /  Tipo de contrato: Obras.

• Resumen: LA EXCLUSIÓN DEL LICITADOR ES UN ACTO RECURRRIBLE. (Ver en el mismo sentido Ref.-0056).

EXCLUSIÓN POR NO APORTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN PLAZO. ADMISIÓN RECURSO. [PREVIO. El órgano de contratación declara como oferta económicamente más ventajosa la de la empresa XXX, requiriéndole para que en el plazo de 10 días hábiles acredite a través de la documentación pertinente, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el PCAP, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151.2 TRLCSP… el plazo finaliza el día 17… ese día la empresa XXX entrega un sobre con la documentación… y ese mismo día por la tarde la empresa remite un fax en el que comunicaba que hay un documento que no ha sido aportado en el sobre y que el mismo será enviado por mensajería urgente…. Tal documento llega al registro el día 18… La mesa de contratación acuerda no abrir este último sobre, y en consecuencia el órgano de contratación excluye del procedimiento de licitación a la empresa por haber presentado fuera de plazo (parte de) la documentación relativa a la acreditación de los requisitos previos de adjudicación… El licitador recurre]. [El fondo de la cuestión que se plantea es la aplicación supletoria –para estos supuestos en que el TRLCSP establece sus propios plazos-  de la LRJPAC a los procedimientos de contratación pública, y concretamente si debe otorgarse un plazo de cinco días para subsanar los defectos apreciados,  apoyándose el TARC de Andalucía para dar una respuesta afirmativa en los argumentos contenidos en el informe 16/2000 (MEH_16/00) de la JCCA del Estado, en la resolución 08/2011 del TARC de Aragón (TA_ARA_008/2011) y, sobre todo, en el informe 18/2011 (ARA_18/11) de la JCCA de Aragón].

“… Y analizando la cuestión de si el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 135.2 de la LCSP es prorrogable o no, concluye [el informe ARA_18/11] que “La LCSP no excluye expresamente la posibilidad de prorroga del plazo de diez días hábiles que establece el artículo 135.2, por lo que el mismo podrá ser ampliado si el licitador lo solicita y el órgano de contratación lo valora necesario y así lo justifica en resolución motivada que deberá ser notificada a todos los licitadores. Solo podrá concederse una única prórroga que no exceda de cinco días hábiles y tanto la solicitud de ampliación como la decisión sobre la misma se tendrán que producir antes de que finalice el plazo. En este caso, el recurrente no solicitó una prórroga expresa del citado plazo de diez días, ahora bien, anunció por fax, dentro de dicho plazo, que enviaba la documentación que le faltaba por mensajería urgente y ésta llegó al día siguiente.

El articulo 135.2 LCSP [151.2 TRLCSP] dispone que “de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento n el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta”. Esta presunción queda  desvirtuada en el momento en que el licitador realiza cualquier actuación tendente a cumplimentar la documentación requerida, bien sea solicitando una ampliación del plazo de los diez días o bien, como en el presente caso, anunciando por fax en plazo el envío de la documentación y recibiéndose ésta el día siguiente a la expiración de dicho plazo.

(…)  Aplicar rigurosamente el artículo 135.2, [151.2 TRLCSP] en cuanto a la no presentación de la documentación requerida en plazo, estimando que el licitador ha retirado su oferta sin darle la posibilidad de subsanar – y mucho más, como en este caso, habiendo notificado por fax, dentro del plazo señalado al efecto, el envío de dicha documentación y recibiéndose ésta al día siguiente -, supone generar indefensión a los licitadores, máxime cuando ello no altera los principios que rigen la contratación ni impide la adjudicación del contrato dentro de los plazos que marca la Ley. En consecuencia, procede anular la resolución impugnada y acordar la retroacción de las actuaciones al momento de la apertura de la documentación remitida por la recurrente y a la vista de ella, proceder, en su caso, a la adjudicación del contrato a la misma.”

(Nota: Véase en sentido contrario a esta resolución, la resolución 153/2011 del Tribunal Central de recursos contractuales [TA_CENTRAL 153/2011], el informe BAL_05/11).

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• Reseña: TA_AND_023/2012. 16/03/12. Admisión de la oferta de otro licitador: acto no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Inadmisión. Exclusión de la oferta. Desestimación del recurso: incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el pliego.

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TA_ARA_011/2012 (Ref.- R0092)

• Datos: Fecha: 16-03-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: [PREVIO. Se plantean en el presente asunto dos cuestiones: Por una parte si es posible integrar la solvencia económica y financiera de una empresa con la de otras –que tiene respuesta positiva por parte del Tribunal como se verá en el texto reproducido- y por otra si fue correcta la actuación de la Mesa de contratación en cuanto a la concreta aclaración requerida a la futura UTE –ahora recurrente-, relativa a la solvencia económico financiera, en concreto, respecto a la exigencia establecida en el PCAP como criterio de solvencia económica y financiera, de que las empresas presenten una cifra de Patrimonio Neto positivo superior al millón de euros, cifra que la UTE no alcanza pero pretendiendo integrar a efectos de la misma el patrimonio neto del grupo de sociedades al que pertenecen dos de las tres empresas que conforman la (futura) UTE. Se dan en el caso una serie de circunstancias particulares que resultan difícilmente extractables, por lo que nos remitimos en este punto al texto del dictamen, centrándonos en la cuestión planteada en primer lugar….]. ES POSIBLE INTEGRAR LA SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE UNA EMPRESA CON MEDIOS EXTERNOS. “… sobre esta cuestión existen dos criterios al respecto:

De una parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 45/2002 (MEH_45/2002) ,… aunque hay que destacar que bajo la vigencia de una normativa contractual diferente a la actual, se pronunciaba rechazando la posibilidad de que se pudieran integrar con medios externos aquellos recursos que se refieren a aspectos propios de esos organismos o empresas distintas, tales como las Cuentas Anuales,…, por tratarse de medios directamente relacionados con una empresa, y que carecen de valor para acreditar la solvencia de empresas distintas.

Diferente es el criterio que recoge la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón en su informe 29/2008 (ARA_29/2008), cuya fundamentación y conclusiones comparte este Tribunal… cuando señala:

«De la dicción literal de estos preceptos se deduce que sin lugar a duda, la integración de la solvencia con medios externos a la que se refiere el artículo 52 LCSP [63 TRLCSP] es aplicable para acreditar tanto la solvencia técnica y profesional como la económica o financiera, y que la mención que se hace en ese artículo a los medios para la ejecución del contrato no puede utilizarse para interpretarlo restrictivamente en el sentido de que solo la capacidad relativa a los medios materiales o personales necesarios para la ejecución del contrato podrá completarse con la aportación de los medios de otras entidades.

En cuanto a la posibilidad de que haya que entender que la integración de la solvencia con medios externos no resulta aplicable cuando se exigen requisitos referidos a circunstancias propias de la empresa que pueden entenderse como “personalísimas”, bien sea la aportación de una declaración de una entidad financiera sobre la solvencia económica del licitador o la acreditación de una determinada experiencia que son los supuestos que se plantean como ejemplos en la consulta, es ésta una interpretación que no es conforme con el tenor literal de la Directiva, la cual en los artículos 47.2 y 48.2 se refiere a la acreditación de la capacidad del licitador con medios externos sin establecer diferencias. (…)

Por lo tanto en la Directiva 2004/18 no existe a priori, ninguna restricción en relación a los medios en los que se puede completar la solvencia de una empresa con la capacidad de otra, así se desprende también de la Sentencia Holst Italia antes citada que se refiere precisamente a un supuesto en el que se exigían como requisitos de solvencia un determinado volumen de negocio y una experiencia mínima en contratos similares, requisitos que según concluye la sentencia un licitador podrá completar con la capacidad de otras entidades.

Ahora bien, hay que admitir que es difícil imaginar la integración con medios externos en los supuestos (…) que se refieren a la acreditación de solvencia mediante la aportación de declaraciones de entidades financieras, justificantes de la existencia de seguro profesional, presentación de cuenta anuales o de libros de contabilidad.

En cualquier caso la Directiva indica expresamente que la admisibilidad de la integración de solvencia con medios externos queda condicionada a que el licitador demuestre que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato. En ese mismo sentido la jurisprudencia del TJCE hace hincapié en que corresponde a la entidad adjudicadora comprobar que el licitador podrá efectivamente utilizar los medios de todo tipo que haya invocado, y que esa disponibilidad no se presume (…)”

Nota: A pesar de la dificultad reconocida de acreditar la solvencia económica a través de la presentación de las cuentas anuales, el caso es que en el supuesto analizado el Tribunal admite tal posibilidad en lo que se refiere a la cifra de Patrimonio Neto – cuestión diferente es que finalmente en el supuesto concreto, aun con la integración, considere no se alcanza la cifra exigida.

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• Reseña: TA_CENTRAL_073/2012 21-03-12. Recurso contra exclusión por motivación insuficiente en la notificación en un contrato de suministro. Desestimación por falta de objeto. Se había producido una nueva Resolución motivada, para subsanar los vicios de la primera, de acuerdo con la facultad de la Administración de convalidar actos anulables.

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TA_CENTRAL_069/2012 (Ref.- R0091)

• Datos: Fecha: 21-03-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: [AUN EN EL SUPUESTO DE QUE LOS PLIEGOS NO HAYAN SIDO IMPUGNADOS EN SU MOMENTO (por lo que en principio tales pliegos que rigen la licitación y ejecución de los contratos constituyen la ley de los mismos) CUANDO LAS CLÁUSULAS DE LOS MISMOS DEJAN AL ARBITRIO DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN LA VALORACIÓN DE TALES MEJORAS (ó como es el caso analizado sin más limitación que la derivada del propio pliego) SE HAN DE CONSIDERAR NULAS DE PLENO DERECHO las cláusulas del pliego correspondiente que se refieren a las mejoras y a su valoración debiendo acordar la improcedencia de su aplicación.] “….Por todo ello, en principio pudiera parecer que procede estimar parcialmente el recurso declarando la nulidad de la adjudicación así como la retroacción del procedimiento hasta la fase de valoración para efectuar una nueva sin tener en cuenta las mejoras ofertadas por ambos licitadores. SIN EMBARGO, PUESTO QUE DE ELLO NO DERIVARÍA NINGÚN EFECTO SOBRE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO PUES LA VALORACIÓN DE LA ADJUDICATARIA SEGUIRÍA SIENDO SUPERIOR A LA DE LA RECURRENTE, PROCEDE EN ARAS DE LA ECONOMÍA PROCESAL, CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”

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TA_CENTRAL_065/2012.  (Ref.- R0090)

• Datos: Fecha: 07-03-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: DIVERGENCIA EN LA OFERTA ECONÓMICA ENTRE LA CANTIDAD EXPRESADA EN NÚMERO Y LA EXPRESADA EN LETRA, debiendo prevalecer esta última por que así se prevé en el PCAP (De no haberse previsto la oferta económica debería haber sido rechazada –MEH_ 45/2006-) y ello a pesar de que el licitador en el acto de apertura, hubiera manifestado como correcta la cantidad expresada en número.  Ahora bien, al darse por buena la cantidad expresada en letra, resulta ser LA OFERTA DE CUANTÍA INFERIOR A LA SEÑALADA EN EL PLIEGO COMO MÍNIMA ADMISIBLE POR LO QUE LA OFERTA DEBE SER RECHAZADA.(Los licitadores debían ofertar número de sobres por un importe total de 30.000€ -ósea lo que se debía variar era el número de unidades a entregar, no el importe).

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TA_CENTRAL_064/2012.  (Ref.- R0089)

• Datos: Fecha: 07-03-12  /  Tipo de contrato: Gestión de servicios públicos.

• Resumen: LA MESA DE CONTRATACIÓN DEBE SOLICITAR ACLARACIONES A LOS LICITADORES SOBRE EL CONTENIDO DE LAS OFERTAS QUE HAN PRESENTADO CUANDO DE TRATE DE DATOS MERAMENTE ESTIMATIVOS O PREVISIONES, ACTUANDO COMO LÍMITE DE DICHA ACLARACIÓN LA NO MODIFICACIÓN DE LA OFERTA. SÓLO PODRÁ PROCEDERSE AL RECHAZO DE LA OFERTA CUANDO SE COMPRUEBE QUE EL ERROR HACE INVIABLE LA MISMA. “…La cuestión de fondo que se plantea en el recurso interpuesto es la exclusión de la oferta económica de la UTE recurrente por incluirse en la misma -a juicio de la mesa de contratación- datos contradictorios de imposible subsanación y que por tanto determinan el rechazo de su proposición… La UTE recurrente, en cuanto al fondo, alega, en síntesis, que la información contenida en su oferta en los apartados X e Y del modelo de proposición económica no impide realizar la correspondiente valoración, pues la información en ellos indicada no se valora. Añade que no procede su exclusión pues se trata de una incorrección no “sustancial” e irrelevante y que estamos ante una exclusión que en contra de lo exigido en la LCSP y en el artículo 84 del RGLCAP está inmotivada y no justificada. Entiende asimismo incumplidos los principios de concurrencia y proporcionalidad.(…)

El principio de igualdad de trato supone que todos los licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego, y éstas se deben aplicar a todos de la misma manera… El límite formal, sin embargo, no es tan riguroso, y el propio artículo 84 del RGLCAP establece que el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.(…) Así, un excesivo formalismo sería contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 de la LCSP (art. 1 TRLCSP), la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos. (…)

La mesa de contratación,(…) debe actuar de forma que no limite la concurrencia, evitando en la medida de lo posible, excluir a los licitadores por cuestiones formales, pero respetando a su vez los principios de igualdad de trato a los candidatos y transparencia en el procedimiento.  En este sentido apuntar que cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias o cuando se trate de corregir errores materiales de redacción, el Tribunal de Primera Instancia ha calificado como contraria al principio de buena administración la desestimación de las ofertas sin ejercer esa facultad de solicitar aclaraciones, cuando la ambigüedad detectada en la formulación de una oferta pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (Sentencia de 10 de diciembre de 2009 [TJCE 2009, 386]; As. T-195/08, Antwerpse Bouwwerken NV/Comisión, apartado 56). (…)

Por lo tanto, no se vulnera el principio de igualdad de los licitadores por el mero hecho de que el órgano de contratación -la mesa de contratación en este caso- solicite aclaraciones a los licitadores sobre el contenido de las ofertas que han presentado, ya que dicha actuación es una exigencia derivada de los principios de buena administración y proporcionalidad, igualmente aplicables a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos. (…) En todo caso, la mesa de contratación debió al menos solicitar a la UTE recurrente aclaración del valor aquí discutido, pues como ha quedado acreditado en ningún caso ello hubiera supuesto un trato privilegiado, ni tampoco una modificación de la oferta, ni vulneración de los principios generales de la contratación pública, sobre todo tratándose como es el caso de información que se corresponde con meras previsiones o estimaciones -innecesarias- que no impiden a la mesa de contratación conocer el precio ofertado (tarifa) ni tampoco el resto de información a considerar para valorar el sobre nº 3 dado que la información requerida en el pliego se hace constar expresamente en la oferta.

Por tanto, procedería retrotraer el procedimiento al objeto de que solicitase a la UTE recurrente la aportación de aclaraciones respecto del valor por ella consignado…”

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TA_CENTRAL_063/2012. (Ref.- R0088)

• Datos: Fecha: 07-03-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: CONTRATO NO SUJETO A REGULACIÓN ARMONIZADA POR ESTAR DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 346 DEL TFUE (DEFENSA Y SEGURIDAD) “… El artículo 13 del TRLCSP delimita los contratos sujetos a regulación armonizada estableciendo una serie de excepciones a dicha regulación. En particular, el apartado 2.c) dispone que no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de al Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

El apartado b) del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que los Estados miembros podrán “adoptar las medidas que estimen necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares”.

Este precepto no establece que de forma automática los contratos del sector de la defensa queden excluidos de la regulación general en materia contractual, sino que ello sólo es posible cuando se cumplan los requisitos legalmente previstos al respecto. En este sentido se ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 16 de septiembre de 1999 (asunto 414/1997), reconociendo que estas exclusiones han de ser consideradas como “hipótesis excepcionales delimitadas” y, por tanto, “no se prestan a una interpretación extensiva”, aun cuando el artículo 346 haya otorgado a los Estados un margen de discrecionalidad particularmente amplio para apreciar la necesidad de protección de la defensa y seguridad.

En consonancia con esta doctrina comunitaria, la delimitación de los contratos a los que les es aplicable la excepción del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se realiza en nuestro derecho interno a través de la Instrucción número 375/2000, de 20 de diciembre, del Secretario de Estado de Defensa por la que se modifica la Instrucción número 61/1991, de 31 de julio, en relación con la contratación administrativa. El Anexo V de esta Instrucción recoge la relación de material de guerra y similares a los que se aplica la excepción del articulo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El suministro objeto del contrato consiste en la “Adquisición equipos de descontaminación NBQ”, por lo que encaja en los supuestos definidos en el Anexo V de la Instrucción 375/2000. Consecuentemente, la resolución de adjudicación impugnada, al referirse a un contrato no sujeto a regulación armonizada, no es susceptible de recurso especial ante este Tribunal.”

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TA_CENTRAL_062/2012. (Ref.- R0087)

• Datos: Fecha: 29-02-12  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: LA ADJUDICACIÓN DEBE CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN AL LICITADOR INTERPONER UN RECURSO SUFICIENTEMENTE FUNDADO. (Ver Ref. R0038).

LA DECLARACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD EN LA OFERTA POR CONTENER SECRETOS COMERCIALES DEL LICITADOR NO PUEDE ABARCAR LA TOTALIDAD DE LA MISMA, POR VULNERAR EL DERECHO DE PUBLICIDAD E INFORMACIÓN A LOS LICITADORES. “La siguiente cuestión a examinar, y que está íntimamente relacionada con la motivación de la adjudicación, es la confidencialidad que puede afectar a las ofertas presentadas por los licitadores, de acuerdo con lo previsto tanto en la LCSP como en el pliego de cláusulas que rige la contratación del expediente impugnado.

Así, respecto al principio de confidencialidad al cual se refieren especialmente, tanto el órgano de contratación como la adjudicataria del contrato, para justificar la negativa al acceso al expediente de la UTE recurrente, es cierto que la LCSP en su artículo 124.1 (art. 140.1 TRLCSP) señala, respecto a la confidencialidad, lo siguiente: “Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas”.

De igual forma el artículo 137 de la LCSP (art. 153 TRLCSP) prevé la posibilidad de que el órgano de contratación no comunique determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, ser contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas. Este artículo hace referencia a la “divulgación de la información”; dentro de este concepto genérico ha de entenderse incluido el acceso a los documentos que contienen la información referida, cuyo acceso se verá limitado en igual medida.

Asimismo el pliego de cláusulas en su apartado 7.12 dispone que “Los Adjudicatarios podrán designar como confidenciales alguno o algunos de los documentos aportados, en particular aquellos relacionados con secretos técnicos o comerciales. Esta circunstancia deberá reflejarse claramente (sobreimpresa, al margen o de cualquier otra forma) en el propio documento designado como tal. (…)”.

No obstante lo anterior, visto en el fundamento anterior -que la notificación efectuada a la UTE recurrente es claramente insuficiente-, en cuanto que no se le ha proporcionado información alguna sobre la oferta de la adjudicataria, de forma que la ahora recurrente no puede realizar comparación alguna entre su oferta y la que resultó adjudicataria, por lo que cualquier impugnación que formule sobre tal adjudicación carecerá de fundamentación consistente, este Tribunal no puede admitir las alegaciones, tanto del órgano se contratación como de la propia adjudicataria del contrato, en el sentido de justificar, por lo que aquí interesa, a través de la limitación al acceso al expediente, el contenido de la notificación de la adjudicación realizada a la UTE dado que se estaba dando cumplimiento a la obligación de confidencialidad recogida en el artículo 124.1 de la LCSP (art. 140.1 TRLCSP). En efecto, en el conflicto entre el derecho de defensa del licitador descartado y el derecho a la protección de los intereses comerciales del licitador adjudicatario se ha de buscar el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario.

Así, en el artículo 124.1 de la LCSP -antes reproducido- se hace referencia a la obligación del órgano de contratación de no divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial. En el caso que nos ocupa, la adjudicataria del contrato, ha señalado confidencial la totalidad de la documentación que compone su proposición (sobre1 de documentación administrativa; sobre 2 de solvencia técnica, económica y financiera; sobre 3 de documentación técnica, y; sobre 4 de proposición económica) sin referirse por tanto a los aspectos concretos de su oferta que debieran ser mantenidos bajo secreto, pues, según parece, considera que toda su documentación tiene el carácter de secreta y por tanto confidencial. A estos efectos, este Tribunal entiende que esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 124.1 de la LCSP garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores, obligaciones entre las que se encuentran incluidas las enumeradas en el artículo 135.4 de la propia LCSP (art. 151.4 TRLCSP),

A mayor abundamiento, el propio pliego de cláusulas (apartado 7.12), de acuerdo con la finalidad perseguida por la LCSP en su artículo 124.1 (art. 140 TRLCSP), se refiere a la posibilidad de designar como confidenciales “alguno o algunos” de los documentos aportados, sin que resulte admisible, como pretende la adjudicataria del contrato, extender la confidencialidad a toda su proposición, cuestión que por otra parte podría estar incursa en fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil.

