RESEÑA. No cabe calificar de contrato público aquel en que la selección de los adjudicatarios se efectúa mediante requisitos de aptitud. Sentencia en el Asunto C-9/17. No pueden calificarse de «criterios de adjudicación» aquellos criterios que no van dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa, sino que están vinculados, esencialmente, a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión. En efecto, si bien las competencias y la experiencia de los miembros del equipo encargado de ejecutar el contrato público pueden figurar como criterio de adjudicación en la convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones, en particular cuando la prestación objeto del contrato es de tipo intelectual y se refiere a servicios de formación y consultoría, puesto que la calidad de la ejecución de un contrato puede depender de manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de ejecutarlo, constituida por su experiencia profesional y su formación, no ocurre ello en un supuesto como el presente en el que la experiencia del equipo técnico propuesto es un mero criterio de apreciación de la aptitud de los licitadores, y en el cual la entidad pública selecciona a todos los operadores económicos interesados que cumplan tales requisitos de aptitud, y ello aun en un supuesto como el presente en el que, tratándose de un acuerdo marco, durante el período limitado de vigencia de ese sistema no se admite a ningún nuevo operador.
Ver otra jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea