JURISPRUDENCIA DEL TJUE: Asunto C-124/17. Prohibiciones de contratar.

JURISPRUDENCIA DEL TJUE

ASUNTO C-124/17. Ref.-UE074

¿A QUIÉN CORRESPONDE VALORAR LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS DE COMPLIANCE/SELF-CLEANING ADOPTADAS POR LAS EMPRESAS EN SITUACIÓN DE PROHIBICIÓN DE CONTRATAR?

Recoge el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE, aquellos supuestos en los que una empresa, que se haya en situación de prohibición de contratar, puede acreditar ciertos hechos que le permitan pese a ello, participar en la licitación. Básicamente se trata de acreditar el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición, así como la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones (programas de Compliance y/o medidas de self-cleaning). Este precepto ha sido incorporado al derecho español en el artículo 72.5 de la LCSP……Continuar Leyendo.

CÓMPUTO DEL PERIODO DE PROHIBICIÓN DE CONTRATAR

En esta sentencia también se plantea si el periodo de prohibición (NO el plazo para declararla) en los casos en que la misma es finalmente declarada por la Administración, se computa desde la resolución administrativa que la declara, o desde el momento en que se produjo la infracción. Esta última posibilidad podría tener su apoyo en la redacción del artículo 57.7 de la Directiva que señala: “Cuando una sentencia firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en los casos contemplados en el apartado 1, ni de tres años a partir de la fecha del hecho relevante en los casos contemplados en el apartado 4.” ……Continuar Leyendo.