De acuerdo con lo anterior, y puesto que la adjudicataria del contrato de forma indiscriminada ha calificado como confidencial toda la documentación incluida en su proposición, cuestión ésta del todo improcedente, corresponderá al órgano de contratación, al objeto de dar cumplimiento al principio de publicidad y transparencia consagrado en la LCSP (ahora TRLCSP) y así motivar suficientemente la adjudicación, determinar aquella documentación de la proposición de la empresa adjudicataria que, en particular, no afecta a secretos técnicos o comerciales o no se corresponde con aspectos confidenciales, siendo necesario que se justifique debidamente en el expediente, y en su caso a la propia UTE recurrente -de solicitarlo expresamente la misma-, las causas que determinan el carácter confidencial de la citada documentación, sin que como consecuencia de ello pueda resultar la motivación de la adjudicación insuficiente a los efectos de interponer recurso especial suficientemente fundado.”

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• Reseña: TA_CENTRAL_061/2012. 29/02/2012 Recurso contra la exclusión de un contrato de servicios. Desestimación: Las cláusulas del PCAP establecen la obligación de incluir la oferta relativa al apartado de mejoras en el sobre C (criterios evaluables automáticamente). La inclusión de los aspectos de la oferta relativo a las mejorasen el sobre B (criterios técnicos) vulnera el principio de igualdad de trato de los licitadores y trae como consecuencia la desestimación de la oferta.

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TA_CENTRAL_060/2012 (Ref.- R0086)

• Datos: Fecha: 22-02-12  /  Tipo de contrato: Suministro

• Resumen:IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR LOS DEFECTOS DE LA DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA UNA VEZ TRANCURRIDO EL PLAZO DE SUBSANACIÓN. “… De cuanto antecede debemos concluir que XXX presentó con la documentación administrativa un certificado que no cubría respecto de ella el área exigida, y que en el período de subsanación tampoco aportó uno nuevo que lo hiciera. Sólo el certificado obtenido en enero de 2012 y aportado a este recurso acredita que cubre la citada área, pero obviamente no puede ser tenido en cuenta a efectos de considerar subsanado el defecto apreciado en su documentación dado que la presentación se ha hecho una vez que el plazo para ello había transcurrido ampliamente. Ello quiere decir que la exclusión finalmente hecha en el acto de adjudicación,… no puede ser declarada nula por ser procedente de conformidad con lo expuesto en las argumentaciones que preceden…”

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• Reseña: TA_CENTRAL_059/2012. 22/02/2012. Recurso contra la adjudicación del acuerdo marco para la adquisición de equipos.  Desestimación: el PCAP no exige un orden determinado a la hora de presentar la oferta. La ley de contratos exige que la oferta económica se abra en acto público pero no exige la lectura de la oferta en acto público. No procede realizar alegaciones contra el contenido del PCAP pliego en el recurso contra la adjudicación.

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• Reseña: TA_CENTRAL_058/2012. 22/02/2012 Recurso contra los pliegos que rigen el procedimiento de contratación de servicio de vigilancia y seguridad. Estimación parcial.

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TA_CENTRAL_057/2012 (Ref.- R0085)

• Datos: Fecha: 22-02-12  /  Tipo de contrato: Obras.

• Resumen: NO SE ACREDITA EL REQUISITO DE  INTERÉS LEGÍTIMO PARA INTERPONER  RECURSO SI EL RECURRENTE NO TIENE POSIBILIDAD DE RESULTAR ADJUDICATARIO DEL CONTRATO. “… procede traer a colación lo previsto en el artículo 42 del TRLCSP, conforme al cual: “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.

Para precisar el alcance del citado precepto ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial acerca del concepto “interés legítimo” en el ámbito administrativo….[Reproduce diversas sentencias del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo al respecto]… Pues bien, expuesto cuanto antecede, procede determinar si efectivamente la UTE recurrente con motivo del recurso interpuesto puede obtener algún beneficio o evitar perjuicio de algún tipo. Resulta evidente que el beneficio perseguido por la UTE recurrente no puede ser otro que resultar adjudicataria del contrato, situación ésta del todo imposible en cuanto que, tal y como señala el órgano de contratación en su informe, aún admitiéndose su pretensión –que se valore su oferta económica por no ser anormal o desproporcionada-, lo único que conseguiría es que su oferta pasaría a ser la tercera o segunda mejor valorada, según que se consideren sólo su oferta o bien todas las ofertas excluidas por ser anormales o desproporcionadas -aspecto éste del todo improcedente-, sin que, por tanto, pudiera ser en ningún caso adjudicataria del contrato.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la UTE recurrente no obtendría beneficio inmediato o cierto alguno, más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no es suficiente puesto que la UTE ahora recurrente no podría resultar en modo alguno adjudicataria, de ahí que la misma carezca de interés legítimo para recurrir en cuanto que no ostenta un interés concreto que se vaya a ver beneficiado por la eventual estimación del recurso.(…)”

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• Reseña: TA_CENTRAL_056/2012. 22/02/2012. Es posible interponer recurso extraordinario de revisión contra una resolución del Tribunal Administrativo siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, circunstancias que no concurren en el caso examinado, puesto que el error de hecho susceptible de revisión administrativa debe ser evidente, indiscutible y manifiesto y referirse a los presupuestos tácticos determinantes de la decisión administrativa.

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• Reseña: TA_AND_024/2012. 14/03/12. Resolución de adjudicación. Valoración de criterios mediante juicios de valor. Discrecionalidad Técnica.

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• Reseña: TA_ARA_010/2012. 09/03/12. Adjudicación. Contrato de obras no susceptible de recurso especial. Inadmisión.

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• Reseña: TA_AND_022/2012. 08/03/12. Anuncio de licitación y pliegos. Contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada. Inadmisión. Contrato no susceptible de recurso especial en materia de contratación.

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• Reseña: TA_AND_21/2012 TA_AND_20/2012 TA_AND_19/2012TA_AND_18/2012 TA_AND_17/2012. 08/03/12. Resolución por la que se anuncia convocatoria para la selección de medicamentos. Inadmisión: acto no susceptible de recurso especial en materia de contratación.

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• Reseña: TA_ARA_009/2012. 02/03/12. Adjudicación. Contrato de servicios no susceptible de recurso especial. Inadmisión.

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• Reseña: TA_MAD_29/2012 14/03/12. Inadmisión de recurso por extemporáneo.

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• Reseña: TA_MAD_28/2012. Inadmisión recurso contra adjudicación. Acto no susceptible de recursos. Gestión de servicios públicos. Gastos de primer establecimiento inferiores a 500.000€.

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• Reseña: TA_MAD_27/2012. 07/03/12. Inadmisión recurso. Contrato de gestión de servicios públicos con gastos de establecimiento inferiores a 500.000. no susceptible de recurso especial en materia de contratación.

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• Reseña: TA_MAD_26/2012. 29/02/12. Inadmisión de recurso interpuesto contra acto emanado de organismo que no tiene la consideración de poder adjudicador(IFEMA).

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• Reseña: TA_MAD_25/2012. 29/02/12. Estimación del recurso contra la exclusión por no superar la puntuación mínima. Valoración de los criterios de adjudicación. Error en la valoración.

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• Reseña: TA_MAD_24/2012. Desestimación del recurso contra la exclusión de la oferta de la recurrente por incurrir en defecto insubsanable.

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• Reseña: TA_MAD_23/2012. 29/02/12. Estimación del recurso contra la exclusión por no cumplir los requisitos técnicos del pliego de prescripciones técnicas, en contrato de suministro.

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• Reseña: TA_MAD_22/2012. 22/02/12. Estimación del recurso contra pliegos de contrato de suministro de material de laboratorio.

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• Reseña: TA_MAD_21/2012. 22/02/12. Inadmisión del recurso por no encontrarse el contrato sujeto a regulación armonizada.

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• Reseña: TA_MAD_20/2012. 22/02/12. Estimación del recurso contra exclusión en contrato de suministro. Error en la valoración de la documentación. Cumplimiento de las condiciones objeto de valoración según los criterios establecidos.

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• Reseña: TA_MAD_19/2012. 15/02/12. Estimación de recurso contra la adjudicación de contrato de suministros, por modificación del acto de valoración, sin seguir el procedimiento establecido, excluyendo a la recurrente. Falta de motivación. Poderes adjudicadores.

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• Reseña: TA_MAD_18/2012. 22/02/12. Desestimación de recurso contra la exclusión de la oferta de la recurrente por superar el importe base de licitación. Interpretación de PCAP conforme a la literalidad de sus cláusulas.

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TA_MAD_017/2012 (Ref.- R0084)

• Datos: Fecha: 15-02-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: PLAZO DE PRESENTACIÓN DE OFERTA SOBREPASADO EN MINUTOS. INADMISIÓN DE OFERTA. ADMISIÓN DEL RECURSO [En el supuesto analizado, el pliego, no recurrido, establecía como fecha límite de presentación el día XX a las 13:00 horas  en el Registro General de XX, estableciendo como Modalidad de presentación: Manual. El licitador ahora recurrente presento su oferta en dicho registro a las 13:03 horas, si bien consta además otro sello del Área de Seguridad (dependencia por la que se ha de acceder de modo previo al Registro a las 12:58 horas…] “(….) El órgano de contratación alega en defensa de su postura el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 23/2009 (…) Es cierto que PCAP no fue recurrido y por ello su clausulado ha sido aceptado por los licitadores, pero la cláusula 18 remite, en la forma de presentación de las ofertas, al artículo 80 del RGLCAP y en este se admite la presentación de la documentación por correo, (…). Sobre la causa de exclusión de una oferta y el cómputo de plazos existen diversas interpretaciones como las mencionadas por el órgano de contratación, pero existen otras que este Tribunal considera procedente invocar en el supuesto concreto que se estudia, como es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid STSJ MAD 17905/2009 (…) dice: “lógica y coherente de interpretar la mención que realiza de la entrega durante las horas de 9 a 13 en el Servicio de Contratación, no es entender -como pretende el recurrente- que las 13 horas fuera la hora límite de presentación de las proposiciones (que sin duda podían ser presentadas hasta las 24 horas a fin de respetar íntegro el plazo) sino que tal era el horario de presentación en el Servicio de Contratación del Ayuntamiento, siendo lo usual que los documentos dirigidos a la Administración sólo puedan presentarse en los lugares señalados para hacerlo dentro del horario en que las correspondientes oficinas estén abiertas al público para tal fin. Pero como las propuestas también podían presentarse por correo en los términos del artículo 80 del RGLCAP podían ser realizadas, en cualquiera de los días del plazo, incluido el último, en el horario en que las correspondientes oficinas permaneciesen abiertas al público a tales efectos, que es como lo hizo en el último día del plazo la entidad codemandada. La interpretación que la entidad actora sostiene llevaría también a que en las oficinas de correos los envíos no pudiesen ser presentados sino entre las 9 y 13 horas de cada día, ya que el horario del Servicio de Contratación tendría que hacerse extensivo a ellas, cuando es obvio que los horarios de las distintas oficinas administrativas no tienen que ser coincidentes.”

En este sentido, el Tribunal advierte, que si bien en el supuesto que nos ocupa, la fecha y hora fijadas en el anuncio de licitación eran limitativas en cuanto a la presentación de la oferta en el registro del Organismo, la cláusula 18 del PCAP del contrato, remite en la forma de presentación de las ofertas al artículo 80 del RGLCAP y en este se admite la posibilidad de presentación de la documentación por Correo (…) [igualmente] (…) Este Tribunal ha tomado en consideración la divergencia de criterios existentes sobre el cómputo de plazo y el momento exacto de presentación de ofertas así como las circunstancias concurrentes en este caso, al constar que la documentación fue sellada en las dependencias del Organismo minutos antes de la hora límite fijada. Igualmente ha ponderado las graves consecuencias que de ello se derivan para el recurrente y que con su admisión no se considera vulnerado el principio de igualdad de trato (…) [y por todo ello acuerda…] (…) Estimar el recurso especial (…) contra la decisión de la Mesa de Contratación de excluir su oferta de la licitación (…)

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• Reseña: TA_AND_016/2012 22/02/12. Adjudicación. Corrección de errores de la resolución. Información confidencial. Cómputo del plazo de interposición del recurso. Inadmisión. Extemporáneo.

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• Reseña: TA_MAD_16/2012. 15/02/12. Desestimación de recurso contra la adjudicación de contrato de suministros. Correcta valoración de la oferta , al cumplirse las prescripciones técnicas del PPT. Poderes adjudicadores. Falta de motivación inexistente.

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TA_MAD_015/2012 (Ref.- R0083)

• Datos : Fecha: 01-02-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: ARCHIVO DE ACTUACIONES POR HABER RESUELTO EL RECURSO EL AYUNTAMIENTO. [Habiéndose interpuesto recurso contra la adjudicación del contrato, el ayuntamiento, no remitió el expediente al Tribunal solicitado por éste,  sino que le notifico…] “que el recurso ha sido resuelto por este Ayuntamiento en sentido de no admitirlo por falta de legitimación en cuanto a la adjudicación y por extemporaneidad, en cuanto a los Pliegos que regían el procedimiento, y así será notificado a la antedicha mercantil.”  “El Tribunal considera que antes de haberse procedido a resolver el recurso debería haberse dado traslado del escrito de interposición, del expediente y del informe del órgano de contratación al Tribunal para su tramitación. Pero lo cierto es que, según afirma la Alcaldesa del Ayuntamiento de XXX, ya se ha dictado resolución del mismo, sin la previa remisión del expediente y sin esperar al pronunciamiento del Tribunal, tanto en cuanto a los requisitos procedimentales como de fondo, en su caso. (…) Por lo tanto, visto el Informe del Ayuntamiento de XXX sobre el recurso y la resolución adoptada como consecuencia de la interposición del mismo, el Tribunal considera que la comunicación del recurso realizada a este Tribunal ha devenido sin objeto por lo que no es posible pronunciarse sobre el mismo y en consecuencia procede, de conformidad con lo dispuesto en la LRJPAC, en su artículo 87.2 la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones. “ (Nota: Art. 87.2 LRJPAC “También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.”) (Comentario: Es de suponer que interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, los Tribunales acordarán la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento).

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• Reseña: TA_MAD_14/2012. 01/02/12. Desestimación de recurso interpuesto contra adjudicación de contratos de servicios al no sobrepasar la oferta adjudicataria el presupuesto base de licitación. Error en la proposición económica.

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• Reseña: TA_MAD_013/2012. 01/02/12. Desestimación de recurso contra Pliegos de contrato de suministros por lotes. Discrecionalidad para la valoración de las cuestiones técnicas. No vulneración del principio de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.

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• Reseña: TA_MAD_012/2012. 25/01/12. Estimación parcial. Contrato de suministros. Cumplimento del pliego de prescripciones técnicas. Admisibilidad de la oferta. Interpretación uniforme en el propio informe de valoración.

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TA_MAD_011/2012 (Ref.- R0082)

• Datos: Fecha: 25-01-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON PRÁCTICAS COLUSORIAS DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL MERCADO. [El recurrente considera que los costes ofertados por la adjudicataria del contrato tienen carácter ficticio, y que ello se puede apreciar en ciertos aspectos de la oferta presentada. El Tribunal considera que…]  “ (…) el órgano de contratación estima, tal y como indica en su informe que la oferta realizada por la adjudicataria se considera técnicamente viable, sin que por parte de la recurrente se haya acreditado, ni si quiera alegado la Inviabilidad de la oferta o la imposibilidad de ejecutar el contrato con los precios ofertados.

Este Tribunal no es competente para examinar comportamiento o acciones comerciales que pudieran en su caso ser colusorias de la libre competencia, o tendentes al establecimiento de monopolios restringiéndose su ámbito de actuación al ámbito de la normativa en materia de contratación administrativa, que en relación con las ofertas de precios anormalmente bajos, establece en el artículo 152 del TRLCSP, que en los casos en que se identifique una proposición desproporcionada o anormal deberá darse audiencia al licitador oferente para que justifique la misma.(…)”

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• Reseña: TA_MAD_010/2012. 25/01/12. Desestimación. Contrato de suministros por lotes. Recurso contra la adjudicación Discrecionalidad técnica para la valoración de las cuestiones técnicas. Ausencia de desviación de poder, arbitrariedad.

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TA_MAD_009/2012 (Ref.- R0081)

• Datos: Fecha: 25-01-12  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: ESTIMACIÓN DE RECURSO CONTRA LA EXCLUSIÓN DE LICITADOR POR AJUSTARSE SU OFERTA A LAS PRESCRIPCIONES DEL PPT. [En el supuesto analizado, la mesa de contratación excluye a un licitador que respecto a un producto oferta longitudes de 40-60-80 mm, cuando el PPT exige que respecto al mismo se presente en “Varias longitudes (40-100mm) aprox.” considera el Tribunal que….] “… Lo que sucede en este caso es que esa variable queda relativamente indefinida, al indicar que se trata de longitudes aproximadas, por lo que hay que recurrir a criterios interpretativos para determinar si el producto ofertado (…) cumple la prescripción técnica exigida relativa a las longitudes (40-100mm) aprox

En cuanto a la interpretación de dicha prescripción técnica, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define aproximadamente: “Con proximidad, con corta diferencia.” Y aproximado como “lo que se acerca más o menos a lo exacto”.

Debe tenerse en cuenta también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (…) cuando establece que (…) la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, (…)

Pues bien, a la luz de todo lo anterior este Tribunal considera que no puede apreciarse incumplimiento por parte de la recurrente de las prescripciones técnicas previstas en el PPT que justificase su exclusión del procedimiento de licitación, puesto que como es patente, ofertó un producto con tres longitudes 40-60-80 mm, la menor de las cuales coincide con la menor exigida por el Pliego y siendo la mayor de las ofrecidas solo 20 mm inferior a la exigida como máximo por el PPT, de manera que de forma aproximada como exige el Pliego se cumplen las medidas mínimas y máximas exigidas.”

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• Reseña: TA_MAD_007/2012TA_MAD_008/2012 25/01/12. Estimación parcial. Contrato de suministros por lotes. Recurso contra la valoración. Discrecionalidad para la valoración de las cuestiones técnicas. Incumplimiento de las prescripciones técnicas. No vulneración del principio de igualdad de trato. No apreciación de arbitrariedad.

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• Reseña: TA_MAD_006/2012. 18/01/12. Habiéndose modificando el anuncio de licitación y la relación de personal a subrogar, que constituyen la cuestión de fondo del recurso, el Tribunal considera que el recurso ha devenido sin objeto por lo que no es posible pronunciarse sobre el fondo del mismo.

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TA_MAD_005/2012 (Ref.- R0080)

• Datos: Fecha: 18-01-12  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: ANULACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN POR FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE LA DISCREPANCIA ENTRE LA VALORACIÓN DADA EN EL INFORME TÉCNICO Y LA OTORGADA POR LA MESA DE CONTRATACIÓN [Además de no haberse motivado suficientemente la adjudicación la propia] “…notificación de la adjudicación practicada no resulta motivada ya que se limita a disponer la adjudicación a la empresa XXX por ser la que presenta la oferta económicamente más ventajosa sin que se justifique la decisión adoptada, ni contiene, como exige el artículo 151.4 del TRLCSP, la información que permita al licitador excluido interponer recurso suficientemente fundado y en particular no expresa de forma resumida las razones por las que no ha sido admitida su oferta y en todo caso, respecto del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición determinante de que haya sido seleccionada su oferta con preferencia a las que han presentado los restantes licitadores cuyas ofertas han sido admitidas.

En el presente caso se observan además la concurrencia de una serie de circunstancias como la imprecisión de los pliegos respecto de los criterios de adjudicación, las discrepancias entre la puntuación que consta en el informe técnico de valoración y la valoración otorgada por la Mesa de contratación que junto con la notificación defectuosa de la adjudicación provoca una situación de indefensión tanto al recurrente como al resto de licitadores al desconocer los datos necesarios para interponer, en su caso, el recurso especial.

Del análisis de todo lo anterior se desprende la procedencia de anular la adjudicación realizada, por cuanto el órgano de contratación no ha cumplido el requisito de motivación de la adjudicación, al objeto de que ésta se notifique debidamente motivada a todos los licitadores en el procedimiento.

Igualmente y debido a la falta de coincidencia entre el informe técnico de valoración (…) y la valoración efectuada por la Mesa de contratación, (…) cuya divergencia no resulta justificada, se considera la procedencia de retrotraer las actuaciones hasta el momento de valoración, que deberá realizarse nuevamente de forma justificada.”

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• Reseña: TA_MAD_003/2012 TA_MAD_004/2012 18/01/12. Estimación parcial de recurso contra la adjudicación del contrato por admisión de variante no permitida en los pliegos y por vulneración del principio de igualdad. Valoración correcta de mejora al no formar parte de las obligaciones descritas en el Pliego. Subsanación correcta de documentación administrativa. No vulneración del secreto de las proposiciones. [Nota: Estas resoluciones efectúan un interesante análisis de los requisitos que han de concurrir para que se puedan admitir las variantes o mejoras.]

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TA_MAD_002/2012 (Ref.- R0079)

• Datos: Fecha: 18-01-12  /  Tipo de contrato: Gestión de Servicios.

• Resumen: LEGITIMACIÓN DE GRUPO MUNICIPAL PARA INTERPONER RECURSO.- “…La postura más aceptada por la jurisprudencia es que la legitimación para impugnar en la vía judicial la tienen los concejales a título individual y no el Grupo al que pertenecen, en razón a que dichos grupos ostentan personalidad jurídica en la actividad “interna corporis” de la Entidad Local pero no para una actividad externa como la procesal. (…)” [De todos modos, la  Jurisprudencia del Tribunal Supremo,….] “(…) reconoce al Grupo Municipal legitimación para sostener acciones judiciales solo si todos y cada uno de sus miembros votaron en contra del  acuerdo recurrido y expresaron su decisión de recurrirlo en vía contencioso administrativa,(…) En este caso el Grupo Municipal está integrado por dos miembros, constando en la certificación remitida por el mismo que los mismos se opusieron al acuerdo de adjudicación posteriormente recurrido, por lo que puede afirmarse que el Grupo Municipal ostenta legitimación ad procesum para la interposición del recurso especial en materia de contratación.”

[Además, deberá examinarse…] “(…) si el indicado Grupo Municipal ostenta legitimación activa en relación con el objeto del recurso, esto es legitimación ad causam, vinculada al concepto de interés legítimo.(…) En este sentido, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han precisado en sus sentencias el concepto de interés legítimo de manera amplia. (…) Especial interés reviste la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 2003, RJ 2003\8388, [STS_873/2003] que resume la doctrina jurisprudencial del mismo en relación con esta cuestión, (…) A la luz de la jurisprudencia anteriormente expuesta debe considerarse que el artículo 42 del TRLCSP permite recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, pero también lo es que en la acción ejercitada debe estar presente tal interés y que el mismo debe responder en el caso de las personas jurídicas al ejercicio de funciones propias relacionadas con el objeto del recurso, sin que sea admisible el ejercicio de una acción pública en materia de contratación administrativa a la luz del TRLCSP. (…) En el caso que ahora nos ocupa, más allá de la defensa genérica de la legalidad, parece que el interés que preside el recurso interpuesto es el de la defensa del interés de la propia Corporación Municipal, en tanto en cuanto en el recurso se aduce que el alegado error en la valoración supone que el Consistorio debe afrontar un coste injustificado de al menos XXXX euros. (…) Por lo tanto, se aprecia la existencia de interés legítimo en el Grupo Municipal Centrista, más allá del respeto de la legalidad vigente, por lo que el mismo ostenta legitimación para la interposición del presente recurso.”

[Posteriormente la Resolución analiza si lo que se ha presentado como una mejora, no es más que el cumplimiento de las prescripciones del PPT y por lo tanto no es susceptible de valoración como tal mejora, o si por el contrario no forma parte de las obligaciones descritas en el pliego, y es por tanto valorable…]

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• Reseña: TA_MAD_001/2012. 11/01/12. Escrito sin concretar petición ni determinar acto recurrido, ni intención de recurrir. No subsanación. Desistimiento.

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TA AND 016/2012 (Ref.- R0078)

• Datos: Fecha: 22-02-12  /  Tipo de contrato: Obras.

• Resumen: LA CORRECCIÓN DE ERRORES RESPECTO A UNA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN NO SUPONE POR SI SOLA EL REINICIO EN EL COMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL REMC. “… el recurrente computa el plazo de interposición a partir del día 17 de enero de 2012, fecha en que se le comunicó una corrección de errores del cuadro que iba anejo a la resolución de adjudicación donde se recogían los valores económicos homogeneizados. Entiende el recurrente que dicha corrección de errores es la determinante del inicio del cómputo del plazo para recurrir (…) Sin embargo, lo que se notifica a los licitadores y se publica en el perfil del contratante el 17 de enero de 2012, no es una nueva resolución de adjudicación que deje sin efecto a la dictada y notificada el 13 de enero, sino una mera corrección de errores numéricos del cuadro adjunto a la resolución de adjudicación, que ni siquiera va referido a la puntuación dada a cada una de las ofertas sino a los valores económicos ofertado por uno de los licitadores, pero sin que dicha corrección de errores afecte a la valoración de las ofertas que sirve de soporte a la resolución de adjudicación ni tampoco altere ésta.

El concepto de error material o aritmético ha sido elaborado por jurisprudencia constante, que pone el acento en la posibilidad de corrección del mismo sin alterar el tenor de la resolución o acto administrativo en el que se produce dicho error (…) Partiendo de estas premisas, la corrección de errores de una resolución no puede abrir nuevamente el cómputo del plazo a efectos de interposición de los recursos que procedan contra la misma, porque de otra forma la corrección de errores supondría una verdadera revocación del acto o resolución corregida sin seguirse los procedimientos legalmente previstos al efecto.

Por todo ello, la corrección de errores que se notificó el día 17 de enero de 2012 y que sólo comprendía los valores económicos homogeneizados recogidos en el cuadro adjunto a la citada resolución respecto a uno de los licitadores, que además ni es el adjudicatario ni el recurrente, no afecta al contenido sustancial de la resolución de adjudicación ni deja sin efecto la misma. Asimismo dicha corrección de errores no aporta nuevos datos que resulten esenciales para que el recurrente pueda ejercitar su derecho a recurrir contra la misma y para fundamentar dicho recurso.

Por último, el recurrente indica que solicitó la suspensión del plazo de 15 días para interponer el recurso especial en materia de contratación en el recurso de reposición interpuesto ante el órgano de contratación. Con relación a ello hay que indicar que, con independencia del fondo de dicho recurso respecto al que, como hemos señalado, no nos compete pronunciarnos, los plazos establecidos para la interposición de los recursos no pueden suspenderse salvo en los casos previstos en la ley y ésta no contempla la posibilidad de que el órgano que haya de resolver el recurso administrativo de reposición pueda suspender los plazos de interposición del recurso especial en materia de contratación cuya resolución compete a este Tribunal, ni es ésta una posibilidad prevista en el TRLCSP.”

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• Reseña: TA_AND_015/2012 De 22 de febrero de 2012. Adjudicación. Contrato de servicios. Presentación fuera de plazo en el Registro del Tribunal. Inadmisión por extemporáneo.

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TA AND 014/2012 (Ref.- R0077)

• Datos: Fecha: 16-02-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: NO CABE ALEGAR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE LA ADJUDICACIÓN SI QUEDA ACREDITADO QUE EL RECURRENTE DISPONÍA DE INFORMACIÓN SUFICIENTE PARA INTERPONER EL RECURSO. A pesar de que no existe duda de la falta de motivación de la resolución de adjudicación, el Tribunal considera que el recurrente ha dispuesto de información suficiente para interponer el recurso, pues éste se interpone exclusivamente en base a un solo motivo, el plazo ofertado por el adjudicatario, deduciéndose claramente que el recurrente conoce cual ha sido el mismo, además de ser en este procedimiento un criterio evaluable mediante la aplicación de formulas (información que si fue suministrada), por ello el Tribunal desestima el primer motivo de recurso, (se apoya además, en la resolución pronunciada en parecidos términos por el TA_CENTRAL_305/2011). (Comentario: Sin embargo, en esta última resolución citada el licitador tuvo acceso al expediente, extremo que no aparece reseñado en el expediente aquí objeto de recurso).

EL CARÁCTER FRAUDULENTO DE LA OFERTA NO PUEDE BASARSE EN CONJETURAS O SOSPECHAS, SINO QUE DEBE PROBARSE “…El segundo motivo del recurso se refiere al carácter fraudulento de la oferta del adjudicatario en cuanto al plazo ofertado, sosteniendo el recurrente que la misma se realiza con la única finalidad de obtener la adjudicación del contrato, sin posibilidad alguna de cumplimiento [El TARC de Andalucía considera… ](…) No estaba incursa, en cuanto al plazo ofertado, en presunción de anormalidad o desproporción en los términos previstos en el artículo 136 de la LCSP, al no haberse señalado en el PCAP ningún parámetro para su apreciación. El único límite que figuraba en el pliego iba referido a las bajas en el precio. (…) El carácter fraudulento que el recurrente imputa al plazo ofertado por el adjudicatario no puede basarse en meras conjeturas o sospechas, por racionales y fundadas que puedan estar, sino que ha de acreditarse de manera inequívoca, pues, como tiene señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras, las sentencias 84/2003, de 6 de febrero (R.J 2003\1153) y 583/2005, de 11 de julio (R.J 2005\5004)- es un principio general del derecho que la buena fe se presume, mientras que la mala fe ha de probarse. En el mismo sentido viene a pronunciarse el…”  TA_CENTRAL_303/2011.

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• Reseña: TA_AND 013/2012 De 14 de febrero de 2012. Adjudicación. Contrato de suministro. No subsanación en vía de recurso lo que no se subsanó en el procedimiento de contratación. Inadmisión por extemporáneo.

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TA AND 012/2012 (Ref.- R0076)

• Datos: Fecha: 13-02-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: LOS DOCUMENTOS OBTENIDOS A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB DEL REGISTRO MERCANTIL NO TIENEN EL CARÁCTER DE CERTIFICADO CON VALOR DE COPIA AUTENTICA. [En el supuesto analizado, en lo que se refiere a la acreditación de la solvencia económica-financiera, el PCAP, que de modo reiterado por la jurisprudencia constituyen la ley del contrato, exige  que “Los documentos incluidos en este sobre podrán aportarse en original o mediante copias que tengan el carácter de auténticas…” La empresa licitadora aporta  para acreditar su solvencia, en un primer momento, y de igual modo posteriormente cuando se le requiere subsane lo que la mesa considera un defecto de presentación, las cuentas anuales obtenidas a través de la página oficial del Registro Mercantil –www.registradores.org-, no siendo admitida por la mesa que excluye al licitador. Interpuesto el recurso, el Tribunal considera….] “…La información facilitada a través de la página web indicada tiene un valor puramente informativo para quienes acudan a la misma, pero la información extraída de ella no puede ser estimada como documentación auténtica a efectos de acreditar los requisitos de solvencia económica pues, tal y como exige el PCAP, ésta se ha de acreditar mediante originales o copias auténticas. La documentación que aporta la recurrente, extraída de la pagina web del Colegio de Registradores, tiene carácter meramente informativo y así lo indica la misma al señalar que es “información mercantil interactiva de los Registro Mercantiles de España”, pero no es un certificado que pudiera expedir dicho Organismo con el valor de copia auténtica, que para ello debería reunir los requisitos que establece la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en cuyo artículo 18 dispone (…) En definitiva, la documentación aportada recoge las cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009 de la empresa recurrente, pero no certifica o acredita de manera auténtica éstas…”

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TA AND 011/2012 (Ref.- R0075)

• Datos: Fecha: 10-02-12  /  Tipo de contrato: Suministro

• Resumen: EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO. [La adjudicación se publico en el perfil de contratante el día 01/12 por lo que según la normativa, transcurridos quince días hábiles – 21/12- debería encontrarse el escrito de recurso en el registro del órgano de contratación, y si bien ese día se interpuso el recurso, no tuvo entrada en aquel registro hasta el día 30/12.  Considera sin embargo  el TARC que en primer lugar no hay constancia en el expediente de que el texto integro de la resolución de adjudicación, se haya notificado a la entidad recurrente, constando únicamente habérsele comunicado que el contrato se ha adjudicado y el nombre del adjudicatario y en segundo lugar la motivación de la adjudicación se considera insuficiente …] “…Prueba de ello es que el día 9 de diciembre de 2011, la recurrente remitió un burofax a la Empresa Pública solicitando la puntuación obtenida por cada una de las empresas con indicación de los conceptos por los que se ha puntuado. A esta solicitud respondió el órgano de contratación, el día 16 de diciembre de 2011, dando información sobre las puntuaciones de los licitadores en los criterios de adjudicación valorados mediante un juicio de valor y en los criterios valorados mediante la aplicación de fórmulas, así como sobre las puntuaciones totales. También se expuso al recurrente las razones que determinaron la adjudicación a favor de otro licitador, pese a ser su oferta la propuesta por la mesa de contratación para la adjudicación al haber obtenido la mayor puntuación global en los criterios de adjudicación. (…) A la vista de lo anterior, hay que concluir que la notificación del acto de adjudicación no cumplió con las exigencias legales plasmadas en los artículos 135.4 de la LCSP (actual artículo 151.4 del TRLCSP) y 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y en consecuencia, no pudo producir los efectos que le atribuye la ley con relación al cómputo del plazo de interposición del recurso. Fue a partir de la respuesta emitida por el órgano de contratación el día 16 de diciembre de 2011, cuando la recurrente dispuso de la información necesaria para poder interponer el recurso, debiendo tomarse esta fecha como inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso. Siendo esto así, se ha de considerar que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo. El criterio expuesto es, además, seguido en resoluciones de otros Tribunales. Sirvan de ejemplo, la resolución nº 166/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la resolución nº57/2011 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo 6/2012, de 31 de enero de 2012, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

RESOLUCION NO MOTIVADA DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN, APARTANDOSE DE LA PROPUESTA DE LA MESA. [En cuanto al fondo, se dilucida la cuestión de si la decisión adoptada por parte del órgano de contratación de adjudicar el contrato a empresa distinta de la propuesta por la mesa de contratación se encuentra suficientemente motivada. El órgano de contratación considera que el equipo técnico presentado por la empresa recurrente no garantiza la correcta configuración de la infraestructura objeto de contratación, cosa que si hace la empresa finalmente adjudicataria. El TARC considera que la resolución del órgano de contratación apartándose de la propuesta de adjudicación realizada por la mesa, no puede entenderse en modo alguno motivada….] “…primero, porque se funda en la necesidad de un nivel de solvencia o cualificación en el equipo técnico que el pliego no exigió, ni pudo ser tenido en cuenta por los licitadores al presentar sus ofertas; segundo, porque no guarda coherencia con el propio informe técnico sobre valoración de las ofertas, ya que en el mismo se afirma con rotundidad el cumplimiento adecuado de los requisitos técnicos por parte del recurrente y nada se dice sobre la cualificación insuficiente del equipo técnico ofertado, extremo que era ya conocido, pues formaba parte de la propuesta técnica; tercero, porque la salvaguarda del servicio público y la garantía en la ejecución del contrato no son razones que puedan prevalecer hasta el punto de apartar de la adjudicación al licitador que, cumpliendo con las exigencias de los pliegos, presenta la oferta económicamente más ventajosa y cuarto, porque la motivación de una resolución es un medio técnico de control de la causa del acto que trata de impedir decisiones imperativas o voluntaristas y que ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Y mal se acompasa con este concepto jurídico una decisión del órgano de contratación que va más allá de lo exigido en los pliegos por él aprobados, contraviniendo el tenor de los mismos….”

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• Reseña: TA_CENTRAL_053/2012. De 9 de febrero, Recurso contra los pliegos del contrato de suministro de material no inventariable de informática y reprografía para la sede central y centros oceanográficos durante 2012. Inadmisión: Incompetencia TACRC: contrato de suministros no sujeto a regulación armonizada.

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• Reseña: TA_CENTRAL_051/2012. De 9 de febrero, Recurso contra la adjudicación del contrato de los servicios de taxi. Inadmisión y desestimación: la impugnación de la composición de la mesa de contratación no procede por ser extemporánea. Discrecionalidad técnica de la administración: el TACRC sólo puede analizar los aspectos formales de la valoración (normas de competencia y procedimiento) debiendo respetar los resultados de la valoración realizada por el OC.

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• Reseña: TA_CENTRAL_050/2012. De 9 de febrero, Recurso contra la adjudicación del contrato de servicio de vigilancia y seguridad. Inadmisión: Recurso extemporáneo: desde la notificación de resolución de adjudicación y la presentación del recurso en el registro del OC transcurren más de 15 días hábiles.

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• Reseña: TA_CENTRAL_049/2012 De 9 de febrero, Recurso contra la adjudicación del procedimiento abierto para la contratación de suministro. Estimación: el PPT establece en relación con la valoración de las ofertas técnicas que el estudio de idoneidad de las fichas técnicas podrá basarse en al análisis de las muestras por un laboratorio de la Comunidad de Madrid acreditado por ENAC. Tras la práctica de la prueba por el TACRC ENAC remite certificado en el que expresa que AENOR no está acreditada para los ensayos requeridos.

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TA_CENTRAL_048/2012 (Ref.- R0074)

• Datos: Fecha: 09-02-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: EL RECONOCIMIENTO EN EL ACTO PÚBLICO DE APERTURA DEL ERROR EN LA OFERTA ECONÓMICA, DEBE SER EFECTUADO POR REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA. “… La cuestión de fondo planteada por la recurrente se circunscribe al hecho de que la oferta presentada por ella no figura ni valorada ni excluida en la resolución de adjudicación, por lo que dicha resolución es, según su criterio, nula, bien por no haberse motivado adecuadamente su exclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 135.4 de la LCSP (artículo 151.4 del texto refundido), bien por no haber sido valorada y comparada con el resto de las ofertas.  (…)  El órgano de contratación explica en su informe que en la sesión pública celebrada por la mesa de contratación (…) para la lectura de la puntuación obtenida en los criterios sujetos a juicios de valor y apertura de los sobres de las ofertas económicas, se observó que la UTE (…) presentó una oferta de (…) cuantía muy inferior al presupuesto de licitación (…) y al importe leído de los restantes licitadores. Ante esa situación, el informe relata que el Presidente de la mesa preguntó al representante de la citada UTE presente en la reunión si se trataba de un error o si mantenía su oferta, a lo que dicho representante, tras mantener conversaciones telefónicas, respondió reconociendo ante los asistentes al acto público que se trataba de un error en la oferta. Y a la vista del reconocimiento expreso del error por parte de la UTE, la mesa de contratación dio por retirada su oferta, prosiguiendo el procedimiento de adjudicación con el resto de proposiciones. (…) De acuerdo con todo cuanto antecede, entiende este Tribunal que no procedería exigir a la mesa mayor motivación que la que ya consta en el acta de la sesión del día 8 de noviembre, toda vez que habría sido el representante de la empresa el que retiró su oferta, no la mesa o el órgano de contratación los que la excluyeron de la licitación.

Cuestión distinta es en qué medida la persona que acudió en representación de XXX a la reunión convocada por la mesa de contratación (…) disponía de poder suficiente para retirar la oferta presentada De acuerdo con lo expuesto en el fundamento quinto anterior, la actuación de la mesa hubiera sido ajustada a derecho y suficiente si la persona que indicó en el acto público (…) ante los miembros de la mesa y ante los representantes del resto de licitadores, que la oferta era errónea y no se mantenía, hubiera actuado con poder de representación suficiente; pero ni obra en el expediente documento alguno que acredite la representación (…) ni se ha facilitado dicha documentación tras ser solicitada por el Tribunal al órgano de contratación. Y no hay constancia en el expediente de que la empresa ratificase, a través de persona con poder suficiente, lo expresado por la persona que acudió a la reunión, es decir, que la oferta presentada por XXX era errónea y que, por tanto, no se mantenía. Más bien al contrario, los términos del recurso presentado por XXX dan a entender que la empresa no reconoce la actuación de la persona que intervino en su nombre en la mencionada reunión (…)

En estas condiciones, entiende el Tribunal que procede retrotraer las actuaciones hasta el momento previo a la valoración de las ofertas económicas, debiendo la mesa solicitar a XXX confirmación de su oferta, aplicando las previsiones contenidas en la cláusula 9.5 del pliego relativas a las bajas presuntamente anormales o desproporcionadas, o, en su caso, reconocimiento de que existe error en la misma que la hace inviable, debiendo ser los representantes de las empresas que componen la UTE licitadora con poder suficiente los que suscriban tal manifestación. En caso de que XXX, a través de sus representantes legales con poder suficiente, mantuviese su oferta en los términos en que la presentó en su día, si la mesa de contratación considera, tras efectuar los trámites pertinentes a que se refiere el artículo 136 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (art. 152 del texto refundido), que la proposición puede ser cumplida por el licitador, deberá incluirla entre las del resto de licitadores y continuar el procedimiento conforme a las estipulaciones contenidas en los pliegos…”

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• Reseña: TA_CENTRAL_046/2012 De 3 de febrero, Recurso contra la adjudicación del contrato de suministro. Inadmisión: recurso extemporáneo. Desde la notificación de la resolución de adjudicación y la presentación del recurso transcurren más de 15 días hábiles.

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TA_CENTRAL_045/2012 (Ref.- R0073)

• Datos: Fecha: 03-02-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR LOS PLIEGOS DE UN CONTRATO NO OBLIGA A CONCURRIR AL PROCESO DE LICITACIÓN: SÓLO ES NECESARIO ACREDITAR UN INTERÉS LEGÍTIMO. ”…La contraparte alega que, ello no obstante, debe admitirse la posibilidad de que un licitador, simultáneamente, presente su oferta e impugne el pliego de cláusulas administrativas particulares, afirmando que, de hecho, la presentación de dicha oferta es condición necesaria para el reconocimiento de la legitimación activa para la impugnación del pliego. Sobre esta base, afirma que al incorporar a su oferta un escrito de alegaciones por el que solicitaba fuese rectificada la cláusula 10.1 del pliego vino en impugnar validamente éste. … [En base al artículo 42 del TRLCSP, de la jurisprudencia a del TS, del Tribunal Constitucional y de la propia doctrina del Tribunal Central concluye al respecto…] “…Es evidente , bajo dichos presupuestos, que no es en absoluto cierto que resulte obligada la presentación de ofertas a una licitación si se pretende impugnar el correspondiente pliego de cláusulas, sino que, con toda evidencia, estarán legitimados para dicha impugnación todos aquellos que, por razón de la actividad desarrollada, pudieran, siquiera en potencia, participar en la licitación, se creyeran de algún modo perjudicados por el pliego y, por ende, pudieran verse afectados por la eventual estimación del recurso contra aquel hecho valer…”

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TA_CENTRAL_044/2012 (Ref.- R0072)

• Datos: Fecha: 03-02-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: EL ACTO DE INFORMACIÓN SE ENTENDERÁ MOTIVADO EN FORMA ADECUADA SI AL MENOS CONTIENE LA INFORMACIÓN QUE PERMITA AL LICITADOR INTERPONER LA RECLAMACIÓN EN FORMA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. [El ADIF convocó licitación para adjudicar por procedimiento negociado un contrato de servicios. Tras la pertinente tramitación, ADIF notifica al recurrente el acuerdo de no selección. La recurrente estima que dicho acuerdo no es ajustado a derecho, por lo que decide interponer REMC. Es Ley aplicable en el presente caso la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (LCSE)].

“… Aunque las previsiones en este sentido de la LCSE no son idénticas a las que se contienen en el artículo 151.4 del TRLCSP, en el que se hace una relación concreta de los aspectos que debe comprender en todo caso la notificación con el fin de permitir al licitador excluido o al candidato descartado interponer la reclamación de manera lo suficientemente fundada, esto no quiere decir que la entidad contratante pueda cumplir con limitarse a notificar las puntuaciones obtenidas en su valoración discrecional de las ofertas. El sistema diseñado por la LCSE exige una primera comunicación motivada que podrá dar lugar, como ha ocurrido en el presente caso, a que el licitador no adjudicatario del contrato pueda solicitar en un plazo de 15 días que se le expliquen los motivos del rechazo de su candidatura o de su oferta, así como las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Y esto fue precisamente lo que hizo la empresa recurrente En su contestación la entidad contratante se limita a trasladar el resultado numérico de la valoración correspondiente a su solvencia técnica por lo que resulta claro que ADIF debió responder al requerimiento de información explicando de manera breve pero lo suficientemente precisa, cuáles habían sido las razones que habían sido tenidas en cuenta para decidir la valoración de la solvencia técnica de SICE….En definitiva, procede afirmar que la entidad contratante no ha cumplido los requisitos de información previstos en el artículo 84 de la LCSE. (…)”

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• Reseña: TA_CENTRAL_043/2012. De 3 de febrero, Recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios. Posteriormente a su interposición, la UTE recurrente, solicita el desistimiento que una vez analizada las circunstancias es admitida por el Tribunal, quien declara concluso el procedimiento.

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• Reseña: TA_CENTRAL_042/2012 TA_CENTRAL_041/2012. De 3 de febrero. Inadmisión de recurso por no ser susceptible de recurso especial  dado su valor estimado.

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• Reseña: TA_CENTRAL_040/2012. De 3 de febrero. Contrato de Servicios. Oferta incursa en baja temeraria. Inviabilidad del cumplimiento de la oferta. Desestimación.

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• Reseña: TA_CENTRAL_039/2012. De 3 de febrero. Recurso contra la adjudicación del contrato de adquisición de conjuntos de transformación. Inadmisión: incompetencia TACRC por ser un recurso no sometido a regulación armonizada. Contrato incluido dentro del ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

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• Reseña: TA_CENTRAL_038/2012. De 3 de febrero.  Recurso contra la adjudicación del contrato de servicio  por aplicación de media ponderada en lugar de media aritmética.  (Nota: En el presente caso parece ser que el PCAP no establecía criterio alguno sobre cual sea la forma en que ha de aplicarse la fórmula de valoración, por lo que la admisión de aplicación de la media ponderada en lugar de la media aritmética es sorprendente. Sin embargo los antecedentes de hecho no aportan los datos suficientes sobre el asunto que permita confirmar tal versión).

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• Reseña: TA_CENTRAL_037/2012. De 3 de febrero. Recurso contra la adjudicación de un contrato de servicio de vigilancia. El adjudicatario carece de titulo habilitante para realizar una de las actividades objeto del contrato.

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TA ARA 008/2012 (Ref.- R0071)

• Datos: Fecha: 07-02-12  /  Tipo de contrato: Servicio

• Resumen: “LA AUSENCIA DE PARÁMETROS OBJETIVOS EN EL PCAP, PARA CONSIDERAR UNA OFERTA «ANORMALMENTE BAJA», NO CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN, QUE DEBA SUPLIRSE CON LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA NORMATIVA CONTRACTUAL. El artículo 136.2 de la LCSP (152.2 TRLCSP) establece la posibilidad, no la obligación, de rechazar una proposición, cuando se considere que no puede ser cumplida por incluir valores anormales o desproporcionados, (…) En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Resolución 274/2011, de 26 de noviembre)…”

CRITERIOS DE VALORACIÓN DE MEJORAS. “…El PCAP se limita a atribuir una puntuación en función de cada tipo de mejora, (…) sin establecer de forma clara, ni las características de cada mejora que hayan de tenerse en cuenta, ni unas normas de valoración para la aplicación de la puntuación de cada mejora. Ello reduce el grado de transparencia en la adjudicación, al no desglosar suficientemente la puntuación que corresponde otorgar en la valoración del criterio. Mas, como ya se ha señalado, en atención a que el PCAP no ha sido impugnado, debe entenderse que estamos ante actos consentidos, y, a su observancia deben ajustarse los licitadores. (…) El informe técnico (…), sobre la valoración de la mejoras, parte de adjudicar la puntuación establecida en el PCAP, en función del número de mejoras que incluye cada proposición. Nada dice, sin embargo, el PCAP acerca de que ésta sea la forma en que deben valorarse tales mejoras, antes bien y al contrario tal criterio enumerativo (…) no está contenido en el PCAP; y, en consecuencia, resulta arbitrario y discriminatorio. Y ello por varias razones: en primer lugar, porque la mera enumeración por el licitador oferente, de que algo que propone es un mejora, no tiene porque serlo, requiere siempre una valoración de quien evalúa conforme al PCAP; en segundo lugar, porque debe verificarse la calidad e idoneidad de cada propuesta, en función de lo que mejora la prestación del contrato, sin que sea admisible, a la vista el PCAP, que todas y cada una de ellas mejoren por igual; en tercer lugar porque es necesario diferenciar cada una de las mejoras ofertadas, para evitar que se valore indiscriminadamente la misma mejora en más de una ocasión; y, finalmente, porque en ningún caso las mejoras pueden consistir en la ampliación de las prestaciones objeto del contrato…”.

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• Reseña: TA_ARA_007/2012. De 6 de febrero de 2012. Adjudicación. Contrato de suministro. Propuesta que vulnera normativa sobre propiedad industrial.

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TA AND 010/2012 (Ref.- R0070)

• Datos: Fecha: 3-02-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. LAS REGLAS O SUBCRITERIOS A APLICAR DEBEN SER CONOCIDOS POR LOS LICITADORES. “… Pues bien es doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras muchas, la sentencia de 24 de enero de 2008, dictada en el asunto 532/06), que el principio de igualdad de trato comporta una obligación de transparencia y exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos. Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores. Asimismo, este criterio es recogido en diversas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, citando, entre otras, las recientes resoluciones 284/2011, de 23 de noviembre de 2011, y 301/2011, de 7 de diciembre de 2011.”

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TA ARAGON 006/2012 (Ref.- R0069)

• Datos: Fecha: 31-01-12  /  Tipo de contrato: Obras

• Resumen: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN Y NOTIFICACIÓN INSUFICIENTE. “… La notificación a la recurrente literalmente establece: “Las propuestas de XXX y de YYY obtuvieron la máxima puntuación en los criterios de evaluación previa (Sobre DOS), 44 puntos de un máximo de 48, y en la valoración de los criterios de evaluación posterior (Sobre TRES), XXX también obtuvo la mayor puntuación de entre todos los licitadores presentados con 52 puntos, por lo su oferta en su conjunto resultó la más valorada con un total de 96 puntos”.

(…) resulta conveniente reproducir las consideraciones de este Tribunal contenidas en su Resolución 5/2011, de 12 de julio de 2011, en la que, (…) se señalaba: « … la notificación de adjudicación debe acomodarse en cuanto a su contenido a lo dispuesto en el artículo 135.4 LCSP (151.4 TRLCSP). (…) debe advertirse que en la reforma de la LCSP operada por Ley 34/2010, de 5 de agosto,… se ha eliminado la posibilidad de que el licitador no adjudicatario pueda solicitar el informe de valoración al que antes se refería el artículo 135.3 LCSP. Para ello, se modifica igualmente el artículo 137 LCSP, en el sentido de suprimir precisamente la posibilidad de solicitar el referido informe. Como contrapartida, se regula en el artículo 135.4 el contenido de la notificación de la adjudicación a los licitadores, que deberá contener, entre otros extremos, “…c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas”.

Resulta por tanto que de la actual regulación deriva la obligación de remitir de oficio a los licitadores la información que les permita determinar si ha existido o no una infracción para, eventualmente, plantear un recurso. El problema que puede plantearse es que la información que contenga la notificación de la adjudicación sea demasiado general, o no pueda individualizarse en relación con algún licitador, imposibilitando la eficacia del recurso, circunstancia que ya ha sido denunciada por la Comisión de la UE y aceptada por el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 23 de diciembre de 2009 (Asunto C-455/08, Comisión

Europea/Irlanda, apartado 32)». En este sentido, la notificación de la Resolución  (…) por la que se adjudicó el contrato, no hace referencia a todos los elementos determinantes de la resolución dictada. Es cierto que en la documentación del expediente remitido se encuentra el informe técnico de valoración de las ofertas (…) con un contenido exhaustivo que examina cada una de las propuestas técnicas, las compara y les asigna una puntuación. Sin embargo, su contenido no ha sido trasladado a los licitadores, por lo que implica falta de motivación de la notificación, lo que se traduce en indefensión al carecer de la información suficiente para poder presentar un recurso.

La motivación que se contiene en la notificación de la adjudicación (…) no se ajusta así a las exigencias legales de dicha obligación. Como bien afirma el Informe 1/2011, de la JCCA de Aragón: «En la aplicación de los criterios de adjudicación de los contratos que dependen de un juicio de valor, la ponderación en términos numéricos de las propuestas, sin detallar un resumen de los motivos concretos por los que se asigna cada puntuación, es inadmisible por carecer de motivación. Una valoración de los criterios objetivos de adjudicación sin expresión de las razones por las que se llega a ella no puede ser admitida por resultar imposible de revisar, pudiendo incurrir en causa de anulación por falta de la debida y explicitada ponderación de los criterios de adjudicación del procedimiento indicados en el pliego, exigida por el artículo 134 LCSP».

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que en acto público «la valoración fue informada a los licitadores», ya que éste trámite del procedimiento —recogido en el artículo 134.2 LCSP, (150.2 TRLCSP)- tiene por finalidad última preservar la imparcialidad y objetividad a la hora de valorar los criterios sometidos a evaluación previa de la oferta, pero en ningún caso puede sustituir al contenido necesario de la notificación de la adjudicación.

APORTACIÓN A LICITADORES DE INFORME QUE JUSTIFICA LA BAJA DESPROPORCIONADA “…Cuestión distinta es considerar, como pretende el recurrente, que no ha sido suficientemente motivada la notificación de la adjudicación a los licitadores por no haberles sido aportado el informe técnico justificativo de la viabilidad de la oferta del adjudicatario, ya que, como correctamente señala la unidad gestora del expediente en su informe, «la legislación no obliga a remitir en ningún caso este informe al resto de los licitadores, ya que la LCSP exige que, ante una inicial oferta identificada como desproporcionada, el licitador justifique ante el órgano de contratación, que cuenta con los mecanismos para hacerlo al precio ofertado. Nada dice de que, esa justificación referida normalmente a aspectos económicos de la empresa y de sus contratistas, o el informe técnico que la valore, deba ser trasladada al resto de los licitadores». Contiene también a estos efectos el informe la siguiente argumentación, compartida por este Tribunal y que ahora se reproduce: «En este sentido, la LCSP en el propio artículo 135.4 (151.4) al regular las notificaciones establece expresamente “será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 137 (153 TRLCSP)…”

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• Reseña: TA_CENTRAL_33/2012. De 26 de enero. Falta de motivación de la notificación de adjudicación realizada por el órgano de contratación.

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• Reseña: TA_CENTRAL_32/2012 De 26 de enero. Oferta de la recurrente anormal o desproporcionada. Falta de motivación del Informe Técnico para denegar la viabilidadad de la oferta presentada por el recurrente. Falta de motivación de la notificación de adjudicación realizada por el órgano de contratación.

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• Reseña: TA_CENTRAL_29/2012 De 26 de enero.  Inadmisión del recurso: incompetencia del TACRC. Contrato de servicios con un valor estimado de 60.000 euros.

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• Reseña: TA_CENTRAL_28/2012. De 26 de enero.  Desestimación del recurso. El recurrente no acredita una de las circunstancias exigidas en el PCAP

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• Reseña: TA_CENTRAL_27/2012. De 26 de enero.  Inadmisión del recurso: Transcurren más de 15 días entre la notificación del acto impugnado y la presentación del recurso especial en el registro del órgano de contratación.

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TA AND 009/2012 (Ref.- R0068)

• Datos: Fecha: 26-01-12  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: PROPUESTA TÉCNICA INTRODUCIDA EN SOBRE EQUIVOCADO. “…Procede, por tanto, examinar si en el supuesto concreto, la exclusión del procedimiento de licitación de la empresa que incluyó en el sobre nº 2 los aspectos relativos a la propuesta técnica recogiendo criterios evaluables mediante al aplicación de fórmulas, supone o no un incumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación de los candidatos, contenido en los artículos 1 y 123 (139 TRLCSP) de la Ley de Contratos del Sector Público, norma de aplicación al supuesto analizado en el presente recurso y, en su caso, de los requisitos establecidos para las proposiciones de los interesados en el artículo 129 (145 TRLCSP), así como en el artículo 134 (150 TRLCSP) del mismo texto legal referido al procedimiento para la valoración de las ofertas. (…)

Las cautelas que se establecen para la valoración de los criterios técnicos en los casos en que su cuantificación dependa de un juicio de valor, no son meros requisitos formales del procedimiento sino que tienen por objeto mantener la máxima objetividad posible en la valoración en aras del principio de no discriminación e igualdad de trato de los licitadores, especialmente en orden a la valoración de los criterios que deben servir de fundamento a la adjudicación del contrato. Por ello, el conocimiento de la documentación relativa a los criterios de adjudicación que se aplican mediante fórmulas, puede afectar al resultado de la misma y en consecuencia, cuando son conocidos los de parte de los licitadores solamente, implicar desigualdad en el trato de los mismos.

La razón de ser de que la valoración de los criterios técnicos evaluables mediante un juicio de valor se realice antes de conocer la oferta económica es evitar que el conocimiento de ésta pueda influir en la valoración a realizar y así mantener la máxima objetividad en la valoración de aquéllos. A ello responde la prohibición del artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que establece que “la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos.” Por ello, tanto el orden de apertura como el contenido de los sobres no sólo son requisitos o exigencias contenidos en el PCAP, sino que derivan de una exigencia legal.

Por lo que en el caso objeto del presente recurso debe entenderse que la inclusión en el sobre nº 2, referido a elementos evaluables mediante juicios de valor, de aspectos que se han de evaluar aplicando fórmulas y que expresamente dispone el PCAP que deben de aportarse en le sobre nº 3, es un error en el que incurrió el recurrente al aportarlos como variantes o mejoras cuando éstas no estaban previstas en el PCAP y su revelación en la apertura del sobre nº 2 podían influir en la valoración de su oferta que sería valorada con conocimiento de un elemento de juicio que falta en los otros licitadores, infringiéndose así los principios de igualdad de trato y no discriminación consagrados en la Ley de Contratos del Sector Público.”

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• Reseña: TA_AND_008/2012. De 26 de enero de 2012.  No subsanación documentación preceptiva que ha de acompañar al recurso. Desistimiento.

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• Reseña: TA_ARA_005/2012. De 24 de enero de 2012. El recurso analiza si respecto a la licitación de un contrato de servicios: a) La oferta presentada por la adjudicataria era anormalmente baja “objetivamente, y si la justificación aportada por la misma debió estimarse adecuada a los efectos de desvirtuar ese hincar carácter; b) Si la valoración de las ofertas de ambas recurrentes fue correcta en el criterio denominado “Mejoras al pliego” y; c) Si lo fue la valoración de una de las recurrentes en el subcriterio denominado “Puntos de lavado y desinfección”. El Tribunal desestima los recursos.

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TA CENTRAL 026/2012 (Ref.- 0067)

• Datos: Fecha: 18-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN SUBSANATORIA EN FORMA Y PLAZO. “… La cuestión de fondo planteada por ambos recursos se refiere a si la documentación de subsanación fue presentada en plazo al haber sido entregada en una oficina de correos, comunicada dicha remisión por fax y por correo electrónico, y remitida según afirman los recurrentes por fax y correo electrónico, todo ello dentro de plazo, o si, por el contrario, fue presentada fuera de plazo al haber tenido entrada en la sede del órgano de contratación (…) más allá de la fecha establecida para ello y notificada a todos los licitadores.

El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial de la LCSP, determina en su artículo 27 que siempre que resulte precisa la subsanación de errores u omisiones en la documentación administrativa, la mesa concederá un plazo inferior a siete días para efectuarla. [3 días hábiles en el caso analizado]. Hay que tener en cuenta que la norma exige que la apertura de los sobres con la documentación relativa a los criterios de adjudicación ponderables en función de juicios de valor tenga lugar en los siete días siguientes a la apertura de los sobres con la documentación administrativa; en esos siete días, por tanto, la mesa tiene que analizar y valorar dicha documentación administrativa, comunicar a los licitadores los defectos subsanables, recibir la documentación de subsanación, valorarla y determinar las posibles exclusiones que se pudieran producir si algún licitador no hubiera subsanado debidamente. En estas condiciones, es razonable que el órgano de contratación responsable de la contratación establezca una fecha fija para la recepción de la documentación de subsanación (…)

No es posible, como pretenden los recurrentes, aplicar esa misma fórmula [la prevista para la presentación de ofertas] al envío de la documentación de subsanación de defectos u omisiones pues ello impediría asegurar el cumplimiento del plazo de siete días previsto en el Real Decreto 817/2009 (…)

… el requerimiento exigía la presentación de originales o copias debidamente legalizadas, mediante testimonio notarial o compulsa, de la documentación requerida, y tales requisitos de autenticidad no se cumplían por las copias en fax ni por el soporte electrónico.”

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• Reseña: TA_CENTRAL_24/2012. De 18 de enero, Inadmisión del recurso: contrato de servicios de valor estimado de 90.000 euros. No supera los umbrales establecidos en el artículo 310 LCSP.

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• Reseña: TA_CENTRAL_23/2012. De 18 de enero.  Estimación del recurso: El artículo 66 de la LCSP (77 TRLCSP), relativo a los medios de acreditación de la solvencia técnica en los contratos de suministro transpone la normativa europea (Directiva 2004/18/CE) en la que se establece que la acreditación de los principales suministros cuando el destinatario es un comprador privado podrá realizarse mediante una simple declaración del licitador.

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TA CENTRAL 022/2012 (Ref.- R0066)

• Datos: Fecha: 18-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LA PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN NO ES RECURRIBLE. EL LICITADOR CORRECTAMENTE EXCLUIDO, NO ESTA LEGITIMADO PARA IMPUGNAR EL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Por una parte, la resolución establece que no cabe interponer REMC contra actos de trámite como es la propuesta de adjudicación. Por otra parte, al considerar el Tribunal que la recurrente ha sido correctamente excluida del proceso de licitación, ello trae como consecuencia de que carezca de interés legitimo para impugnar, como también pretende en su escrito, el acto de adjudicación.

