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Nota Previa: Consideraremos normas específicas de contratación pública las contenidas en el Código de Contratos del Sector Público editado por el BOE. Aquí se tratan de recoger otras no incluidas en dicho Código. Eventualmente coincidirán.
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ÍNDICE
37ª.- Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España. (BOE 08/12/18).
32ª.– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
31ª.- Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea. (BOE 26/05/16).
30º.- Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.(BOE 30/10/15).
28ª.- Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar. (BOE 15/10/15).
27ª.- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, (BOE 02/10/15).
26ª.- Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. (BOE 30/09/15).
25ª.- Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. (BOE 30/09/15).
24ª.- Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. (BOE 25/07/15).
23ª.- Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. (BOE 21/07/15).
22ª.- Resolución de 14 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre el desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión. (BOE 24/07/15).
21ª.- Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. (BOE 26/05/15).
20ª.- Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. (BOE 31/03/15).
18.- Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE 31/03/15).
16ª.- Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT)… (BOE 31/01/15).
15ª- Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. (BOE 10/12/13).
14ª.- Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. (BOE 17/09/14).
13ª.- Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, (BOE 06/09/14).
10ª.- Ley 9/2014, de 9 de mayo de Telecomunicaciones (BOE 10/05/14).
9ª.- Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española. (BOE 23/04/14).
8ª.- Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono. (BOE: 29/03/14).
7ª.- Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada. (BOE: 05/04/14).
6ª.- Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. (BOE: 28/12/13).
5ª.- Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. (BOE: 26/12/13).
4ª.- Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el Sector Público. (BOE: 21/12/2013).
3ª.- Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. (BOE: 10/12/13)
2ª.- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (BOE: 10/12/13)
1ª.- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. (BOE: 03/04/85).
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NORMAS INCIDENTALES
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38ª.- Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Artículo 21. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de contratación pública.
1. A los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,…, la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, y cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado antes de producirse la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, les seguirán siendo de aplicación las normas previstas en esta leyes y en sus normas de desarrollo para las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea.
A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. La aplicación del régimen previsto en este artículo estará condicionado a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a los operadores económicos españoles, en los términos previstos en el artículo 2.1.
Disposición adicional quinta. Contratación pública en la ejecución de las medidas previstas.
En los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias derivadas de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los términos establecidos en dichas disposiciones.”
[NOTA: Sobre esta cuestión, véase también el Titulo VIII Contratación pública y procedimientos similares en curso, artículos 75 a 78 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Fecha de entrada en vigor desconocida (pendiente de notificación) o aún no está en vigor., Fecha de efecto: 30/03/2019)].
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37ª.- Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España. (BOE 08/12/18). Se modifica el artículo 34 de la Ley de Industria que, en lo que aquí interesa señala: “3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, en las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves”.
Señala la Resolución en que ha de consistir la fiscalización e intervención previa de gastos u obligaciones, en el ámbito de la contratación pública: a) comprobación de la existencia de crédito…; b) Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente para la aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación. c) La competencia del órgano de contratación…; d) Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente.; e) La existencia de autorización del Consejo de Ministros, o [f)] del titular del Departamento ministerial o del Secretario de Estado correspondiente, en aquellos tipos de gastos, en que la normativa así lo exija.
Además de estas exigencias comunes, se establecen otras específicas para los expedientes de contratación de obras, de suministros, de servicios, Contratos tramitados a través de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición. Contratación centralizada y concesión de obras, así como, dentro de los expedientes de ejecución de trabajos por la propia Administración, los contratos de colaboración con empresarios particulares y encargos a medios propios personificados.
35ª.- Real Decreto 6/2018, de 12 de enero, por el que se crea la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios ecológicos en la contratación pública. Dábamos cuenta el pasado 15 de enero (apartado noticias, referencia 762) de la creación de la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios ecológicos en la contratación pública, pues bien, el pasado lunes 22 de enero, el Boletín Oficial del Estado, publicó (ver aquí), el Real Decreto que creo tal Comisión Interministerial. En el mismo se señalan como funciones de la C.I.: a) La elaboración del Plan de Contratación Pública Ecológica de la Administración General del Estado y organismos dependientes…; b) El seguimiento de las medidas contenidas en el plan…. c) El diseño de acciones de información y formación del personal encargado de la puesta en marcha del plan….d) Cuantas otras funciones relacionadas con su ámbito de actuación le encomienden los titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública y de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. A destacar igualmente el hecho de que “Para el desarrollo de sus funciones la Comisión podrá colaborar con expertos, interlocutores sociales, entidades y organizaciones públicas y privadas, e invitarlos a sus reuniones, donde se incorporarán con voz pero sin voto.” (Art.5).
34ª.- Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local. Una primera aproximación a esta norma puede verse en el Blog de Antonio Arias, Fiscalización.es. En lo que específicamente a contratación pública se refiere, es de destacar el artículo 17 que excluye de la fiscalización previa los contratos menores y otros gastos, y el artículo 20, que regula el modo en que se habrá de llevar a cabo la comprobación de la inversión en los contratos públicos. LA norma excluye de su ámbito de aplicación la regulación de las funciones de los órganos interventores en relación a la asistencia a las mesas de contratación.
33ª.- Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Publicado en el BOE DE 4 de febrero el Reglamento que desarrolla la Ley de Desindexación. La incidencia que esta norma tendrá en la contratación pública española, concretamente en la institución de la revisión de precios, es un trabajo de elaboración propia que puede descargarse en esta página.
