RESOLUCIONES TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS (445): Prohibiciones de contratar y exclusión del procedimiento.

RESOLUCIONES TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

Ref.- 445. TA_AND_0026/2023.- EN LA MAYOR PARTE DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS, EL QUE EL LICITADOR SE ENCUENTRE EN PROHIBICIÓN DE CONTRATAR NO DEBE SUPONER NECESARIAMENTE SU EXCLUSIÓN AUTOMÁTICA.

PREVIO/RESUMEN: Damos cuenta del novedoso contenido de esta resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA), que consideramos tendrá influencia futura en las medidas a adoptar ante la apreciación de ofertas incursas en prohibición de contratar.

En resumen, la recurrente afirma (como uno de sus motivos impugnatorios), y el TARCJA acogerá en su resolución, que por efecto directo (del artículo 57.6) de la Directiva 2014/24/UE, el licitador que se encontraba en causa de prohibición de contratar,  no debió ser excluido del procedimiento de contratación sin que previamente pudiera presentar pruebas de que había adoptado medidas correctoras suficientes respecto a tales incumplimientos.

PLANTEMIENTO: En el supuesto analizado,. siendo la más ventajosa la oferta de quienes licitan en compromiso de constitución de UTE, en trámite de presentación (y posteriormente subsanación) de la documentación justificativa prevista en el artículo 150.2 de la LCSP, queda acreditado, que no ha tenido lugar la inscripción obligatoria (por tener más de 50 trabajadores) de los planes de igualdad en el registro correspondiente de dos de las empresas que conformarían la futura UTE, por lo que tales empresas están [aunque se cuestione por la UTE recurrente, el TARCJA no tiene duda de este hecho] incursas en la causa de circunstancia de prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.d) de la LCSP.

NORMATIVA/DOCTRINA. MOTIVO QUE SE INVOCA (Y ACOGE) PARA CONSIDERAR NO HABER LUGAR A LA EXCLUSIÓN AUTOMÁTICA.

El artículo 72.5 de la LCSP establece la posibilidad de que en determinadas circunstancias, a pesar de encontrarse el licitador incurso en prohibición de contratar, pueda acreditar la adopción de medidas que eviten la declaración de prohibición.

Ahora bien, considera la recurrente -y el Tribunal admite- que el artículo 72.5 de la LCSP, limita la posibilidad de acreditación de tal fiabilidad a las prohibiciones de contratar que necesitan de un procedimiento previo para su declaración y no a aquellas que son directamente apreciables por los órganos de contratación, como la aquí analizada…Continuar leyendo y acceder a la Resolución del TARCJA y a otros cinco hiperenlaces.