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TA CENTRAL 021/2012 (Ref.- R0065)

• Datos: Fecha: 18-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: PRECIO DEL CONTRATO Y COSTES LABORALES “… Tomando como base lo hasta ahora expuesto, cabe señalarse en relación con la alegación del recurrente consistente en que la mercantil MDL adjudicataria del contrato no respeta las tablas salariales del Convenio Colectivo de Transporte de la Comunidad de Madrid, que este Tribunal considera que no tienen porque ser valoradas esas tablas por el órgano de contratación, tal y como en numerosas ocasiones se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Así, la Junta, en su informe 53/2004, de 12 de noviembre, con referencia expresa al informe de 12 de noviembre de 1999 (expediente 34/99), expone: “… resultando como único requisito exigible, en este aspecto, que las proposiciones económicas no rebasen al alza el presupuesto base de licitación (…) Cumplido el requisito anterior la Administración contratante debe considerarse ajena a las cuestiones relativas a los componentes que los licitadores han tomado en consideración para llegar a un resultado concreto en cuanto a la cuantía de su proposición económica, en particular, en el caso consultado, si los licitadores en su proposición económica han tenido en cuenta los efectos derivados del artículo 77 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, puesto que ello desvirtuaría el sistema de contratación administrativa obligando a la Administración, concretamente al órgano de contratación, a realizar un examen y comprobación de elementos heterogéneos -la proposición económica, por un lado y los efectos del artículo 77 del citado Convenio Colectivo por otro- que por otra parte y por idénticas razones debería extenderse a otros elementos o componentes con influencia en la proposición económica, como pudiera serlo, por ejemplo, el pago de Impuestos, el disfrute de exenciones y bonificaciones, posibles subvenciones, otros aspectos de la legislación laboral, etc.”

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• Reseña: TA_CENTRAL_20/2012. De 18 de enero.  Inadmisión del recurso: El recurrente está impugnando la ejecución de una previa resolución TACRC en la que se establece la obligación al órgano de contratación de volver a adjudicar el procedimiento sin tener en cuenta las mejoras. Contra las resoluciones del TACRC sólo cabe interponer recurso contencioso administrativo.

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TA CENTRAL 019/2012 (Ref.- R0064)

• Datos: Fecha: 18-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: EXISTENCIA DE INDICIOS DE FUTUROS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES. “…Pues bien, respecto de la primera cuestión, es decir, si por parte de XXX  se van a poder cumplir las obligaciones a que dicha empresa viene constreñida en virtud del contrato del que ha resultado adjudicataria. En este punto hay que señalar que la LCSP en su artículo 206 (art. 223 TRLCSP)establece como causas de resolución del contrato las siguientes: (…) A la luz del precepto indicado se observa que la Ley, y también los pliegos, establecen cautelas ante posibles incumplimientos contractuales o circunstancias sobrevenidas que motiven la extinción o resolución del contrato (…) A todo lo anterior ha de añadirse el argumento de que en ningún caso puede considerarse el derecho como un futurible, en el sentido de exigir más allá de lo estipulado en los pliegos y en la LCSP (hoy TRLCSP) al adjudicatario de un contrato. Es decir, no se le puede exigir al adjudicatario que pruebe que no va a incumplir en un futuro.(…) Si el adjudicatario incumple en el futuro incurriría en una causa de resolución contractual. Pero como solución de presente no se puede dejar de adjudicar a una empresa un contrato por la mera conjetura de que posiblemente no cumpla con sus obligaciones en un futuro.”

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• Reseña: TA_CENTRAL_18/2012. De 18 de enero.  Falta de motivación de la notificación de adjudicación realizada por el órgano de contratación.

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• Reseña: TA_CENTRAL_17/2012. De 18 de enero.  El PPT no respeta los términos del artículo 101 de la LCSP (117 TRLCSP)  puesto que se exige un producto de un fabricante determinado sin incluir la mención “o equivalente”.

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• Reseña: TA_AND_007/2012. De 18 de enero de 2012.   Falta de acreditación de la representación. Inadmisión.

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• Reseña: TA_AND_006/2012. De 17 de enero de 2012. Se recurre la valoración efectuada por la mesa de contratación de los criterios de adjudicación de este contrato de servicios.

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• Reseña: TA_AND_005/2012. De 16 de enero de 2012. Actos de trámite (adjudicación provisional antes de la reforma de la LCSP) no susceptibles de recurso. Inadmisión.

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• Reseña: TA_ARA_004/2012. De 16 de enero. Contrato de suministros. Valoración de propuestas. Falta de motivación de la adjudicación.

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• Reseña: TA_ARA_003/2012. De 16 de enero. Contrato de suministros. Valoración de propuesta. Cumplimiento prescripciones técnicas. Motivación de la adjudicación.

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• Reseña: TA_ARA_002/2012. De 16 de enero. Contrato de servicios. Valoración de propuesta. Cumplimiento prescripciones técnicas. Motivación de la adjudicación.

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• Reseña: TA_AND_004/2012. De 13 de enero de 2012.  Inadmisión de recurso por extemporáneo.

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• Reseña: TA_CENTRAL_13/2012. De 11 de enero. Estimación de recurso: La readmisión a través de un recurso de reposición de un licitador que había sido previamente excluido por el O.C en un procedimiento susceptible de recurso especial es inadecuada. No proceden los recursos ordinarios de revisión en un contrato sujeto a recurso especial en materia de contratación.

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• Reseña: TA_AND_002/2012. De 9 de enero de 2012.  Informe técnico sobre baja anormal suficientemente justificado.

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TA AND 001/2012 (Ref.- R0063)

• Datos: Fecha: 09-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: VALORACIÓN CRITERIOS TÉCNICOS. “… Este Tribunal considera aplicable a tales casos [criterios evaluables en función de juicios de valor] la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto a la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración…”

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• Reseña: TA_CENTRAL_010/2012. De 5 de enero.  Conclusión por desistimiento.

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• Reseña: TA_CENTRAL_009/2012. De 5 de enero.  La LCSP establece la obligación de los órganos de contratación, en relación a la exigencia por parte de los mismos de la acreditación a través de certificados del cumplimiento de normas de garantía de calidad por los empresarios, de reconocer los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier estado miembro de la Unión Europea. (Se remite en su argumentación a la resolución 238/2011; ver Referencia 21).

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TA CENTRAL 008/2012 (Ref.- R0062)

• Datos: Fecha: 05-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: PRECIO DEL CONTRATO Y COSTES LABORALES. “… La documentación presentada por la adjudicataria demuestra que es posible ejecutar el contrato conforme a la oferta por ella formulada y respetando en todo momento los salarios aprobados en convenio. A mayor abundamiento, y aunque ese no fuera el caso, es criterio de este Tribunal mantenido en resoluciones anteriores haciendo suyo el planteamiento que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha señalado en reiterados informes, entre ellos el 34/01, que “la circunstancia de que una proposición económica en un concurso sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coste hora fijado en el Convenio colectivo del sector no impide la adjudicación del contrato en favor de dicha proposición económica”.

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TA CENTRAL 005/2012 (Ref.- R0061)

• Datos: Fecha: 05-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: DELIMITACIÓN PREVIA DE LAS MEJORAS EN EL PLIEGO O EL ANUNCIO. NECESARIA RELACIÓN DIRECTA CON EL OBJETO DEL CONTRATO. “(…) La cuestión que centra el debate consiste en la necesidad de que los pliegos fijen sobre qué elementos y en qué condiciones pueden presentarse mejoras por los licitadores. Al respecto, cabe citar la resolución de este Tribunal de 20 de julio de 2011, en el recurso 155/2011, en la que dispusimos que:

“En consecuencia, la introducción de mejoras como criterio de adjudicación exige su relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o en su caso en el anuncio de licitación y ponderación de las mismas. El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha analizado la obligación de que el pliego de cláusulas detalle los requisitos y condiciones en la prestación de las variantes o mejoras en aras al respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores (…)”

En este sentido la Junta Consultiva de Contratación de la Administración del Estado, en su informe 59/2009, de 26 de febrero, cuya postura comparte este Tribunal, se pronuncia favorablemente a la posibilidad de admitir mejoras que impliquen la ejecución de prestaciones accesorias para el contratista, sin coste para el órgano de contratación siempre que se establezcan los criterios de valoración que hayan de aplicárseles, debiendo tales mejoras figurar detalladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares con expresión de sus requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificarlas suficientemente, y guardar relación directa con el objeto del contrato.

La existencia de una valoración de mejoras sin apoyo en criterios previamente determinados supone una infracción material del principio de igualdad que debe ser conocida por este Tribunal sin que pueda aceptarse que la no impugnación del pliego obliga a los licitadores a estar y pasar por cualquier valoración de las mejoras.

Tampoco se comparte la defensa del órgano de contratación consistente en la dificultad de fijar los criterios de valoración de las mejoras, pues es bien distinta la dificultad de la imposibilidad, y de existir esta última no procedería introducir mejoras. Vistas las mejoras valoradas, no parece tan difícil incluir las mismas en el pliego, de forma ordenada, de modo tal que todos los licitadores estén en igualdad para ofrecer: el servicio de acuda, la cámara y el videograbador, el equipo informático, la uniformidad del personal del servicio.(…)”

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TA CENTRAL 004/2012 (Ref.- R0060)

• Datos: Fecha: 05-01-12.  /  Tipo de contrato: Obras.

• Resumen: CALCULO DE LA BAJA MEDIA, PRESENTÁNDOSE EMPRESAS PERTENECIENTES AL MISMO GRUPO EMPRESARIAL. La resolución analiza si ha sido correcta la aplicación del PCAP que rige la obra y que, en lo que aquí interesa, establece que para el calculo de la baja media, en primer lugar no se tendrá en cuenta las ofertas con mayor y menor porcentaje de baja de entre las presentadas y, en un segundo paso, de recibirse –como es el caso- ofertas presentadas por sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial, sólo se tomará en consideración a efectos del calculo de la baja media la oferta más baja. El recurrente pretende que este segundo paso –cuya aplicación obligatoria viene prevista en el artículo 86 del RGLCAP-, sea de aplicación como presupuesto o requisito previo de la realización del cálculo, procediendo posteriormente para el cálculo de la baja media excluir las ofertas con mayor y menor porcentaje de baja de entre las que quedasen una vez practicada la anterior operación.  El Tribunal considera sin embargo que la mesa de contratación actuó correctamente aplicando el ítem previsto en los pliegos.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA REVISAR CRITERIOS NO EVALUABLES EN FUNCIÓN DE JUICIOS DE VALOR. “Hemos de señalar que la cuestión debatida se centra en la aplicación de un criterio de evaluación aplicable automáticamente por lo que, a diferencia de lo que tenemos reiteradamente declarado respecto de la aplicación de los criterios evaluables en función de juicios de valor, no es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración, por lo que el Tribunal puede entrar a revisar su aplicación sin limitación alguna.”

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TA CENTRAL 002/2012 (Ref.- R0059)

• Datos: Fecha: 05-01-12.  /  Tipo de contrato: Obras.

• Resumen: OFERTAS CON VALOR CERO. En el supuesto analizado, una vez  se procedió, en acto público, a la apertura de las ofertas económica, la mesa de contratación pretendió advertir de la existencia de un error en la fórmula matemática de valoración de ofertas económicas consignada en el pliego de condiciones generales que impedía su aplicación en los supuestos de ofertas económicas con valor cero en algunos de los conceptos objeto de valor. Por ello, a propuesta de la mesa de contratación, la comisión de contratación acordó el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155.4 TRLCSP -139.4 LCSP- que establece “El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa.” Una de las empresas licitadoras interponer REMC, cuyos argumentos son considerados por el Tribunal en los siguientes términos “El sistema elegido para valorar las ofertas económicas implica atribuir la máxima puntuación establecida para cada precio y/o comisión al que ofrezca el menor precio y/o la menor comisión (sin necesidad de aplicar la fórmula), atribuyéndose al resto de ofertas la puntuación-resultante de aplicar la fórmula- que proporcionalmente corresponda en relación con la máxima puntuación y precio y/o comisión mínima. Es verdad que si un licitador ofrece cero para un determinado precio y/o comisión, aparte de obtener la máxima puntuación para ese concepto valorable, determinará para el resto de licitadores la atribución de cero puntos en relación con dicho concepto como consecuencia de la fórmula establecida para puntuar proporcionalmente todas las ofertas distintas de la menor; pero ello no convierte en inaplicable la fórmula, tal como pretende el órgano de contratación. Simplemente, conduce a puntuar (proporcionalmente) con cero puntos todas las ofertas que difieran de la que incorpora el valor cero con respecto al precio y/o comisión de que se trate. Cuestión distinta es el resultado comprobado de aplicar la citada fórmula, tras haber procedido a la apertura y examen de las ofertas económicas en el procedimiento objeto de este recurso.”

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• Reseña: TA_CENTRAL_001/2012. De 5 de enero.  El acceso por el recurrente al expediente en el órgano contratación determina que se considere que el recurso ha sido interpuesto de manera fundada aunque la notificación de adjudicación hubiera sido considerada defectuosa.

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TA ARAGON 01/2012 (Ref.- R0058)

• Datos: Fecha: 04-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios

• Resumen: LEGITIMACIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA PARA IMPUGNAR LOS PLIEGOS. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, a partir de lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP y el Estatuto de los trabajadores y, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional, del que reproduce de modo amplio una de sus sentencias (STC 112/2004), concluye su análisis considerando que “La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, conduce al reconocimiento de legitimación al Comité de Empresa para impugnar los Pliegos que han de regir la contratación, en cuanto que de lo dispuesto en los mismos respecto de horarios y otros aspectos relacionados con los contratos de trabajo en los que la empresa adjudicataria deberá subrogarse, podrían derivarse perjuicios en relación con las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados.” Finalmente, y por lo que respecta al fondo del asunto el recurso –que ni siquiera ha sido interpuesto con tal denominación- es desestimado por que el representante del Comité “No solicita… que este Tribunal se pronuncie sobre la irregularidad jurídica de los Pliegos —que por otro lado no argumenta—, sino que pretende que la Mesa de contratación adopte una determinada actitud en el momento de realizar la valoración de las ofertas…”

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TA CENTRAL 016/2012 (Ref.- R0057)

• Datos: Fecha: 13-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: REQUISITOS DE SOLVENCIA Y CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. A.- Es acertada la exigencia de solvencia económica, técnica o profesional sólo a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, pues en el caso de los Españoles estos requisitos se sustituyen por la exigencia de clasificación que, precisamente por Ley (Art. 65.1 TRLCSP -54.1 LCSP-), no puede serle exigida a aquellos.

B.-No es necesario tener una delegación abierta con anterioridad a la fecha límite de presentación de las ofertas, requisito éste requerido en el pliego impugnado, sin perjuicio de que sí resulta exigible contar con la autorización necesaria para la apertura de la correspondiente delegación cuando así lo exija la naturaleza de la prestación objeto del contrato.

C.- No es posible exigir una póliza de responsabilidad civil como requisito de solvencia técnica o profesional pues no lo prevé el artículo 78 TRLCSP (67 LCSP). Si cabe exigirla como requisito de solvencia económica, “Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano de contratación” (Art. 75.2 TRLCSP -64.2 LCSP-), sólo en los casos en que no pueda ser acreditado por uno de los medios señalados en el artículo 75.1 TRLCSP. Si cabe exigir la póliza de responsabilidad civil como criterio de adjudicación, pero“…cuando se trata de contratos que tengan por objeto prestaciones que impliquen un especial riesgo de que sufran daños las personas o las cosas, en este último caso de modo muy especial las que constituyan el objeto mismo de la prestación. Tal sería el caso de transporte o restauración de obras de arte o de otros similares… fuera de aquellos casos en que, como los mencionados, lo exija la propia naturaleza de la prestación, la exigencia de tales pólizas no puede considerarse admisible, pues para responder de la correcta ejecución del contrato y demás gastos y daños en que pueda incurrir la Administración por esta causa, debe bastar la garantía definitiva exigida en la Ley.            y no que lo que se pretenda con ella sea reforzar la garantía definitiva.” En todo caso, la exigencia de esta póliza se habrá de hacer al adjudicatario, no a los licitadores (por lo que se ha de entender que el licitador no esta obligado a suscribir una póliza hasta el momento en que resulte adjudicatario del contrato).

D.- Respuesta similar tiene la exigencia de un centro de formación por parte del licitador. Habrá de estar directamente vinculado al objeto del contrato y, en su caso será exigible al adjudicatario no al licitador…

E.- Por último y en relación a las mejoras, el TACRC considera que no es valida la cláusula por la que se puntúa “Presentar propuestas que, sin aumento de coste, puedan mejorar la calidad tanto del servicio como de los equipos”, pues incumple lo dispuesto en el artículo 147.2 TRLCSP (131 LCSP) (“La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.”) , Además, “…de acuerdo con el artículo 134.1 de la LCSP (Art. 150.1 TRLCSP), para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, debiendo garantizarse en todo caso el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos, así como no discriminación e igualdad de trato de los candidatos proclamados en los artículos 1 y 123 de la citada Ley.(Art. 139 TRLCSP)”.

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TA CENTRAL 015/2012 (Ref.- R0056)

• Datos: Fecha: 11-01-12.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: ACTOS DE TRÁMITE RECURRIBLES Y NO RECURRIBLES. La exclusión de un licitador es un acto recurrible, al quedar en otro caso privado de la posibilidad de defensa de su derecho o interés legítimo pues carecería de legitimación para recurrir el acto resolutorio del mismo. Por el contrario, la no exclusión del procedimiento de un licitador no es un acto recurrible pues no prejuzga respecto del contenido de la adjudicación, además, de resultar adjudicatario el licitar que debiera haber sido excluido, siempre quedará la posibilidad de recurrir el acto de adjudicación a los restantes licitadores e base a la circunstancia que debió motivar su exclusión.

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TA_MAD_93/2011 (Ref.- R0055)

• Datos: Fecha: 28-12-11.  /  Tipo de contrato: SUMINISTRO

• Resumen: DISCRECIONALIDAD / ARBITRARIEDAD EN LA VALORACIÓN TÉCNICA. “(…). El Tribunal considera que la valoración se ha realizado en el ejercicio de las facultades de discrecionalidad técnica de la Administración y sobre estas facultades de los órganos técnicos la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995 , de 6 de febrero, en su fundamento de derecho cuarto reconoce “ la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración en cuanto promuevan y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados requeridos, por la naturaleza de la actividad desplegada por los órganos administrativos “ y continua: ”la disconformidad con los criterios técnicos solo puede producirse cuando resulte manifiesta la arbitrariedad ,la desviación de poder o la ausencia de justificación del criterio adoptado.” Las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional, 219/2004, de 29 de noviembre, y 39/1983, de 16 de mayo, sostienen que la existencia de discrecionalidad técnica no supone desconocer derechos a la tutela judicial efectiva, ni el principio de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al derecho, ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican, reconocen que no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrarse en algunos casos con fines determinados como ocurre “ en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico formulado por un órgano especializado de la Administración.

La Doctrina jurisprudencial sentada entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2003, (RJ/2003/4413) refiriéndose a un acuerdo de adjudicación de un concurso y los criterios de valoración aplicados manifiesta que se trata de un supuesto de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración que aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones solo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción “iuris tantum”, salvo que esta quede desvirtuada por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error debidamente acreditado por parte del que lo alega.(…)”

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Reseña: TA_CENTRAL_14/2012. De 11 de enero. Recurso contra la adjudicación del contrato de servicio de localización, arrastre, almacenaje y custodia de vehículos embargados por las Unidades de Recaudación Ejecutiva dependientes de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Alicante. Desestimación: objeto del contrato perteneciente a la categoría 27 del Anexo II de la Ley de Contratos del Sector Público.

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Reseña: TA_MAD_92/2011. De 28 de diciembre. Desestimación de recurso contra la exclusión de licitador por superar la oferta los precios unitarios previstos.

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TA MAD 91/2011 (Ref.- R0054)

• Datos: Fecha: 28-12-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: COMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE RECURSO POR EXCLUSIÓN DE LICITADOR. “La interpretación sistemática de los artículos 40.2.b), 44.2.b) y 151.4 del TRLCSP obliga a concluir que la Ley 34/2010, refundida por el RD Legislativo 3/2011, estableció en la práctica dos posibilidades de recurso contra los actos de exclusión de licitadores acordadas por las Mesas de Contratación: contra el acto de trámite, que puede interponerse a partir del día siguiente a aquél en que el interesado ha tenido conocimiento de la exclusión y contra el acto de adjudicación que puede interponerse en el plazo de quince días desde la notificación de la adjudicación de acuerdo con el artículo 44.2 TRLCSP, posibilidades que no son acumulativas sino que tienen carácter subsidiario y así si la Mesa de contratación notifica debidamente al licitador su exclusión del procedimiento el plazo contará desde el conocimiento de la exclusión; en cambio si no se notifica por la Mesa de contratación formalmente la exclusión, aquél puede impugnarla en el recurso que interponga contra el acto de adjudicación.”