32ª.- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Publicadas ambas el 2 de octubre de 2015, entraron en vigor –excepto algunas parte/capítulos (ver en documentos que se cita)-, la Ley 39/2015 (LPAC), regula las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos, en tanto la Ley 40/2015 (LRJSP), en principio, disciplina el funcionamiento interno de cada Administración y las relaciones interadministrativas, si bien regula también instituciones con evidente impacto en la esfera jurídica de los ciudadanos, como la potestad sancionadora o la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Para ayudar a entender el alcance de los cambios introducidos por ambas leyes, recomendamos la lectura (incluso siguiendo el orden que se indica) de los siguientes documentos:
- Principales novedades de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC). Circular informativa del bufete Uria Méndez.
- Entrada en vigor de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. Blog de Julio González.
- Especial Ley de procedimiento administrativo #LPA. Victor Almonacid.
- El cómputo de plazos en la Ley de procedimiento. Victor Almonacid.
- Principales novedades de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP). Circular informativa del bufete Uria Méndez.
Además, por su indudable utilidad, hacemos mención al trabajo Tabla de equivalencias de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Con comparativa de artículos equivalentes de las leyes 39 y 40/2015, del editorial Wolters Kluwer.
Otras referencias (añadidas el 07/10)
- FAQ sobre la Ley 39/2015 y 40/2015, editada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
- 106 Preguntas y Respuestas sobre los aspectos más destacados de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
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31ª.- Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea. (BOE 26/05/16).
Considerando (2) Para permitir a los ciudadanos de la Unión, a los agentes económicos y a las autoridades competentes beneficiarse plenamente de las ventajas derivadas de la creación de un espacio ferroviario europeo único, conviene, en particular, mejorar la interconexión y la interoperabilidad de las redes ferroviarias nacionales, así como el acceso a dichas redes, y realizar las acciones que puedan resultar necesarias en el ámbito de la armonización de las normas técnicas como se establece en el artículo 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(35): A fin de cumplir las disposiciones pertinentes relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos en el sector ferroviario, y, en particular, a las establecidas en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), las entidades contratantes han de incluir especificaciones técnicas en la documentación general o en los pliegos de condiciones de cada contrato. A tales efectos, es necesario elaborar un conjunto de normas que sirva de referencia a dichas especificaciones técnicas.
Artículo 59. Entrada en vigor. “La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.”
Artículo 57. Transposición. “….a más tardar el 16 de junio de 2019…” [Ver artículo, hay otros plazos]. Ver Directiva.
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30º.- Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.(BOE 30/10/15).
Su disposición final décima octava modifica –con efectos 1 de enero de 2016- la disposición adicional décima primera de la LPGE del año 2015 (L. 36/2014), que queda redactada como sigue:
“Décima primera. Centralización de créditos. Uno. La aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, determinarán, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, la comunicación por parte de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación a los diferentes entes mencionados en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.1 de esta Ley, incluidos en el ámbito subjetivo de estos contratos, el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.
Dos. La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R «Contratación Centralizada» de la Sección 31, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 05 «Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación» de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios» por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado, serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas.
Tres. Estos expedientes de modificación de crédito se iniciarán una vez concluido el proceso informático presupuestario de atribución de créditos aprobados en los Presupuestos Generales del Estado.
Este sistema de asignación de crédito se simultaneará con la dotación inicial que se asigne al citado Servicio Presupuestario, en consonancia con los nuevos contratos centralizados tramitados y aquéllos que ya se encuentren formalizados.”
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La finalidad que se persigue con esta modificación es cumplir el principio establecido en la legislación de contratos del sector público, según el cual las tarifas que se apliquen en las encomiendas de gestión deben representar el coste real de realización de los trabajos encomendados. Este principio puede verse afectado por modificaciones normativas que hagan necesario una adaptación de la tarifas, de forma que, para que no se produzca una distorsión en el coste real de los trabajos, es necesario que las nuevas tarifas sean aplicables desde el momento en que entre en vigor el cambio normativo de que se trate, afectando a las encomiendas que se encuentren en curso y que, por tanto, deberán modificarse. Esta situación se ha producido en el presente ejercicio debido a la modificación de la Ley del IVA, que declaró no sujetos a este Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión y que entró en vigor el 1 de enero de 2015.
Asimismo, se aprovecha la modificación del Real Decreto regulador de TRAGSA para adaptar su redacción sobre la actualización de las tarifas mediante su remisión a lo establecido en la Ley de desindexación de la economía española y su normativa de desarrollo, del 30 de marzo de 2015.
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28.- Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar. (BOE 15/10/15).
PREAMBULO “(…) El Título V y último de la Segunda parte del presente Código, se refiere a los delitos contra el patrimonio en el ámbito militar (…)Se completa la tipificación del prevalimiento de un militar para procurarse intereses en un contrato que afecte a la Administración Militar con la remisión al delito previsto en el artículo 441 del Código Penal para completar el castigo de estas conductas reprobables. Asimismo se sanciona penalmente el incumplimiento de contrato en caso de conflicto armado o estado de sitio, cuando resulten afectados los intereses de la Defensa Nacional. El título finaliza con la incriminación específica de la receptación, que remite para su castigo a las penas y medidas previstas en el Código Penal. (…)”
Artículo 83. “El militar que, prevaliéndose de su condición, se procurase intereses en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración militar o cometiese el delito previsto en el artículo 441 del Código Penal, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión, pudiendo imponerse, además la pena de pérdida de empleo.”
[Nota: Art. 441 Código Penal: “La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.”]
Artículo 84. “El particular o empresario que, en situación de conflicto armado o estado de sitio, habiendo contratado con la Administración Militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato, cuando resulten afectados los intereses de la Defensa nacional, será castigado con la pena de uno a ocho años de prisión. Asimismo podrán imponerse las consecuencias accesorias previstas en el artículo 129 del Código Penal.”
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27ª.- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, (BOE 02/10/15).
Esta norma, además de modificar diversos artículos del TRLCSP, contiene otros con incidencia en materia de contratación pública. En el estudio elaborado al respecto (descargar aquí), se revisan ambos aspectos de la Ley y, en concreto en su apartado III, se estudia la normativa incidental.
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26ª.- Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. (BOE 30/09/15).
Mucho más amplia que la prevista en la Ley de carreteras, resulta la relación entre la nueva Ley del sector ferroviario y la normativa sobre contratación pública. Nos limitaremos aquí a señalar aquellos artículos que confirman en mayor medida tal vinculación: Posibilidad de asignar a una empresa privada en virtud de un contrato las funciones propias del administrador de infraestructuras ferroviarias (Art.16.4); Obligación de que los administradores generales de infraestructuras ferroviarias ajusten su actividad en cuanto construcción y administración de infraestructuras a la normativa sobre contratación pública (Art.24); Derechos de uso de capacidad (Art. 38); Gestión del transporte ferroviario de viajeros – otorgamiento de títulos habilitantes (D.T. primera).
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25ª.- Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. (BOE 30/09/15).
Deroga la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (Ver aquí). En cuanto a su contenido sin embargo, y en lo que a contratación pública se refiere, no se aprecian cambios sustanciales entre la nueva ley y la anterior. Así, señala la nueva norma que “las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Sector Público.”– Art. 22.3, similar al artículo 16.2. L 25/1998-; “El contrato de gestión o los estatutos sociales, en su caso, habrán de determinar el correspondiente régimen jurídico-administrativo y económico-financiero, así como las fórmulas de reparto entre los contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestión.” (Art.25.3 –similar al Art. 18.3 L . 25/1998-); “Las áreas de servicio podrán ser construidas y explotadas directamente por la administración, o por cualquier otro sistema de gestión indirecta de servicios públicos de los que establece la Ley de Contratos del Sector Público. Los términos y condiciones de la construcción y explotación se fijarán en los correspondientes pliegos. (…)” (Art.26.4 y 27 –similar al Art. 19.4 L.25/1998).
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24ª.- Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. (BOE 25/07/15).
En la misma (Art. 21.1 y 5) se incluye la previsión de que en los contratos o convenios que celebren los Centros y Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, los Centros y Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, las Universidades Públicas, las Fundaciones del Sector Público Estatal y las Sociedades Mercantiles Estatales, con entes públicos o privados, se deberá estipular a quién corresponderá la titularidad de las invenciones que el personal investigador pueda realizar en el marco de dichos contratos o convenios, así como todo lo relativo a los derechos de uso y explotación comercial y al reparto de los beneficios obtenidos.
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23ª.- Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. (BOE 21/07/15).
Se determina en este texto que los contratos públicos de aprovechamientos forestales, diferentes en esencia de las concesiones de uso, se deben regir en sus términos generales por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, bajo la figura de contratos especiales, puesto que deben estar sometidos a la legislación sectorial forestal. Véase al respecto los artículos 35 bis, 36.6 y 8.
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22ª.- Resolución de 14 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre el desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión. (BOE 24/07/15).
“Se trata de una normativa de aplicación para las actuaciones de la IGAE de la comprobación material de la inversión y seguimiento de las mismas que realicen sus representantes, aplicable a los contratos administrativos, cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos. En definitiva, una regulación muy interesante llena de aristas, sobre un aspecto esencial de la gestión pública que será referencia obligada para todo el mundo del control interno, aunque sólo sea de aplicación al Estado a la espera de la aprobación para el mundo local en el otoño de su esperado…” Continuar leyendo sobre el alcance de esta norma, en el Blog, fiscalización.es.
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21ª.– Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. (BOE 26/05/15).
A pesar de su titulo, y en lo que pueda afectar a la contratación pública, esta Ley NO modifica la legislación concursal existente hasta la fecha. En efecto, hace ahora ocho meses, se publicaba en el BOE (06/19/14) el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. (ver aquí BOE con subrayado del contenido relevante en materia de contratación pública), posteriormente convalidado por el Congreso de los Diputados (Ver BOE). Sobre el alcance de esta modificación véase el punto 13 de este apartado. Pues bien, la Ley ahora publicada, se limita –en lo que a contratación pública se refiere-, a reproducir (ver nota) tanto los argumentos que recogía aquél Real Decreto en su exposición de motivos, como las modificaciones introducidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Nota: La única variación respecto al R.D-L 11/2014, que introduce la Ley ahora publicada, se refiere al artículo 146 bis.4 de la Ley Concursal, sustituyendo la referencia al artículo 149.2 por otra nueva, ahora al artículo 149.4 (Tal variación merece ser considerada como una corrección de errores, pues carecía de sentido aquella referencia al artículo 149.2). Nueva redacción: “Art.149.4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4.”
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20ª.– Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. (BOE 31/03/15).
(Previo: Como siempre limitamos aquí la referencia a aquellos preceptos directamente relacionados con la contratación pública. Véase, con alcance general, el artículo ede José Ramón Chaves García (contecioso.es): Aciertos de la nueva Ley Pompeya sobre los altos cargos del Estado (Ley 32015).
Artículo 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias. “Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.
A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local siempre que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con la Administración en la que el alto cargo preste servicios y en relación con el objeto de ese contrato.”
Artículo 15. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese. “(…) 5. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses.”
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19ª.- Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. (BOE 31/03/15).
[Nueva redacción]. Art. 4. Aportaciones, donaciones, operaciones asimiladas y acuerdos sobre condiciones de deuda. “Dos. Donaciones privadas a partidos políticos: a)…Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en ejercicio de una actividad económica o profesional, sean parte de un contrato vigente de los previstos en la legislación de contratos del sector público.”
[Nueva disposición adicional] Disposición adicional decimotercera. Régimen de contratación de los partidos políticos: “1. Los procedimientos de contratación de los partidos políticos se inspirarán en a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
2. El partido político deberá aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el apartado anterior y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en la página web del partido político.”
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18.- Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE 31/03/15).
(Nota previa: Cabe señalar que en general, esta reforma supone un agravamiento de las penas en relación a los delitos contra las Administraciones Públicas. Nosotros nos limitaremos a hacer referencia a las modificaciones que tienen por objeto conductas ilegales específicamente en materia de contratación pública, y/o penas consistentes en la prohibición de contratar con el sector público.)
Art. 286 Ter: “Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.” [Artículo nuevo]
Art.424: “1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, (…) 3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.” [En la anterior redacción de tres a siete años.]
Art. 427: “Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.”
Art. 429: “El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.” [En la anterior redacción no se preveía la prohibición de contratar].
Art. 436: “La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.” [En la anterior redacción de dos a cinco años].
Art. 439: “La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.” [En la anterior redacción de uno a cuatro años]
17ª.- Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales. (BOE 12/02/15).
“…se ha considerado necesario establecer un procedimiento regulador genérico que dentro de nuestro marco competencial y con vocación de permanencia, permita establecer las bases reguladoras de las ayudas económicas destinadas a colaborar en la financiación de los gastos de inversión que las entidades locales se ven abocadas a realizar a consecuencia de circunstancias catastróficas, de forma que permita a las potenciales entidades beneficiarias tener conocimiento de las posibles fuentes de financiación.”
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16ª.- ”Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT)…” (BOE 31/01/15).
Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT) fueron creadas para facilitar la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional entre los Estados miembros o sus autoridades regionales y locales. Se les puede asignar la tarea de ejecutar programas y proyectos cofinanciados o no por la Unión Europea, tales como la gestión de infraestructuras viarias, hospitales u otros proyectos transfronterizos.
Las AECT fueron reguladas inicialmente por el Reglamento (CE) nº 1082/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, y desarrollado en España por el Real Decreto 37/2008, de 18 de enero,. Pues bien, la posterior modificación del citado Reglamento comunitario por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, trae como consecuencia la aprobación del ahora publicado en el BOE (31/01/15) Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, que deroga y sustituye al R.D. 37/2008. Es de destacar que la licitación de contratos por parte de las AECT se lleva a cabo a través de una normativa nacional (no por lo tanto por aplicación directa de las Directivas comunitarias), concretamente la que se recoja en sus Estatutos fundacionales. Al respecto, señala la Disposición adicional 27ª del TRLCSP: “Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial (…) cuando tengan su domicilio social en España, ajustarán la preparación y adjudicación de sus contratos a las normas establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.”
Una de las principales novedades de la nueva normativa (europea y nacional), es la entrada a la participación en las AECT de terceros países y países y territorios de ultramar, así como la clarificación de los criterios para que los organismos de derecho privado puedan ser miembros. Destaca igualmente el mayor peso con el que se configura la competencia estatal en materia de relaciones internacionales, que habilita a las instituciones estatales –en este caso al Gobierno de España– para ordenar y coordinar las actividades con relevancia externa de las comunidades autónomas, así como de las restantes entidades territoriales, de forma que no condicionen o perjudiquen la dirección de la política exterior, de competencia exclusiva del Estado.
Ver aquí mapa y relación actual de las AECT en las que participan entidades españolas. Para saber más sobre estas entidades Cliquear aquí 1; Cliquear aquí 2; Cliquear aquí 3.
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15ª- Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. (BOE 10/12/13).
A esta Ley nos referíamos en el apartado 3º, para dar noticia de su disposición adicional tercera que modifico la denominación de la Plataforma de Contratación del Estado para pasar a llamarla Plataforma de Contratación del Sector Público, y qué y como ha de ser objeto de publicación en la misma.
Sin embargo aquí nos referimos al contenido sustancial propio de esta norma, pues a raíz de una comunicación por parte de de la CEOE y la Confederación Nacional de la Construcción a la Secretaría del Consejo para la Unidad del Mercado (Web), y el correspondiente informe (Ver aquí) aprobado por ésta, se ha puesto de manifiesto la posible utilización en el ámbito de la contratación pública, de dos mecanismos contemplados en esa Ley.
En efecto, los artículos 26 a 28 de la Ley, prevén por una parte la posibilidad de reclamación (Art. 26) ante la citada Secretaria por parte de operadores económicos, o asociaciones empresariales y profesionales, que entiendan que se han vulnerado sus derechos o intereses legítimos –o de aquéllos a quienes representan-, por alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esa Ley. Este procedimiento tiene carácter alternativo respecto a los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan contra la disposición, acto o actuación de que se trate. Tras la tramitación, y elaborado su informe por la Secretaria, ésta dará traslado del mismo a la autoridad competente –aquella que aprobó la disposición o, tratándose de actos recurribles, la competente para conocer del recurso caso de que no se hubiera interpuesto la reclamación- quién adoptara la decisión correspondiente.
Si bien tratándose de actuaciones recurribles, la decisión de la autoridad competente en el sentido que ella estime (el informe de la Secretaría no es vinculante), pondrá fin a la vía administrativa, se abre la posibilidad –además del empleo de los recursos jurisdiccionales oportunos-, de que contra la misma los operadores o asociaciones afectados eleven petición a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, de considerarlo oportuno, estará legitimado para interposición de recurso contencioso-administrativo.
Además, por otra parte, la Ley establece la posibilidad de que los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan, puedan dirigirse a la Secretaría e informar (Art. 28) sobre cualesquiera obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de la Ley.
(Comentario: Nótese que si bien el campo en el que se desarrolla el procedimiento es, en el ámbito de la contratación pública, objetivamente limitado -incompatibilidad de la norma o el acto, con la libertad de establecimiento o de circulación-, es utilizable con independencia de la naturaleza o cuantía del contrato al que pueda afectar. En particular, pienso en la posibilidad de su empleo frente a anuncios o pliegos que contengan cláusulas que limiten el establecimiento o circulación –por ejemplo las que favorecen la contratación con empresas de una determinada zona-, y que en razón de su naturaleza y cuantía no pueden ser objeto de recurso especial en materia de contratación).
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14ª.-Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. (BOE 17/09/14).
Dejando a un lado normas dirigidas a regular el funcionamiento –en particular en materia de contratación- de específicos entes y Organismos Autónomos (RTVE, etc.), y las modificaciones que pueden afectar a cualquier tipo de procedimiento administrativo y, en consecuencia, también a los de contratación, y entre los que destaca la modificación del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 (LRJPAC), relativo a la práctica de la notificación (modificación que en cualquier caso no será de aplicación hasta el 1 de junio de 2015), la incidencia en la contratación pública se centra en las dos siguientes cuestiones:
1) La disposición adicional decimotercera bajo el título Eficiencia energética en las adquisiciones de las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal, prevé que la Administración Pública Estatal (Art. 3.2 TRLCSP), solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente. Esta obligación será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En cualquier caso (D.T. sexta), tales normas serán de aplicación a los expedientes de contratación y de adquisiciones y arrendamiento de inmuebles que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Igualmente, será aplicable a la o al arrendamiento de edificios. Y aunque en principio tal obligación se refiere a la Administración Central, se prevé igualmente que por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se impulsen actuaciones encaminadas a conseguir que por las distintas entidades del sector público autonómico y local se adquieran bienes, servicios y edificios con alto rendimiento energético.
2) El artículo 11 dos, introduce una modificación en el artículo 109 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003), por la que se prevé la contratación centralizada de cuentas bancarias de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Agencias Estatales, con el fin de permitir convenir condiciones homogéneas aplicables a todas las cuentas, llevar a cabo un mejor control de los fondos, evitar su dispersión y obtener condiciones económicas más ventajosas.
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13º.- Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. (BOE 06/09/14).
El RD-L, introduce diversos cambios en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) (Ver aquí texto consolidado), siendo la finalidad del mismo flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, y el régimen de los convenios pre-concursales.
Si bien la nueva normativa es, en términos generales, de aplicación a todo tipo de concursos con independencia de la naturaleza pública o privada del negocio o rama a transmitir, si se prevén ciertas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas, y así:
• Se introduce en la LC una disposición adicional segunda ter, que aborda el supuesto de acumulación de concursos (siendo el supuesto más habitual el de sociedades que forman parte de un mismo grupo empresarial), estableciendo que se acordará la acumulación de los procesos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos, pudiendo ser presentadas las propuestas de convenio por las administraciones públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas. Esta disposición resultará de aplicación a todos los contratos administrativos que no se hayan extinguido, cualquiera que sea su fecha de adjudicación, con independencia de la fase en que se hallen los procesos concursales.
• Se introduce en la LC un nuevo artículo 146 bis, que regula el modo en que, llegado el concurso a la fase de liquidación, los contratos son transmitidos, remitiéndose la norma en el caso de los contratos administrativos al artículo 226 del TRLCSP.
(Comentario: Creo existe confusión involuntaria, pero de consecuencias prácticas indudablemente importantes, en la terminología empleada en el Real Decreto-Ley, haciendo referencia en algunas ocasiones a contratos administrativos o administraciones y, en otra, a contratos formalizados por entes u organismos públicos en general.)
Véase aquí el RD-L 11/2014, subrayadas aquellas partes que afectan especialmente a los contratos públicos.
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12º.– Real Decreto 635/2014 por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las administraciones públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. (BOE 30/07/14).
La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, introdujo el concepto de periodo medio de pago (PMP) como expresión del tiempo de pago o retraso en el pago de la deuda comercial, de manera que todas las Administraciones Públicas, deberán hacer público su periodo medio de pago que habría de calcularse de acuerdo con una metodología común, que precisamente este Real Decreto viene a concretar. El PMP mide el retraso en el pago de la deuda comercial en términos económicos, sin perjuicio del periodo legal de pago establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Asimismo, en aquella Ley Orgánica y en el presente Real Decreto ahora publicado, se hace referencia a un conjunto de medidas automáticas y progresivas destinadas a garantizar el cumplimiento por las Administraciones Públicas de la normativa en materia de morosidad. Estas medidas, en último término, contemplan la facultad de la Administración General del Estado para retener recursos de los regímenes de financiación correspondientes, caso de darse un incumplimiento reiterado por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales del plazo máximo de pago, con el fin de pagar directamente a los proveedores de estas Administraciones. Este Real Decreto especifica las condiciones en que se pueden efectuar las mencionadas retenciones. (Ver Real Decreto) (Ver resumen que del mismo se efectúa en la Referencia del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014).
Estrechamente vinculado con este R. D., y con la Ley Orgánica 2/2012, se ha publicado también en el BOE de 30 de julio, el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya finalidad principal será la reducción de los tiempos de búsqueda de la información, mejorar la cantidad y calidad de la información económica, presupuestaria, financiera y estadística que publica el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aumentar la interoperabilidad y reutilización de la misma y evitar la duplicidad y dispersión de las publicaciones.
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11ª.- Circular de la JCCA del Estado sobre trabajos a considerar a efectos de acreditar la solvencia técnica en la obtención, revisión y justificación de la clasificación.
A LOS EFECTOS DE LA ¿OBTENCIÓN? REVISIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA CLASIFICACIÓN, SE TENDRÁN EN CUENTA LOS TRABAJOS EJECUTADOS EN LOS ÚLTIMOS DIEZ (OBRAS) O CINCO (SERVICIOS) AÑOS. Aunque no en su forma, de verdadero desarrollo reglamentario del TRLCSP cabe calificar el acuerdo adoptado el pasado 23 de julio por la Comisión Conjunta de Clasificación de Contratistas de Obras y de Servicios de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, por el que se amplía a diez años, en el caso de empresas clasificadas como contratistas de obras, y a cinco en el caso de las clasificadas como contratistas de servicios, el plazo de cómputo de la experiencia en trabajos propios de los grupos y subgrupos en los cuales se encuentran clasificadas, a los efectos de justificación del mantenimiento de su solvencia técnica como contratistas de obras o de servicios respectivamente (y también respecto a las revisiones de oficio de la clasificación iniciadas por la Administración).
Recordemos que la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, modifico entre otros los artículos 76 (solvencia técnica en los contratos de obras) y 78 (solvencia técnica en los contratos de servicios) del TRLCSP, estableciendo como uno de los modos de acreditar la solvencia técnica en los procedimientos de contratación, la relación de las principales obras y servicios ejecutadas/os en los diez y cinco últimos años respectivamente (en lugar de los últimos cinco –obras-, y tres –servicios- que señalaba la redacción anterior).
Sin embargo, a efectos de las revisiones iniciadas de oficio por la JCCA, y de la justificación del mantenimiento de la solvencia técnica y profesional, que el artículo 70.2 establece debe efectuarse cada tres años, se tenían hasta la fecha únicamente en cuenta las tres últimas anualidades anteriores a aquella en que se presentaba la declaración (mantenimiento) o tenía lugar la revisión de oficio. Pues bien, con el fin de armonizar con la nueva redacción del TRLCSP, los criterios establecidos para la revisión de oficio y justificación trianual de mantenimiento de la solvencia técnica y profesional, el Acuerdo de la JCCA dl Estado fija que se tendrán en cuenta, a tales efectos, los trabajos efectuados en los diez (obras) y cinco (servicios) últimos años.
La circular señala igualmente a modo de derecho transitorio, a que expedientes les serán de aplicación este nuevo criterio, a la par que se prevé la inmediata modificación de los modelos existentes hasta la fecha.
Véase aquí Acuerdo, en la web de la JCCA
(Comentario: Para que la consonancia entre el texto modificado del TRLCSP y el modo de tramitación de la JCCA fuese plena, entendemos que tal extensión temporal de la acreditación debería igualmente aplicarse a aquellas empresas que por primera vez pretender obtener la clasificación. En la práctica sin embargo, en este supuesto, el periodo para el que se refiere la acreditación continua siendo el de cinco –obras- y tres –servicios- años).
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10ª.- Ley 9/2014, de 9 de mayo de Telecomunicaciones (BOE 10/05/14).
La nueva Ley deroga la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones y la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones.
Cabe recordar, que la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, derogo la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, y dejo de someter a las leyes de contratación las actividades desarrolladas en el sector de las telecomunicaciones, al constituir un sector liberalizado.
Las referencias que la nueva Ley de Telecomunicaciones hace a la normativa de contratación pública, se concreta en los siguientes artículos:
Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil: “(…) 6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública competente. En este último caso será preciso que la Administración pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.”
Artículo 23. Delimitación de las obligaciones de servicio público: “(…) 2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”
Artículo 62. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico: “5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios audiovisuales se otorgará por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aneja al título habilitante audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino la de prestador de servicios audiovisuales.”
Disposición adicional decimosexta. La entidad pública empresarial Red.es:“4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”
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9ª.- Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española. (BOE 23/04/14).
En lo que a contratación pública se refiere, es de destacar el contenido de su artículo 4, apartado 1º, por el que excluye expresamente del procedimiento de selección del Agente Gestor [persona o entidad a través de la cual el Estado cubrirá los riesgos asociados a la internacionalización y con la cual aquél celebrará un Convenio de Gestión], las prescripciones contenidas en la normativa de contratación pública, sin perjuicio de aplicar los principios en ella contenida.
Prevé así el artículo 4.1., de la Ley 8/2014:
“1. La Administración General del Estado gestionará la cobertura de riesgos por cuenta del Estado por medio de un Agente Gestor que será designado por el Ministro de Economía y Competitividad. En el procedimiento de selección del Agente Gestor no resultarán aplicables las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y se respetarán los principios de idoneidad, transparencia, publicidad, concurrencia, igualdad de trato y no discriminación. (…)”
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8ª.- Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono. (BOE: 29/03/14).
REGISTRO DE HUELLA DE CARBONO. Dado que según se señala en la Decisión 406/2009/CE, los esfuerzos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en los sectores afectados por el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión no serán suficientes para hacer frente a los compromisos globales asumidos por la Comunidad hasta el año 2020, se hacía necesaria la reducción sustantiva de las emisiones en otros sectores de la economía. Con esta finalidad el Real Decreto ahora aprobado pretende incentivar acciones para la mejora de las absorciones por los sumideros de carbono, de manera que las reducciones y absorciones que se lleven a cabo en éstos ámbitos tengan reflejo en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero de España, facilitando el cumplimiento de los compromisos internacionales y comunitarios asumidos por España en materia de cambio climático.
Señala el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono (BOE 29/03/14) en su artículo 10 (Consideración de la Huella de Carbono en la contratación pública). “A efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el órgano de contratación podrá incluir entre las consideraciones de tipo medioambiental que se establezcan en el procedimiento de contratación, las relativas a la huella de carbono, que podrán acreditarse mediante certificados equivalentes u otros medios de prueba de medidas equivalentes de gestión medioambiental.”
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7ª.- Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada (BOE: 05/04/14).
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA: CONSIDERACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES COMO CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN. El artículo 118 del TRLCSP, regula la posibilidad de establecer a través de los pliegos del contrato condiciones especiales de ejecución (CEE). Si bien el citado artículo se refiere a la posibilidad de calificar como CEE a ciertas obligaciones laborales (“….garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.”), la misma tiene por finalidad –según la enmienda que en su día introdujo este párrafo en el texto del artículo 118- asegurar por parte de las empresas suministradoras (fabricantes y distribuidores) el cumplimiento de condiciones laborales dignas, de acuerdo a las Convenciones fundamentales de la OIT, de modo tal que pueda exigirse a las empresas un compromiso con los derechos laborales a lo largo de la cadena de producción. Pues bien, la disposición adicional segunda de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada (BOE de 5 de abril), abre la posibilidad de establecer como CEE otro tipo de obligaciones de índole laboral, si bien el proyecto presentado por el Gobierno no concreta el alcance exacto de la misma. Para mayor información sobre las condiciones especiales de ejecución, véase el Tema 4 (II).- Condiciones especiales de ejecución. Información a licitadores.
“Disposición adicional segunda. Contratación de servicios de seguridad privada por las administraciones públicas.
1. En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los artículos 212.1 y 223.f).”
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6ª.- Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. (BOE: 28/12/13).
Aunque esta norma sí introdujo modificaciones en el TRLCSP, por otra parte –como fácilmente cabe desprender de su título- aborda otras materias directamente relacionadas con el proceso de ejecución de los contratos, y que por su complejidad, han sido objeto de regulación directa a través de esta Ley. Un análisis detallado –que incluye también en su parte II, el análisis de las modificaciones del TRLCSP- puede verse en aquí. Recientemente, en desarrollo de esta Ley, se ha publicado La orden HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la ley 25/201 de factura electrónica (BOE 29/03/14), que regula en tres capítulos (I.-Disposiciones Generales; II.- Requisitos Funcionales. III.- Requisitos técnicos), las exigencias funcionales y técnicas del registro contable de facturas, con el fin de garantizar la integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas. La orden tiene carácter básico y es aplicable a las entidades (Administraciones Públicas y Mutuas de Accidentes) incluidas en el ámbito de aplicación de la LFE, si bien también incluye (D.A. Primera), especialidades, funciones y técnicas del registro contable de facturas en el ámbito exclusivamente de la Administración del Estado. LA Orden aprobada, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, si bien las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un periodo de tres meses para adecuar sus sistemas a los requisitos funcionales y técnicos establecidos en esta Orden.
Véase aquí la Circular 1/2015, de 19 de enero, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre obligatoriedad de la factura electrónica a partir del 15 de enero de 2015.
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5ª.- Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, (BOE: 26/12/13).
La misma contiene referencias a diversos aspectos de la contratación pública, así, al régimen transitorio de la centralización de créditos (Disposición transitoria quinta), o a la posibilidad de practicar retenciones cautelares por parte de la intervención General de la Administración del Estado para financiar gastos relativos a revisiones e precios a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del TRLCSP y 105 del RGLCAP. (Disposición final décima quinta – Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.-, veinte, puntos 3 y 4).
De todas ellas, cabe destacar la disposición adicional octogésima octava, relativa a la desindexación respecto a índices generales de los contratos del Sector Público. En efecto, a la espera de la aprobación de la Ley de desindexación de la economía española, cuya remisión de proyecto a las Cortes Generales (ver aquí) fue acordado por el Consejo de Ministros el pasado 20 de diciembre, la Ley Presupuestaria, prevé que los nuevos expedientes de contratación iniciados con posterioridad a su entrada en vigor no pueda ya referenciarse a ningún tipo de índice general de precios o fórmula que lo contenga y, en caso de que proceda dicha revisión, deberá reflejar la evolución de los costes. Excepciona la aplicación de esta disposición adicional a las revisiones de precios basadas en las fórmulas establecidas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas. En concreto, dispone:
“Octogésima octava. Desindexación respecto a índices generales de contratos del sector público.
Uno. El régimen de revisión de los contratos del sector público cuyo expediente se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no podrá referenciarse, en lo atinente a precios o cualquier otro valor monetario susceptible de revisión, a ningún tipo de índice general de precios o fórmula que lo contenga y, en caso de que proceda dicha revisión, deberá reflejar la evolución de los costes. Se entiende que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
El régimen descrito en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, resultará de aplicación a la aprobación de sistemas de revisión de tarifas o valores monetarios aplicables a la gestión de servicios públicos cualquiera que sea la modalidad de prestación, directa o indirecta, por la que se haya optado.