MOMENTO DE ACREDITACIÓN DE HALLARSE AL CORRIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SEGURIDAD SOCIAL. En el supuesto analizado, los pliegos establecían la obligación de que los licitadores presentaran como parte de la documentación certificados de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, el licitador recurrente no lo hizo y tampoco subsano el defecto dentro del plazo otorgado para ello. Para el Tribunal si bien, “… según el artículo 151.2 TRLCSP, la acreditación de hallarse al corriente es exigible únicamente al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa y no como requisito para ser admitido a la licitación sino una vez clasificadas las ofertas y como requisito previo a la adjudicación. Tal como establece el artículo 146.1.c) las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Con ello se ha pretendido simplificar la documentación exigida a los licitadores centrando la exigencia de justificación de requisitos en el adjudicatario. No obstante, en cuanto que los pliegos, tal y como se ha señalado anteriormente, constituyen la ley del contrato, y por tanto han de respetarse los requisitos y el procedimiento fijados en los mismos, si, como es el caso del expediente de referencia, fueron libremente aceptados por los licitadores entre los que figura la recurrente, que no los impugnaron y tampoco se aprecia que sea un supuesto de nulidad de pleno derecho. …”

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Reseña: TA_MAD_90/2011. Resolución 90/2011, de 28 de diciembre. Estimación parcial de recurso contra pliegos. Definición de prescripciones técnicas. Contrato de suministro. Libre concurrencia e igualdad de trato.

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TA ARAGON 32/2011 (Ref.- R0053)

• Datos: Fecha: 22-12-11.  /  Tipo de contrato: Obras

• Resumen: VALORES ANORMALES O DESPROPORCIONADOS EN LICITACIONES DE ENTES NO ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO “… se trata de un contrato de una entidad del sector público no Administración Pública, por lo que el contrato no tiene la consideración de contrato administrativo, aunque sí está sujeto a regulación armonizada. …según el artículo 174 LCSP (190 TRLCSP), a la preparación y adjudicación del contrato le resultan aplicables, las normas de la LCSP contenidas en el Capítulo I del Título I del Libro III, (C.II, T.I, L.III TRLCSP) con algunas excepciones, entre ellas la de no serle de aplicación las normas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 136 (152 TRLCSP) sobre criterios para apreciar el carácter anormal o desproporcionado de las ofertas….[en estas licitaciones]… es únicamente el PCP el que establece en este caso los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. No son de aplicación en este caso, como pretende el recurrente, ni los criterios, ni los métodos de cálculo establecidos a estos efectos en el artículo 136.1 LCSP (156.1 TRLCSP) y en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP), ni tampoco los criterios interpretativos de las Juntas Consultivas de Contratación a los que alude en su recurso.”

(NOTA: De las tres cuestiones que se plantean en este recurso se hace referencia aquí sólo a la primera de ellas, pues la segunda –si la justificación de la baja anormal aportada por el licitador debió estimarse adecuada- se ciñe a analizar la justificación dada por el licitador y, en la tercera, – si la aclaración técnica solicitada a otro licitador, finalmente adjudicatario, supone una quiebra del principio de igualdad de trato a los licitadores- el Tribunal basa su argumentación de una norma de ámbito autonómico, la Ley 3/2011 de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón-).

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TA MAD 89/2011 (Ref.- R0052)

• Datos: Fecha: 21-12-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LEGITIMACIÓN DE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA INTERPONER RECURSO. “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Texto refundido de la Ley de Contratos del sector Publico aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (TRLCSP), que establece la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso. Una interpretación restrictiva de este precepto sería contraria a la tendencia jurisprudencial que admite la legitimación de las asociaciones y entidades representativas de los intereses de determinados grupos de personas tanto físicas como jurídicas en la defensa de los intereses generales de sus asociados, de manera que no es necesario ser licitador, ni estar en condiciones de serlo, para estar legitimado para la interposición del recurso….” El Tribunal analiza los Estatutos de la asociación que interpuso el recurso para concluir respecto a este punto que “…En el presente caso la Asociación ASEJA representa los intereses colectivos del sector de la jardinería por lo que se considera legitimada para interponer el recurso especial solicitando la adecuación del presupuesto base de licitación del contrato a los precios de mercado, al existir la relación de la entidad recurrente con el objeto del recurso.”

PRECIO DEL CONTRATO Y COSTES LABORALES REFLEJADOS EN CONVENIO COLECTIVO. La Asociación recurrente considera que el precio máximo de licitación del contrato no cubre ni siquiera los costes salariales del personal subrogable fijados en el convenio del sector. El Tribunal lleva a acabo un repaso de los preceptos del TRLCSP aplicables para la fijación del precio del contrato a licitar (Artículos 87 y 88 fundamentalmente), y sobre la adecuación del precio de los contratos al mercado y su relación con los convenios colectivos, cita dos informes de Juntas Consultivas, uno (BAL_04_2011), favorable a “…tener en cuenta, de alguna manera, el contenido de los convenios colectivos, por una parte, cuando ha de fijar el presupuesto base de licitación, a la hora de cumplir con el mandato de que éste sea adecuado al precio de mercado (art.14 LCAP), fijando y justificando en la memoria correspondiente un precio que contemple, entre otros factores, el coste establecido en el Convenio Colectivo”, y otro (MEH_34_2001) que considera que la Administración contratante debe considerarse ajena a las cuestiones relativas a los componentes que los licitadores han tomado en consideración para formular su proposición económica y en concreto los efectos derivados del Convenio Colectivo de Empresas, puesto que ello desvirtuaría el sistema de contratación administrativa obligando al órgano de contratación, a realizar un examen y comprobación de diversos elementos o componentes con influencia en la proposición económica, como pudiera serlo, además de los del Convenio respectivo, el pago de Impuestos, el disfrute de exenciones y bonificaciones, posibles subvenciones u otros aspectos de la legislación laboral. Y concluye –el citado informe de la JCCA- “La circunstancia de que una proposición económica en un concurso sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coste hora fijado en el Convenio colectivo del sector no impide la adjudicación del contrato en favor de dicha proposición económica, sin perjuicio de la posible aplicación de los criterios para apreciar bajas desproporcionadas o temerarias en concurso con los requisitos del artículo 86, apartados 3 y 4, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (152 TRLCSP) en esencia, el que dichos criterios figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares”. El Tribunal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid se inclina por tomar en consideración los costes salariales reflejados en convenio, si bien por otras circunstancias propias del asunto sometido a recurso finaliza considerando que la argumentación del recurrente no hace inviable el contrato y desestimando en consecuencia el recurso.

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TA CENTRAL 321/2011 (Ref.- R0051)

• Datos: Fecha: 21-12-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: ERROR EN LA NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA DE LICITADORES.En el supuesto analizado tras la apertura, de los sobres que contenían la documentación administrativa, la mesa de contratación acordó solicitar subsanación de determinados defectos a varios licitadores, otorgando al efecto el plazo correspondiente. En el requerimiento de subsanación, en lugar de indicar como fecha final del plazo para entregar la documentación el día 26/09/11 (tres días hábiles), se hizo constar el 26/10/11. El error se detectó de forma posterior a la apertura de los sobres las ofertas económicas de los licitadores a los que no se requirio subsanación (estos habian sido en ese momento excluidos), detectado el error,  solicitan entonces a través de correo electrónico con acuse de recibo a aquellos licitadores a los que se había requerido la subsanación la entrega inmediata de la documentación requerida. Recibida y analizada la misma, se convoco nuevamente a todos los licitadores y se procedió a la apertura de la única oferta económica del licitador que había subsanado debidamente los defectos. El contrato se adjudica a una empresa que había presentado completa la documentación desde el primer momento. La oferta de la empresa que subsano los defectos quedo en quinta posición. Dos de las empresas participantes cuyas ofertas quedaron en cuarto y séptimo lugar interponen recurso.  “… Este Tribunal entiende por el contrario que el error en la fecha contenido en el escrito de petición de documentación de subsanación es claramente un error de hecho o error material, en los términos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 30/1992, (LRJPAC), y que, por tanto, la Administración podía rectificarlo en cualquier momento. (…) La forma de convocar a los licitadores a la reunión del 6 de octubre, a través de correo electrónico con acuse de recibo, era la más adecuada, pues garantizaba que todos se habían enterado. No tiene objeto la impugnación que formulan los recurrentes referente a no haberse realizado la convocatoria a través del diario oficial; una convocatoria de esas características no puede garantizar que llegue a conocimiento de todos los interesados, cosa que sí que se logró con el procedimiento seguido por la mesa. (…) De acuerdo con lo expuesto, la lectura de una oferta en fecha posterior a la lectura del resto no podía influir en absoluto en la valoración de todas ellas, pues no existen aspectos en cuya evaluación intervengan juicios de valor….”

[Además, el Tribunal aprecia mala fe en los recurrentes –imponiéndoles una multa-, considerando que en ningún caso, dada la posición en que se situaron sus ofertas, podrían haber resultado adjudicatarios de los contratos, y que si interpusieron el recurso fue para conseguir se dilatase la adjudicación ya que ambas empresas eran las que hasta ese momento prestaban los servicios objeto de la nueva licitación].

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TA  MAD 85/2011 (Ref.- R0050)

• Datos: Fecha: 14-12-11 / Contrato: Concesión demonial para explotación de establecimiento de hostelería.

• Resumen: INADMISIÓN DE RECURSO CONTRA ADJUDICACIÓN DE CONCESIÓN DEMANIAL. A pesar de que la naturaleza jurídica y por extensión el régimen jurídico aplicable a las concesiones demaniales, ha suscitado un tradicional debate en la doctrina española, ello sin embargo, no implica que las pretensiones en relación con la tramitación y adjudicación de los contratos en que se formalice la correspondiente concesión, se encuentren sometidos a la LCSP, norma que excluye de su ámbito este tipo de contratos según se desprende del artículo 4.1. (ídem TRLCSP). Por otro lado, el contrato de concesión de dominio público, tampoco se encuentra en el elenco de contratos cuyos actos pueden ser objeto de recurso especial, recogidos en el artículo 310 de la LCSP (40 TRLCSP).

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TA  MAD 84/2011 (Ref.- R0049)

• Datos: Fecha: 07-12-11 / Contrato: Concesión de obra

• Resumen: PROPOSICIÓN ECONÓMICA INTRODUCIDA EN SOBRE EQUIVOCADO.En el supuesto analizado la empresa que finalmente resulto adjudicataria, incorporo una parte de la oferta económica –relativa a tarifas-, que debería haberse incluido en el sobre “A” correspondiente a la oferta económica, en el sobre “C” correspondiente a la documentación técnica. El recurso interpuesto contra la adjudicación  es admitido, destacando al respecto, el siguiente argumento del Tribunal “…En consecuencia, es innegable que se conoció en un momento anterior al procedimentalmente establecido, por lo que descubierta esa información de la oferta correspondiente a criterios evaluables de forma automática que debía mantenerse en secreto, se produjo un conocimiento anticipado de solo una de las ofertas, suponiendo, al menos, la posibilidad de influir en la valoración, lo que es objetivamente determinante de su exclusión. No es necesario probar ni acreditar que tal influencia se ha producido, sino que es suficiente la posibilidad objetiva de afectar al resultado de la licitación lo que por sí solo ya determina el rechazo. Tampoco es necesario que se produzca del desvelo total de la oferta, es suficiente con que junto a la documentación correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor se incluya otra relativa a los criterios de adjudicación evaluables de forma automática dando lugar a que se conozcan aspectos de la proposición relativos a criterios cuantificables mediante fórmulas…”

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TA  MAD 83/2011 (Ref.- R0048)

• Datos: Fecha: 07-12-11 / Contrato: —-

• Resumen: ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, CONTRA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.Entendiendo el Tribunal tras un análisis de la normativa aplicable que, a pesar del literal del artículo 319 LCSP (Art. 49 TRLCSP) -“…contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo…”-,contra sus resoluciones SÍ cabe la interposición de recurso extraordinario de revisión,  citando en el mismo sentido las resoluciones número 149, 150 y, 151/2011 del Tribunal Central de Recursos Contractuales. En el caso concreto, el recurso extraordinario es admitido por apreciar el Tribunal la efectiva existencia de un error de hecho por su parte en cuanto a la fecha en que fue resuelto un contrato y posterior interposición de recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido, precisamente, por considerar el Tribunal, que había transcurrido el plazo para su interposición.

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TA  MAD 82/2011 (Ref.- R0047)

• Datos: Fecha: 02-12-11 / Contrato: Servicios

• Resumen: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COMUNICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL A SUBROGAR. “De la lectura de este precepto (104 LCSP / 120 TRLCSP) se desprende con claridad que impone dos obligaciones a la Administración contratante, de un lado facilitar a los licitadores en el pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores, y una segunda de carácter instrumental y derivada de la anterior, dirigida a la empresa que hasta el momento viniera desempeñando el servicio, de facilitar dicha información al órgano de contratación a requerimiento de éste, de manera que no se puede hacer pechar sobre los licitadores la obligación de dirigirse a la empresa empleadora, ni a ninguna otra instancia al objeto de obtener la información precisa relativa a los trabajadores de la empresa para formular su oferta en términos de viabilidad.

En el caso objeto de estudio resulta palmario el incumplimiento de la anterior obligación en tanto en cuanto,… si bien se incorpora al expediente de contratación el listado de los trabajadores afectados, sus categorías, horarios y antigüedad, que permitirían a la empresa realizar el cálculo del coste salarial mediante la aplicación del convenio colectivo correspondiente, lo cierto es que se hurta a los licitadores un dato esencial, y es que la empresa adjudicataria [que venia prestando el mismo servicio en virtud de un contrato anterior] había suscrito un acuerdo el día 16 de agosto, que fue ratificado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 6 de septiembre, en el que se modificaban de forma importante las condiciones laborales del personal afectado por la subrogación, siendo así que la fecha límite de presentación de ofertas fue la del 5 de septiembre, esto es un día anterior a la ratificación del acuerdo ante la autoridad laboral de la Comunidad de Madrid.”

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TA  MAD 81/2011 (Ref.- R0046)

• Datos: Fecha: 23-11-11 / Contrato: Suministro.

• Resumen: ERROR EN LA OFERTA ECONÓMICA. DEFECTO INSUBSNABLE.“ La proposición económica difiere del modelo, que se unía al Pliego…  Este defecto, que la recurrente considera que se ha debido a un error de tipografía, podría haberse considerado subsanable por la Mesa de contratación, en su caso, siguiendo la tendencia antiformalista de la Jurisprudencia para favorecer la concurrencia, siempre que no comportase la imposibilidad de conocer cuál era el importe ofrecido”… [Existen sin embargo aparte de este, otros defectos en la oferta económica]…. “… al no ofertar todos los artículos, y no cumplimentar todos los datos exigidos, lo que comporta que la proposición adolece de defectos insubsanables que hacen imposible su valoración al no permitir al órgano de contratación conocer el importe real de la oferta. Resulta por todo ello que en este caso concurren las circunstancias previstas en los artículos 129 de la LCSP  (145 TRLCSP) y, 84 del RGLCAP que justifican la resolución adoptada por la Mesa de contratación rechazando la proposición.”

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TA  MAD 80/2011 (Ref.- R0045)

• Datos: Fecha: 23-11-11 / Contrato: Suministro.

• Resumen: CRITERIOS DE SOLVENCIA Y CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN. “Como ya señalábamos en nuestra Resolución, 20/2011 de 15 de junio, la doctrina de la JCCA y la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han establecido la necesidad de distinguir entre criterios de solvencia de la empresa atinentes a características de la misma y los criterios de adjudicación que  deben referirse a las características de la oferta…. Sin embargo, tales afirmaciones no pueden ser tomadas en consideración de forma tajante, de modo que impida la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones que, aún pudiendo ser consideradas como posibles criterios de solvencia, guardan, sin embargo, relación directa con el objeto del contrato en la medida en que son decisivas para valorar cuál es la oferta más ventajosa para el órgano de contratación.

[en este sentido …]  … aunque conforme a lo anteriormente expuesto sea posible establecer como criterio de adjudicación determinadas características atinentes a la calidad de la oferta, partiendo del cumplimiento mínimo de las prescripciones técnicas previstas en el PPT, es preciso que tales características se expongan en el PCAP y se atribuya a las mismas una puntuación baremada. Se observa que en este caso que el PCAP, como decimos, se limita a atribuir una puntuación en función de la calidad media del producto, sin establecer de forma clara, ni las características del producto a tener en cuenta, ni qué debe considerarse calidad media del mismo, ni un baremo de puntuación desglosado para cada característica. Ello reduce el grado de transparencia en la adjudicación al no desglosar suficientemente la puntuación que corresponde otorgar en la valoración del criterio,

… Esto no obstante, dado que los Pliegos y en concreto el PCAP, no han sido impugnados, debe considerarse que se trata de actos consentidos a cuya observancia deben sujetarse los licitadores y sobre cuya validez no puede pronunciarse este Tribunal en virtud del principio de congruencia, al no observarse la presencia de vicios determinantes de la nulidad radical del PCAP (…)”

(NOTA: Mismos argumentos en la resolución TA_MAD_88/2011, si bien en este caso el Tribunal admite parcialmente el recurso, al analizar las alegaciones referidas a los aspectos técnicos del caso.)

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TA  MAD 79/2011 (Ref.- R0044)

• Datos: Fecha: 23-11-11 / Contrato: Suministro.

• Resumen: FALTA DE PODER DE SECRETARIO DE CONSEJO DE SOCIEDADES DE CAPITAL. “… Tal y como se ha expuesto en el relato fáctico de la presente resolución, el firmante del recurso tenía un poder insuficiente para interponer el mismo, ya que solo resulta acreditado que lo tenía otorgado a su favor para concurrir y contratar en nombre de la recurrente, pero no para interponer recursos o en general para el ejercicio de cualquier clase de acción. Requerida la recurrente para que subsanase tal defecto de representación, el día —, se presenta un escrito firmado por el Secretario del Consejo de Administración de la empresa recurrente, ratificando las actuaciones llevadas a cabo por el firmante del recurso, pero sin acompañar tampoco en este caso el documento que acredite que ostenta la representación precisa de la empresa para ello.  (…) De la lectura de este artículo (Art.233 D. Legislativo 01/2000 que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital),  se infiere que el Secretario del Consejo de Administración no ostenta poder alguno de representación de la sociedad anónima por el mero hecho de serlo, sin perjuicio de los poderes que pudieran dársele bien en los estatutos de la misma o a través del correspondiente apoderamiento. Ninguna de estas dos opciones se han acreditado ante este Tribunal a pesar del requerimiento efectuado, por lo que debe entenderse que tampoco el Secretario del Consejo de Administración de la recurrente ostenta el poder necesario para la interposición del recurso.”

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TA  ARA 27/2011 (Ref.- R0043)

• Datos: Fecha: 29-11-11.  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: VALORACIÓN DE LAS OFERTAS. LIMITES A LA POTESTAD REVISORA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. Recuerda el Tribunal que su función es “… exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que valora la adecuación de las propuestas a los requerimientos técnicos y los distintos criterios de adjudicación, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable.” Por otra parte destaca el Tribunal “…que los poderes adjudicadores disponen de un cierto nivel de discrecionalidad en la apreciación de las cuestiones de carácter técnico, que no son controlables desde el punto de vista jurídico. Ello no significa que puedan apreciar libremente los aspectos de carácter técnico, pero sí que el control de legalidad no puede ir más allá de determinar si en la apreciación y valoración de tales extremos, se ha actuado sin discriminación entre los licitadores.”

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TA CENTRAL 289/2011 (Ref.- R0042)

• Datos: Fecha: 23-11-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LEGITIMACIÓN. FALTA DE INTERES LEGÍTIMO. En el supuesto analizado, ante la adjudicación de un contrato de servicio de limpieza licitado por procedimiento abierto, el recurrente pretende una nueva valoración de su oferta económica. El Tribunal, después de repasar la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre la figura de interés legítimo manifiesta: “Resulta evidente que el beneficio perseguido por el recurrente no puede ser otro que resultar adjudicatario del contrato, situación ésta del todo imposible en cuanto que, tal y como señala el órgano de contratación en su informe, aún admitiéndose su pretensión –que su oferta económica, sin IVA, asciende a 182.388 euros-, lo único que conseguiría es que su oferta en lugar de ocupar el puesto 16º en la licitación pasaría a ocupar el puesto 3º, sin que pudiera ser adjudicataria del contrato. Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la recurrente no obtendrá beneficio inmediato o cierto alguno, más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia citada no es suficiente, puesto que la recurrente no podría resultar en modo alguno adjudicataria, de ahí que la misma carezca de interés legítimo para recurrir puesto que no ostenta un interés concreto que se vaya a ver beneficiado por la eventual estimación del recurso.”

Sobre el mismo asunto ver también TA CENTRAL 290/2011 de 23-11-11 y TA CENTRAL 277/2011 de 16-11-11.

Sobre la falta de legitimación activa de la reclamante, por no reconocer la escritura de poder aportada la facultad de interponer recursos o reclamaciones en representación de la entidad, ni los Estatutos la facultad de representación de la compareciente ver TA CENTRAL 268/2011, de 10-11-11.

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TA CENTRAL 287/2011 (Ref.- R0041)

• Datos: Fecha: 23-11-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN. Recurso contra el contrato de servicio de limpieza. Estimación parcial: la notificación de la adjudicación se entiende motivada de forma adecuada si contiene al menos la información que permita al licitador interponer recurso en forma suficientemente fundada. Discrecionalidad técnica de la administración: el TACRC sólo puede analizar los aspectos formales de la valoración (normas de competencia y procedimiento) debiendo respetar los resultados de la valoración realizada por el órgano de contratación.

Sobre esta cuestión, ver también TA CENTRAL 280/2011TA CENTRAL 282/2011, y TA CENTRAL 269/2011.

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TA CENTRAL 284/2011 (Ref.- R0040)

• Datos: Fecha: 23-11-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: MEJORAS: CRITERIOS DE VALORACIÓN. Recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios de control y vigilancia. Estimación: la existencia de una valoración de las mejoras sin apoyo en criterios previamente determinados en el PCAP supone una infracción del principio de igualdad. No es suficiente una previsión genérica en el Cuadro Resumen del PCAP de que se pueden presentar mejoras sino que exige una previsión concreta de qué mejoras se pueden presentar y cómo se van a valorar.

Sobre este tema, ver también  TA CENTRAL 287/2011: La introducción de mejoras como criterio de adjudicación exige su relación directa con el objeto del contrato, adecuada motivación, previa delimitación en los pliegos o anuncio de licitación y ponderación de las mismas.

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TA CENTRAL 274/2011 (Ref.- R0039)

• Datos: Fecha: 16-11-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: OFERTA ANORMAL O DESPROPORCIONADA. … Solicitando por ello el recurrente la nulidad del acto de adjudicación. Desestimación.  “Respecto de este extremo, hay que considerar que los criterios de adjudicación tenidos en cuenta para determinar el adjudicatario han sido dos: puntuación económica y puntuación técnica. En el caso de que para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de adjudicación, el artículo 136.2 de la LCSP (152.2 TRLCSP) establece la posibilidad de que sean los pliegos los que establezcan los parámetros que sirvan para apreciar que una oferta no puede ser realizada como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los pliegos no han introducido referencia alguna a este extremo, por lo que no cabe introducir cuestión alguna acerca de la inclusión de valores anormales o desproporcionados en las ofertas presentadas.”

Sobre el mecanismo, función y desarrollo del concepto de oferta anormal o desproporcionada –baja temeraria- ver TA CENTRAL 276/2011.

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TA CENTRAL 272/2011 (Ref.- R0038)

• Datos: Fecha: 10-11-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA. “En la notificación practicada a la recurrente, si bien no se ha trascrito íntegramente el título del contrato, el expediente está debidamente identificado por su número, por lo que error padecido no puede determinar por sí solo la anulación de la notificación. Por otra parte, los defectos que concurran en el acto de notificación sólo pueden afectar a éste, sin que tengan trascendencia anulatoria respecto del acto notificado…”

Otro “…reproche que formula la recurrente es que la notificación no contiene mención alguna de los recursos procedentes frente a la resolución notificada. Aun cuando el artículo 135.4 de la LCSP (151.4 TRLCSP) no prevé de forma expresa la necesidad de que la notificación de la adjudicación contenga los recursos procedentes contra la misma, ello cabe deducirlo de forma implícita de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4…Dentro del concepto de información necesaria han de incluirse no sólo los aspectos sustantivos relativos a la calificación de la documentación y valoración de las ofertas presentadas, sino también los aspectos formales relativos a la forma de impugnación de la decisión de adjudicación, es decir, recurso procedente, plazo para su interposición y órgano ante el que ha de interponerse. Otra solución conllevaría un tratamiento distinto a los adjudicatarios de contratos según que la entidad contratante (poder adjudicador) fuera Administración Pública o no (En el caso analizado el poder adjudicador es la Corporación Radio Televisión Española), extremo que resulta contrario a la finalidad perseguida por la LCSP. No obstante lo anterior, los efectos de la omisión de este requisito formal serán los enumerados en el artículo 58.3 de la LRJPAC, es decir, que la resolución no surtirá efecto sino hasta que el interesado haya realizado actos que supongan que conoce el contenido y alcance de la resolución notificada o haya interpuesto cualquier recurso que proceda.”

NECESARIA MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN. “…en el informe de valoración técnica aparecen debidamente reflejados los criterios objeto de valoración, los aspectos de las ofertas valorados en cada uno de los ítem y la puntuación atribuida a los mismos…No obstante, en la notificación practicada se indica la puntuación total atribuida a las ofertas de la recurrente y de la adjudicataria, pero no aparece desglose entre puntuación técnica ni puntuación económica.  En lo que se refiere a la valoración de la oferta técnica no se contiene desglose de los criterios valorables y puntuación atribuida a cada uno de ellos, por lo que el contenido de la notificación no permite realizar una comparación entre las ofertas de la adjudicataria y de la recurrente. Al no ser posible comparar las ofertas de la adjudicataria y la recurrente, la información suministrada no puede ser considerada como información bastante para interponer un recurso suficientemente fundado frente a la resolución de adjudicación.”

Sobre este tema y en el mismo sentido ver TA CENTRAL 274/2011.

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TA CENTRAL 270/2011 (Ref.- R0037)

• Datos: Fecha: 10-11-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: GARANTÍA PROVISIONAL CONSTITUIDA POR IMPORTE INSUFICIENTE. Entendiendo el recurrente que dicho defecto es subsanable. Por el contrario el Tribunal considera que “….Si bien es cierto que el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP), en consonancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) en su artículo 81.2, permite que la Comisión de Valoración acuerde la subsanación de defectos materiales,… también lo es que esta facultad se refiere exclusivamente a los defectos y omisiones en la propia documentación no en el contenido material de la misma…. por lo que se refiere al expediente aquí examinado se observa que la reclamante constituyó la garantía provisional exigida por un importe menor al requerido, de manera que si dicho defecto fuera objeto de subsanación la única manera de cumplir con el requerimiento exigido sería la de constituir en periodo de subsanación una garantía por importe adicional al que se realizó en su momento y se incluyó en el sobre nº 1 de documentación administrativa. En consecuencia, no estamos ante una falta de acreditación de la garantía constituida en un momento anterior al de finalización del plazo para presentar las proposiciones sino ante una falta de cumplimiento de un requisito exigido, constituir la garantía provisional por un importe determinado, lo cual, de acuerdo con los pronunciamientos antes expuestos, hace necesario considerar el defecto observado como insubsanable.”

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TA CENTRAL 269/2011 (Ref.- R0036)

• Datos: Fecha: 10-11-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: PROCEDIMIENTO NEGOCIADO. UN REQUISITO DE SOLVENCIA PUEDE SER UTILIZADO COMO CRITERIO DE VALORACIÓN. Examina la resolución, la doctrina del propio Tribunal y la de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado respecto al procedimiento negociado y las notas que lo diferencian del procedimiento abierto y restringido. “… mientras en éstos no es posible negociar la propuesta presentada por el licitador, en el procedimiento negociado se exige la negociación, debiendo de fijarse previamente en el pliego y, en su caso, en el anuncio cual será el objeto de la negociación… Por otro lado, con carácter general debe afirmarse que en el procedimiento negociado no existe una licitación en sentido estricto como existe en el procedimiento abierto, ya que las ofertas a que se refiere el artículo 162 LCSP (178 TRLCSP), no son equiparables a las proposiciones del artículo 129 de la citada Ley (145 TRLCSP), entre otras razones y como fundamental, porque el precio u oferta económica es uno de los elementos … que debe de ser objeto de negociación sin que pueda quedar fijado con carácter inalterable en la oferta a diferencia de lo que ocurre en las proposiciones. … Es por ello que la solicitud de aclaraciones y la aportación de nueva documentación en el proceso de negociación no supone vulneración de los Pliegos….(lo) que permite tener en cuenta tanto en la valoración técnica como en la económica no sólo la oferta inicial, sino también los aspectos que hayan sido objeto de negociación a fin de seleccionar la propuesta más ventajosos,… Por ello la entidad contratante actuó legítimamente al solicitar las aclaraciones y documentos en el proceso de negociación, … sin que el reproche de que es un requisito de solvencia técnica pueda prosperar, por quedar acreditado en el informe la relación inmediata de lo solicitado con el objeto especifico del contrato y como ha señalado la JCCA, la dicotomía entre requisito de solvencia y criterio de valoración ha de matizarse en el procedimiento negociado que por “(…) su propia esencia como procedimiento no sujeto a criterios permite afirmar la inexistencia de la diferenciación en dos fases”, lo que permite que pueda jugar como requisito de aptitud y criterio de adjudicación.”

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TA CENTRAL 247/2011 (Ref.- R0035)

• Datos: Fecha: 26-10-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: CORRESPONDENCIA ENTRE EL OBJETO DE LA LICITACIÓN Y EL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA. a) El objeto social de una empresa que desee contratar con la Administración deba ser acorde con el objeto del contrato que pretende que se le adjudique, La acreditación se hará mediante la presentación de la escritura o de los estatutos de la sociedad en los que deberá poderse comprobar que existe dicha concordancia, b) No cabe hacer valer un contrato privado suscrito con otra empresa cuyo objeto social si tendría correspondencia con el objeto de la licitación… c) …La Ley sólo admite que la participación conjunta de varias empresas en una licitación se lleve a cabo a través de la figura de la Unión Temporal de Empresas…. d)… Pero aun en el supuesto de participación con compromiso de constitución de UTE cada una de las empresas de la UTE debe acreditar su capacidad y su solvencia, independientemente de la posible acumulación posterior.

Nota: A pesar de lo reflejado en el informe no se debe olvidar lo que dispone el artículo 63 TRLCSP (52 LCSP) “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.” Y el artículo 65.1 -2º párrafo de la misma ley (54 1 -2º párrafo-LCSP), “En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 % del precio del contrato.” De todos modos, tratándose del objeto social, parece exigible que exista una relación al menos indirecta del mismo con el objeto del contrato Ver al respecto en el tema 8.- Uniones Temporales de Empresas la siguiente cuestión: C.8.04.‐ ¿El objeto social de todas las empresas integrantes de una UTE ha de estar relacionado con el objeto del contrato?… SÍ, al menos de forma indirecta.

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TA ARA 025/2011 (Ref.- R0034)

• Datos: Fecha: 09-11-11.  /  Tipo de contrato: Suministro

• Resumen: OBJETO DEL CONTRATO. Entre otras cuestiones muy vinculadas al supuesto particular sometido al criterio del Tribunal se plantea la duda de si el poder adjudicador, que licita el contrato y cuyo objeto es la gestión de un servicio público, puede licitar prestaciones que no sean propias del servicio público para el que ha sido creado, pero si necesarias y convenientes para el cumplimiento de las funciones propias de ese servicio. Considera el Tribunal en este punto que careciendo de propios medios para la prestación, y siendo necesaria para el cumplimiento del servicio público encomendado, esta entidad puede —y debe— licitar el contrato ahora recurrido que, por aplicación del artículo 10 LCSP (ídem TRLCSP), es un contrato típico de servicios que se integra en la prestación del servicio público encargado a tal poder adjudicador.

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TA CENTRAL 254/2011 (Ref.- R0033)

• Datos: Fecha: 26-10-11.  /  Tipo de contrato: Obras

• Resumen: ACREDITACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DE LA CALIDAD Y MEDIOAMBIENTE. La acreditación del cumplimiento de las mismas, podrá realizarse mediante la presentación de copia compulsada de los certificados expedidos por organismo independiente acreditado, certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en Estados de la Unión Europea, o por cualquier medio de prueba equivalente del cumplimiento de las medidas de calida y gestión medioambiental. De acuerdo con lo anterior la mesa de contratación no debió excluir a la UTE — por no presentar el certificado de la norma OHSAS 18001 y certificado UNE-ISO 14001, sino que tuvo que aceptar para analizar su suficiencia la certificación de la sociedad — presentada por la recurrente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de gestión de la calidad y medioambiental.

ACREDITACIÓN DE TALES NORMAS TRATANDOSE DE UNA UTE. El Tribunal, en base al informe MEH 45/2002 de la JCCA del Estado, considera que “no sería aceptable, para acreditar el cumplimiento de las normas relativas a la gestión de la calidad y medioambiental, basarse en su cumplimiento por otra empresa, ya que éste se refiere a un aspecto propio e intrínseco de la organización y funcionamiento de una empresa que no es sustituible por el de otra. Además, la referencia a la solvencia de otra empresa sólo es posible en lo que respecta a la disponibilidad de medios personales y materiales para la ejecución del contrato.”

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TA CENTRAL 244/2011 (Ref.- R0032)

• Datos: Fecha: 19-10-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: SUBSANACIÓN DE ERRORES EN DOCUMENTOS OBJETO DE VALORACIÓN. Considera el Tribunal acertada la limitación impuesta por parte del órgano de contratación en el sentido de que la posibilidad de subsanar errores en la documentación se refiere exclusivamente a los que se produzcan en la documentación acreditativa de las condiciones de capacidad, aptitud y solvencia de los licitadores a los que hace mención el artículo 130 LCSP (146 TRLCSP) y 81 RGLCAP. Con todo,” A pesar de ello, y para el supuesto de que se entendiera que el precepto mencionado puede aplicarse por analogía también a la documentación relativa a la oferta, tal como ha hecho en algunas ocasiones la Jurisprudencia, no debe perderse de vista que ésta exige, en todo caso, que tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Esto es lógico pues de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de forma sustancial después de haber sido presentadas.

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TA CENTRAL 241/2011 (Ref.- R0031)

• Datos: Fecha: 19-10-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen:  ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA. La exigencia como requisito de solvencia técnica o profesional de documentación distinta a la exigida por la ley supondrá que el PCAP estaría viciado de anulabilidad. Ahora bien, no cabe tal consecuencia si el Pliego no ha sido impugnado en tiempo y forma, ni ha sido objeto de impugnación expresa en el recurso. Además  porque a tal anulación se opone la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio de economía procesal, advierte sobre la improcedencia de anular o declarar nulidades cuando el nuevo acto o resolución que, en su caso, se dictase, subsanado el posible defecto formal, sea idéntico en sentido material al  lo que ocurre en este caso, pues ninguno de los licitadores fue excluido en la calificación de la documentación general por el motivo de no haber presentado aquellos documentos para acreditar su solvencia técnica, lo que indefectiblemente volvería a ocurrir si sanado el vicio por la anulación parcial del Pliego se volviese a calificar aquella documentación.

LA CORRECIÓN MANUSCRITA DE UN DOCUMENTO DEL LICITADOR debe ser salvada por el representante de la empresa, de modo que no existiendo salvedad la corrección no puede reputarse auténtica, y ha de ser tenida por no puesta, acudiendo a lo expresado en el documento original no modificado como verdadera voluntad del licitador.

NECESARIA MOTIVACIÓN DEL INFORME TÉCNICO. Si según reiterada jurisprudencia la notificación debe estar motivada, no pudiendo ser suplida por la simple fijación de puntuaciones, tanto más cabe decir de los informes en que se ha basado la adjudicación, pues, en el caso analizado “…el informe del vocal técnico en el expediente se limita a referir una mera asignación de puntos, sin hacer una descripción de las ofertas ni del proceso de aplicación a aquellas de los criterios de valoración fijados en el Pliego y que motivan la asignación de puntos expresada.”

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TA MAD 56/2011 (Ref.- R0030)

•  Datos: Fecha: 19-09-2011.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS OSCURAS. En el presente caso, y en relación a la solvencia técnica o profesional “…Se considerará acreditada esta solvencia por aquellas entidades que hayan realizado en el curso de los tres últimos años trabajos relacionados con el objeto del contrato por una cuantía de al menos 450.000 anuales €, debiendo presentar una relación de las actividades realizadas en dicho periodo que incluya una descripción mínima de las mismas así como importes, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos, aportando al menos tres certificados de buena ejecución.” El licitador acredita la cuantía, pero los certificados que aporta no son ninguno de ellos por dicho importe, aunque en su conjunto si superan la cuantía exigida. La mesa de contratación excluye al licitador y este recurre ante el Tribunal, quien estima el recurso al considerar que “…Si bien es cierto que la cifra de 450.000 € podía entenderse referida a cada uno de los certificados presentados, no lo es menos que de la literalidad del apartado tanto podía ser así, como considerada en su conjunto, de manera que se trata de una cláusula oscura por lo que a la interpretación de su alcance se refiere. Para determinar el alcance de la misma debe tenerse en cuenta que en la interpretación de las cláusulas de un contrato no puede llegarse a conclusiones que pugnen con la aplicación de los principios propios de la contratación pública, como la igualdad, la transparencia y la concurrencia competitiva. (…) Desde estas premisas la exclusión de un licitador derivada de una interpretación de una cláusula que permite diversas interpretaciones en el pliego conculca el principio de concurrencia competitiva antes citado.”

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TA MAD 52/2011 (Ref.- R0029)

•  Datos: Fecha: 15-09-2011.  /  Tipo de contrato: Suministros.

• Resumen: IMPUGNACIÓN SUCESIVA DE EXLCUSIÓN Y ADJUDICACIÓN. Interesa en el supuesto analizado, el análisis que lleva a cabo el Tribunal sobre la posibilidad de que el licitador pueda impugnar su exclusión de la licitación y, posteriormente, una vez excluido, la adjudicación del contrato, al respecto establece “…trayendo a colación la Circular 3/2010 de la Abogacía del Estado, que si consta notificación formal del acuerdo de exclusión de la Mesa de Contratación, el licitador excluido no podrá interponer recurso especial respecto de la adjudicación:“La rotundidad de los términos en los que aparece redactado el artículo 135.4 obliga a concluir que la Ley 34/2010 ha establecido, en la práctica, dos posibilidades de recurso contra los actos de exclusión de los licitadores acordados por las Mesas de Contratación: el recurso especial en contra el acto de trámite cualificado (artículo 310.2.b) que implica la exclusión acordada por la Mesa, (…) y el recurso especial contra el acto de adjudicación del contrato(…).Estas dos posibilidades no son acumulativas, sino que tienen carácter subsidiario”.

Sin embargo en este caso,(…)  no se dan los presupuestos en ella recogidos ya que si bien consta la que la recurrente tuvo noticia de que no había alcanzado la puntuación suficiente para continuar en el procedimiento (…) no lo es menos que en tanto en cuanto, a pesar de haber sido solicitado, no se explicitan los motivos de la exclusión ni se facilita a la misma el informe de valoración, no puede considerarse so pena de ocasionar indefensión, que el acto estuviera formalmente notificado.”

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TA MAD 48/2011 (Ref.- R0028)

Datos: Fecha: 28-07-2011.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: PRESENTACIÓN DE OFERTAS. DEFECTOS SUBSANABLES E INSUBSANABLES. “…La JCCA en su Informe 23/08, sobre la admisión o rechazo de proposiciones, regulada en el artículo 84 del RGLCAP, cita la doctrina consolidada del Tribunal Supremo relativa a que en los procedimientos de adjudicación se tienda a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos, y toma en consideración la opción de aclaración de la proposición que el artículo 87.1 del RGLCAP prevé. La Junta Consultiva citada se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre imposibilidad de realizar una lista de supuestos de defectos subsanables o insubsanables pero en el Informe 51/06, de 11 de diciembre, señala la imposibilidad de subsanar cuando el error en la proposición no permite conocer cuál hubiera sido el importe de la oferta de no haberse producido el error….”

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TA MAD 46/2011 (Ref.- R0027)

• Datos: Fecha: 28-07-2011.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: ACREDITACIÓN DE LAS MEJORAS. Aunque el supuesto analizado se vincula estrechamente al PCAP que rige la licitación, posee cierto interés general la interpretación que lleva cabo el  Tribunal sobre el tema. En el  presente caso el pliego establecía como criterios de adjudicación la  posibilidad de ofertar mejoras: nº1.- Suministro e instalación de  ciertos materiales….  nº2.- Elaboración de ciertos esquemas…. Nº 3.- Inventario de ciertos elementos…. Todas las empresas –excepto la  recurrente- se limitan a presentar un compromiso de suministrar los materiales y realizar los  esquemas e inventario caso de resultar adjudicatarios; por el contrario,  la empresa que interpone el recurso no se limita a ello sino que además  entrega la documentación relativa a los esquemas e inventario. El  informe de valoración anota esta diferencia, pero finalmente se otorga  la misma puntuación a todos los licitadores, siendo precisamente esta  homogeneidad en la valoración la que constituye el motivo del recurso. El Tribunal considera que “….Es claro que las mejoras, se refieren a  cuestiones atinentes a la ejecución del contrato,… En su condición  de tales no es hasta el momento de ejecución contractual en que las  mismas deben materializarse, en este caso mediante la elaboración del  documento que en sí constituye la mejora,- el inventario y los  esquemas,-. (…) Teniendo en cuenta esta premisa, la forma de hacer  valer frente a la Administración la voluntad de ejecutar en su momento  lo que sería una obligación más del contrato de mantenimiento  preventivo y correctivo objeto del presente recurso, al no establecerse otra en el pliego, bien puede ser el compromiso firmado por quienes  tienen poder para obligar a las empresas licitadoras. (…) lo cierto es  que el compromiso efectuado por las demás licitadores obligándose a  realizar unas mejoras que constituyen parte del contenido obligacional  del contrato y que por tanto no se desarrollarán hasta la  formalización del mismo, debe ser considerado como válido y por tanto  susceptible de valoración (…), puesto que el pliego no exige que se  entreguen los documentos de esquema e inventario con la presentación de  las ofertas, sino insistimos, en la fase de ejecución del contrato.

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TA MAD 44/2011 (Ref.- R0026)

• Datos: Fecha: 28-07-2011.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: CLASIFICACIÓN DE UTES. Tema recurrente, sobre el que tanto la  jurisprudencia del TS como la doctrina de las JCCA se han pronunciado de  forma clara.: a) En el caso de que varias empresas pretendan concurrir  en  UTE para la adjudicación de un contrato será necesario que ambas se  encuentren clasificadas como empresas contratistas de servicios (si el  contrato licitado es de servicios) o, como empresas contratistas de  obras (cuando el contrato licitado lo sea de obras), no siendo por el  contrario necesario que todas ellas se encuentren clasificadas en el grupo o  subgrupo exigido para la licitación. b) Si una de las dos empresas posee  la clasificación exigida la UTE alcanzara en su conjunto dicha  clasificación.

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TA MAD 43/2011 (Ref.- R0025)

• Datos: Fecha: 28-07-11.  /  Tipo de contrato: Suministros

• Resumen: MEJORAS Y VARIANTES. Lleva a cabo la resolución una interesante y extensa disertación sobre los requisitos que han de concurrir para que se puedan admitir las variantes y mejoras: a) Que se autoricen expresamente por el órgano de contratación. b) que guarden relación con el objeto del contrato. c) que deberán mencionarlos en el pliego y en los anuncios. d) que se detallen con precisión los requisitos mínimos y modalidades de presentación. Por otra parte analiza las diferencias entre los conceptos de variante y mejora: La diferencia pues ha de concretarse en el contenido de las mismas. Así mientras las variantes son propuestas alternativas que incorporan otras soluciones técnicas a la prestación objeto de licitación y se concretan en una proposición alternativa u opcional para el órgano de contratación respecto de la exigida en los Pliegos de condiciones, las mejoras son aquellas aportaciones extras sobre la prestación que han sido señaladas en el PCAP como susceptibles de ser presentadas para la valoración de la oferta del licitador y determinar la adjudicación a través de los criterios de valoración.

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TA MAD 40/2011 (Ref.- R0024)

• Datos: Fecha: 14-07-11.  /  Tipo de contrato: Obras.

• Resumen: APORTACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATISTA COMO CRITERIO DE ADJUDICACIÓN. En el supuesto analizado, el pliego contempla como criterio de adjudicación la aportación de una cantidad determinada que ha de oscilar para ser valorada entre el 5% y el 20% del presupuesto de licitación. Considera el Tribunal que tal aportación no puede considerarse como una condición del precio del contrato por lo que solo cabe considerarlo como un criterio más a valorar para la adjudicación del contrato. Ahora bien“En este punto debe estarse en cuanto a su establecimiento a lo dispuesto con carácter general en el artículo 134 de la LCSP(150 TRLCSP) cuando establece que “para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato”, enumerando a continuación una serie de ellos, que son en buena medida los recogidos en las Directivas Comunitarias, y que aunque no debe considerarse una relación númerus clausus, pues termina con una referencia a “otros semejantes”, es evidente que debe servir de pauta para determinar cuáles deben ser estos otros criterios” En el supuesto analizado “…considera este Tribunal que el depósito de una cantidad en metálico por parte del adjudicatario, que además luego tiene que devolverse, nada tiene que ver con el desarrollo del contrato, ni la calida del resultado del mismo, más allá de constituirse en una suerte de garantía, que no sería un criterio valorable o en una forma de financiación de la obra. Tampoco el órgano de contratación acredita en qué forma tal criterio está vinculado directamente con el objeto del contrato.”

EQUIPO TÉCNICO ADSCRITO A OBRA COMO CRITERIO DE ADJUDICACIÓN. En contra de la manifestación realizada por el recurrente en su escrito, que consideraba que sólo podría considerarse como requisito de solvencia pero no de adjudicación “En este caso teniendo en cuenta que la adscripción de personal cualificado puede incidir directamente en la calidad de los trabajos a ejecutar este Tribunal considera que no es contrario a derecho establecer como criterio de adjudicación el del equipo técnico adscrito a la obra, por encima del equipo mínimo requerido en concepto de solvencia.”

CERTIFICADOS DE CALIDAD COMO CRITERIO DE ADJUDICACIÓN. Considerando el Tribunal que  si bien “….la mejora de los medios de calidad sí puede ser objeto de baremación como criterio de adjudicación, como acabamos de indicar para el caso del equipo técnico adscrito a la obra, no ocurre lo mismo con los certificados de calidad que constituyen medios de acreditación o aseguramiento de tal calidad y que por lo tanto deben insertarse en la apreciación de la solvencia.”

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TA MAD 34/2011 (Ref.- R0023)

• Datos: Fecha: 07-07-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: NECESARIA MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN. El órgano de contratación ha de conciliar la necesidad de informar a los licitadores de los fundamentos de la decisión adoptada y a la vez salvaguardar la confidencialidad de aquellos aspectos de las ofertas que tengan tal carácter pero nunca justificando, en base a ello, la falta de motivación. En el supuesto analizado, el Tribunal admite el recurso interpuesto por un licitador por entender que falta motivación en la resolución de la adjudicación ya que la misma “… contiene únicamente la referencia a la empresa adjudicataria, el importe de adjudicación y un cuadro resumen con el precio ofertado por cada licitador, la puntuación obtenido por precio, puntuación en el informe técnico y la puntuación total obtenida.”

En el mismo sentido TA MAD 35/2011

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TA CENTRAL 239/2011 (Ref.- R0022)

• Datos: Fecha: 13-10-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: PROHIBICIÓN DE CONTRATAR. NECESARIA FIRMEZA DE RESOLUCIONES SANCIONADORAS Y SENTENCIAS. En el supuesto analizado una empresa recurre la adjudicación de un contrato realizado a otra empresa a la que, según acredita le ha sido levantada acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se propone una sanción por infracción del orden social calificada de muy grave; del mismo modo pesa sobre la empresa adjudicataria una sentencia condenatoria del Juzgado de lo social, que incluye como hecho probado la contratación de personal extranjero sin permiso de trabajo ni residencia. Por todo ello entiende que es de aplicación al caso la prohibición de contratar por encontrarse la empresa adjudicataria incursa en las causas previstas en el artículo 49.1, apartados a) y c) (Art. 60.1 a. y c. TRLCSP). El TACRC desestima el recurso interpuesto ya que “Tanto en lo que se refiere a sentencias por delitos contra los derechos de los trabajadores como a infracciones en materia social, la Ley determina que deberán ser firmes para impedir contratar con la Administración. (…) Pero es que además, el artículo 50 de la Ley 30/2007 (Art. 61 TRLCSP) requiere, en supuestos como el que nos ocupa y en caso de que hubiera sido firme la sentencia del juzgado de lo social o que existiera resolución sancionadora de la Subdelegación del Gobierno de Zaragoza, que haya una declaración expresa de prohibición de contratar que señale el alcance y duración de la misma, y que debería, además, hallarse inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas. En este sentido resulta clarificador el Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 18 de abril de 2002 (MEH_17_2002) sobre criterios interpretativos de la aplicación de la prohibición de contratar prevista en la letra d) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.”

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TA CENTRAL 238/2011 (Ref.- R0021)

• Datos: Fecha: 13-10-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LOS ACUERDOS DE LA MESA DE CONTRATACIÓN CONSISTENTES EN LA ADMISIÓN DE OFERTAS PRESENTADAS, NO SON RECURRIBLES.

SOLVENCIA. PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN ISO  EXPEDIDO FUERA DE ESPAÑA. En el supuesto analizado el recurrente propugna la no admisión por la Mesa de Contratación (acto que en si mismo es irrecurrible –ver punto 1º-. En cualquier caso el Tribunal entra en el fondo del asunto) de un licitador por presentar éste un certificado ISO 9000:2008 emitido en Francia. El Tribunal, en base a lo dispuesto en el artículo 69.2 LCSP (80.2 TRLCSP) entiende  que “De la simple lectura del precepto resulta de forma clara que la voluntad del legislador no puede entenderse que ha sido de carácter restrictivo en lo relativo a la acreditación de los certificados de calidad que han de presentar las empresas concurrentes a un proceso de licitación, sino todo lo contrario, dado que expresamente se dispone que se reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecido en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.” Desestima en consecuencia el recurso presentado.

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TA CENTRAL 237/2011 (Ref.- R0020)

• Datos: Fecha: 13-10-11.  /  Tipo de contrato: Suministro

• Resumen: LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO. No se encuentra legitimado para inerponer REMC, el licitador que ha sido correctamente excluido del proceso de licitación.

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TA CENTRAL 233/2011 (Ref.- R0019)

• Datos: Fecha: 05-10-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: 1º.- INTERPOSICIÓN DE RECURSO ESPECIAL EN UN CONTRATO PRIVADO. Aunque la naturaleza del contrato sea privada, tanto su preparación como su adjudicación de acuerdo con el artículo 20.2 se rigen por la LCSP (Ídem artículo TRLCSP).

2º.- ERROR EN LA DOCUMENTACIÓN INTRODUCIDA. La inclusión en el sobre nº 2 en lugar de en el sobre nº 3 de la oferta, de documentación técnica susceptible de valoración a través de criterios automáticos (objetivos), sólo es determinante de un vicio procedimental y no afecta a los principios de igualdad de trato de los licitadores y no discriminación.  Cuestión distinta sería si se introdujese la oferta económica u oferta técnica sometida a juicio de valor en otro sobre.

3º.- MOTIVACIÓN DEL EXPEDIENTE. En el mismo sentido que la Ref.- R0010

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TA ARA 023/2011 (Ref.- R0018)

• Datos: Fecha: 03-10-11.  /  Tipo de contrato: Suministro

• Resumen: NECESARIA MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN. Supuesto muy vinculado al contenido del PCAP y al  PPT.  Se recomienda –mejor- ver Ref.- R0010.

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CUESTIONES RECURRENTES

Son diversas las resoluciones que abordan determinados aspectos relativos al plazo de presentación del recurso especial en materia de contratación, a la exigencia de anunciar su presentación con carácter previo ante el órgano de contratación de la Administración recurrida, y sobre la impugnación de las valoraciones técnicas. Dada que la doctrina de los Tribunales Administrativos es constante en todos estos asuntos, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, se hace mención únicamente aquí a la doctrina fijada para cada uno de estos asuntos, remitiendo a modo de ejemplo a alguna de las resoluciones que la contienen:

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. Dada la especialidad del recurso, el mismo debe tener entrada en el registro del órgano de contratación o en el del órgano (Tribunal) competente para la resolución del recurso, como máximo, el último día dentro del plazo de quince días hábiles (se computan como tal los sábados al ser el Tribunal un órgano administrativo), que otorga la ley. Se excepciona así la regla general de los procedimientos administrativos en los que exige que el envío se realice dentro del plazo otorgado, pero acreditado éste extremo, los documentos pueden tener entrada en el registro del órgano con posterioridad a la finalización del plazo. (Ejemplos: TA_ARA_11/2011TA_ARA_12/2011TA_ARA 19/2011).  (Ref.- R0017).

COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN CUANDO EL MISMO SE INTERPONGA CONTRA EL CONTENIDO DE LOS PLIEGOS Y DEMAS DOCUMENTOS CONTRACTUALES. El cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento. No constando de manera fehaciente la recepción de la documentación por parte del licitador, supuesto que ocurrirá siempre cuando los pliegos se faciliten por medios electrónicos, la única solución es considerar como fecha a partir de la cual comienza a computarse el plazo para recurrir los pliegos el día hábil siguiente a la fecha señalada como límite para la presentación de las proposiciones.( Ejemplos: TA_ARA_19/2011TA CENTRAL_ 232/2011TA_CENTRAL_172_2011).  (Ref.- R0016).

AUSENCIA DE ANUNCIO PREVIO. Si bien la ley (Art. 44 TRLCSP -314 LCSP-) exige que de forma previa a la interposición del recurso especial en materia de contratación debe anunciarse su interposición mediante escrito presentado ante el órgano de contratación, la ausencia de anuncio previo del recurso no puede considerarse como un vicio que obste a la válida prosecución del procedimiento dado que el anuncio de interposición está establecido por el legislador con la finalidad de que el órgano de contratación conozca que contra su resolución se va a interponer el pertinente recurso, lo cual se consigue, igualmente, cuando por el Tribunal se reclama, con remisión del escrito de interposición del recurso, el expediente de contratación, junto con el cual el órgano de contratación habrá de remitir en el plazo de 2 días hábiles el correspondiente informe.  (EjemplosTA_CENTRAL_232/2011).  (Ref.- R0015).

VALORACIÓN DE OFERTAS. La función de los Tribunales Administrativos es exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que valora los distintos criterios de adjudicación, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable. (Ejemplos: TA_ARA_13/2011;TA_CENTRAL_213_2011TA_CENTRAL_176_2011).  (Ref.- R0014).

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TA_CENTRAL_229/2011 (Ref.- R0013)

• Datos: Fecha: 28-09-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: PRECIO DE LICITACIÓN. El precio de licitación del contrato tiene que ser adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato atendiendo al precio general del mercado de conformidad con los artículos 75 y 76 LCSP (87 y 88 TRLCSP). En el supuesto analizado existe un reconocimiento explícito por parte del órgano de contratación de que el valor estimado del contrato no es suficiente para cubrir los gastos de ejecución del contrato.

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TA_CENTRAL_219/2011 (Ref.- R0012)

• Datos: Fecha: 14-09-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. Solo son subsanables los defectos u omisiones relativos a la documentación administrativa, no aquellos referidos a documentación que deba ser valorada de acuerdo a los criterios de adjudicación.

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TA_CENTRAL_218/2011 (Ref.- R0011)

• Datos: Fecha: 14-09-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: ACREDITACIÓN DE LA CAPACIDAD Y HABILITACIÓN MEDIANTE LA CLASIFICACIÓN. La clasificación acredita la personalidad, la capacidad de obrar y la habilitación profesional en los contratos para los que se exige clasificación.

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TA_CENTRAL_214/2011 • Datos: Fecha: 14-09-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

TA_CENTRAL_199/2011 • Datos: Fecha: 03-08-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

TA_CENTRAL_187/2011 • Datos: Fecha: 20-07-11.  /  Tipo de contrato: Suministros. (Ref.- R0010)

• Resumen: NECESARIA MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN. La notificación de la resolución de adjudicación sólo se entiende motivada cuando contenga la información que permita al licitador interponer reclamación de forma fundada Por ello, teniendo en cuenta que del análisis de la notificación efectuada se desprende que ésta no contenía más elementos de juicio que los referentes a la puntuación de los licitadores, en absoluto puede considerarse que esto sea suficiente para entender que la notificación aportaba a su destinatario los elementos de juicio necesarios para que éste pudiera evaluar la posibilidad de interponer reclamación y fundarla debidamente. (214/11).

La entidad contratante no vendrá obligada a dar vista del expediente a los licitadores que lo soliciten, pero sí a notificar adecuadamente los extremos a que se ha hecho referencia. No siendo suficiente (aunque si necesario) argumentar los motivos respecto a la oferta presentada por el no adjudicatario, y limitándose por el contrario, respecto a la oferta adjudicataria, a indicar el nombre de la empresa y el importe de adjudicación. (199/2011).

La adecuada motivación del acto de adjudicación requiere el desglose de la puntuación obtenida por cada oferta en cada uno de los elementos a valorar conforme a lo dispuesto en el pliego. (187/11)

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TA_CENTRAL_213/2011 (Ref.- R0009)

• Datos: Fecha: 14-09-11.  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: NECESARIA PROPORCIONALIDAD ENTRE SOLVENCIA EXIGIBLE Y OBJETO DEL CONTRATO. Supuesto analizado “…Si se pone en relación la cifra de negocio exigida con el importe de cada uno de los lotes, a los que es posible licitar por separado, resultaría en el caso de lote 1 es preciso que la cifra de negocio sea 59 veces superior al importe máximo; en el lote 2, 129 veces; en el lote 3, 185, y; en el lote 4, 63 veces. Incluso si tomara el valor total de todos los lotes la cifra de negocios debería ser 25 veces superior durante cada uno de los tres últimos años al importe máximo de licitación.” Lo cual no es admisible.

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TA_CENTRAL_198/2011 (Ref.- R0008)

• Datos: Fecha: 27-07-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: LEGITIMACIÓN. Una asociación profesional que acredite a través de sus Estatutos que se trata de una sociedad representativa de intereses colectivos se encuentra legitimada para impugnar los pliegos y la adjudicación de un contrato.

• Resumen: PROCEDIMIENTO NEGOCIADO. Diversas cuestiones relativas a la utilización y aplicación de este procedimiento.

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TA_CENTRAL_194/2011 • Datos: Fecha: 27-07-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

TA_CENTRAL_189/2011 • Datos: Fecha: 20-07-11.  /  Tipo de contrato: Servicios. (Ref.- R0007)

• Resumen: PLIEGO DE CONDICIONES. LEY DEL CONTRATO. La oferta o las mejoras presentadas deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, por lo que –supuesto analizado- si se exigía, respecto a las mejora, la descripción de marca modelo y descripciones técnicas no basta efectuar una referencia genérica  sin cumplimentar los requisitos exigidos en el pliego.

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TA_CENTRAL_193/2011 (Ref.- R0006)

• Datos: Fecha: 27-07-11.  /  Tipo de contrato: Suministro.

• Resumen: TITULACIÓN TÉCNICA EXIGIBLE. No puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de construcciones (cualquiera que sea su finalidad o destino y con la excepción de la vivienda humana) a favor de profesión determinada.

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TA_CENTRAL_188/2011 (Ref.- R0005)

• Datos: Fecha: 20-07-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: CONTRATO CON DIVERSOS OBJETOS. No es contrario a la legislación de contratación pública que la entidad contratante agrupe en un solo contrato diversos objetos que tienen su propia individualidad, siempre que existan razones de índole práctica y/o suponga una optimización de la ejecución global del contrato.

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TA_ARA_16/2011 (Ref.- R0004)

• Datos: Fecha: 14-07-11.  /  Tipo de contrato: Obras

• Resumen: SECRETO DE LA OFERTA. Supuesto analizado: El licitador introduce en un sobre que no era el de la oferta económica un plan de control de calidad valorado… concurren además en el caso ciertas circunstancias especificas. El Tribunal concluye que “… la cuantificación del valor de una mejora no supone «adelantar» la oferta económica contenida en el sobre 3, y, por ello, debe entenderse cumplida la obligación de no desvelamiento anticipado de ésta, por lo que resulta incorrecta la decisión de exclusión de la empresa recurrente adoptada por la Mesa…”

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TA_CENTRAL_184/2011 (Ref.- R0003)

• Datos: Fecha: 13-07-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. UTE. La posibilidad de subsanación se contrae exclusivamente a los defectos y omisiones en la propia documentación, no en el contenido material de la misma. La voluntad de cada uno de los integrantes de la Unión Temporal de Empresas debe abarcar la totalidad de la oferta, de modo que si el poder del representante de una empresa no es suficiente para comprometerla respecto de la totalidad del contrato debe entenderse  viciada la oferta presentada por la Unión Temporal de Empresas.

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TA_CENTRAL_183/2011 (Ref.- R0002)

• Datos: Fecha: 13/07/11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

• Resumen: MOMENTO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL PPT. En el supuesto analizado el licitador que ha resultado adjudicatario del contrato dispuso del local exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) con posterioridad a la adjudicación del contrato pero con anterioridad a su firma. Así mismo el local no se encontraba equipado en el modo exigido por el PPT. Establece el TACRC que los requisitos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas deben cumplirse en la fase de ejecución del contrato y únicamente por la persona que resulte adjudicataria y caso de no darse ese cumplimiento, “… cualquier deficiencia o incumplimiento de dichas prescripciones podría dar lugar a la actuación de los mecanismos de reacción administrativa legalmente previstos (incluida en su caso la resolución del contrato) pero no al rechazo a priori del candidato.”   –citando STSJ_CANTABRIA_1684/1998-.

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TA_CENTRAL_182/2011 • Datos: Fecha: 13-07-11.  /  Tipo de contrato: Servicios.

TA_CENTRAL_177/2011 • Datos: Fecha: 06-07-11.  /  Tipo de contrato: Servicios. (Ref.- R0001)

• Resumen: SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO. En el supuesto analizado el Pliego de Condiciones Particulares establece que la documentación de subsanación debe entregarse en sus oficinas antes de una fecha y hora determinada, independientemente de cómo se realice el envío. El licitador remite la documentación por correo antes de que finalice el plazo, pero llega a la entidad contratante al día siguiente al del cierre del plazo. Considera el Tribunal que el procedimiento para la subsanación de defectos no se ha de regir necesariamente por la regulación prevista en la LCSP y, fundamentalmente, el RGLCAP (Art. 80)  para la presentación de las ofertas. En el supuesto analizado el Tribunal considera correcta la limitación anteriormente señalada contenida en el PCAP, toda vez  que aplicar la formula prevista para la presentación de ofertas a la documentación de subsanación de defectos u omisiones impediría asegurar el cumplimiento del plazo de siete días previsto en el Real Decreto 817/2009 para la apertura de los sobres con la documentación evaluable mediante juicios de valor.

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