Dos. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entiende por índice general de precios cualquier índice de precios directamente disponible al público que esté construido a partir de otros índices disponibles al público. No tendrán esta consideración los índices de precios referidos a agrupaciones de bienes o servicios suficientemente homogéneos que sean habitualmente asimilables entre sí en su utilización en las actividades productivas, cuando no se encuentren disponibles para su utilización pública precios específicos o subíndices más detallados.
Tres. Asimismo, se entiende por sector público el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el apartado primero del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Cuatro. Esta disposición adicional no será de aplicación a la revisión de precios basada en las fórmulas establecidas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.”
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4ª.- Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el Sector Público. (BOE: 21/12/2013).
Esta norma incorpora una serie de acciones, medidas preventivas, correctivas y coercitivas destinadas a garantizar el cobro por los proveedores, y que serán aplicadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Entre ellas destacan la cuantificación en el plan de tesorería de medidas de reducción de gasto o aumento de ingresos que deben adoptarse para reducir el período medio de pago a proveedores, la determinación del importe de sus recursos que debe destinarse al pago de proveedores, o la posibilidad de retener los recursos de los regímenes de financiación aplicables para que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pague directamente a los proveedores. El texto legal introduce el periodo medio de pago como expresión del volumen de la deuda comercial, de manera que todas las Administraciones Públicas, en aplicación del principio de transparencia, deberán hacer público su periodo medio de pago, y se avanza en su reducción mediante un sistema estructural, progresivo y automático de medidas.
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3ª.- Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. (BOE: 10/12/13).
El informe de la Comisión para la Reforma de la Administraciones Públicas (Informe CORA), (Página 108) propugno el cambio de nombre de la “Plataforma de Contratación del Estado”, para que pasase a denominarse “Plataforma de Contratación del Sector Público”. La denominación P.C. del Estado recogía literalmente en los artículos 53 y 334 del TRLCSP, y en el título del capítulo en el que se integra este último artículo.
Siguiendo aquella propuesta, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, establece en su disposición adicional tercera:
“La Plataforma de Contratación del Estado regulada en el artículo 334 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, pasará a denominarse Plataforma de Contratación del Sector Público.
En la Plataforma se publicará, en todo caso, bien directamente por los órganos de contratación o por interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información de las diferentes administraciones y entidades públicas, la convocatoria de licitaciones y sus resultados de todas las entidades comprendidas en el apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.”
Como puede apreciarse, la redacción de esta disposición adicional no ordena de forma expresa –como sí debería haber hecho-, la modificación de denominación de la plataforma en los artículos 53 y 334 y en el título del capítulo en el que se integra éste último. Así lo entendimos en www.contratodeobras.com, (Véase aquí Noticias Referencia 203), no considerando existiese ningún tipo de modificación del TRLCSP. Otras web como www.noticiasjuridicas.com, procedieron a modificar la denominación de la plataforma en los dos artículos y el capitulo citados, lo que ciertamente, a nuestro parecer, debió haber sido ordenado por la D.A. Tercera de la Ley 20/2013.
Pues bien, hemos podido comprobar que la web del BOE (ver aquí), ha modificado el artículo 334, denominándola “Plataforma de Contratación del Sector Público”, y sin embargo mantiene la denominación de “Plataforma de contratación del Estado”, tanto en el artículos 53 como en el título del capítulo único en el que se integra el artículo 334. El resultado expuesto nos parece absurdo y confuso. A pesar de ello, y a la espera de que aprovechando una de las últimamente frecuentes modificaciones del TRLCSP, se ordene de modo expreso el cambio de denominación en todos los preceptos citados, siguiendo la web del BOE, incluimos aquí este cambio de denominación respecto al artículo 334.
En lo que a este apartado interesa, es de destacar que el segundo párrafo (“En la plataforma se publicará…”), no ha sido en ningún caso objeto de incorporación al TRLCSP, aunque es evidente que nos encontramos ante una norma claramente, o por mejor decir, exclusivamente referida a la contratación pública.
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Además, otros preceptos de la nueva Ley inciden en aspectos relativos a la contratación pública, y así:
“1. Todas las autoridades competentes velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional de las mismas, simplificación de cargas y transparencia.
2. En particular, garantizarán que las siguientes disposiciones y actos cumplen los principios citados en el apartado anterior:
(…) c) La documentación relativa a los contratos públicos, incluidos los pliegos y cláusulas de los contratos públicos.
d) Los actos dictados en aplicación de las disposiciones, requisitos y condiciones mencionados en las letras anteriores, así como los procedimientos asociados a los mismos.” (Art. 9).
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“(…) 2.- Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:
a) Requisitos discriminatorios para (…) la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular:
1.º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio.
2.º que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de tiempo en dicho territorio.
3.º que el operador haya estado inscrito en registros de dicho territorio.
4.º que su personal, los que ostenten la propiedad o los miembros de los órganos de administración, control o gobierno residan en dicho territorio o reúnan condiciones que directa o indirectamente discriminen a las personas procedentes de otros lugares del territorio.
5.º que el operador deba realizar un curso de formación dentro del territorio de la autoridad competente.” (Art. 18).
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“(…) 2.-Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en todo el territorio nacional.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes supuestos:
a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos (…)” (Art. 20).
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2ª.- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (BOE: 10/12/13).
(Véase también este estudio -elaboración propia- sobre la normativa de transparencia en España).
Artículo 4. Obligación de suministrar información.
“Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.”
Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.
“1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
(…)
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 [Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, y determinadas entidades privadas que perciban ayudas y subvenciones] deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.”
Artículo 39. Régimen jurídico.
“1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por: (…) b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.”
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1ª.- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. (BOE: 03/04/85).
Nos encontramos aquí con una norma anterior al TRLCSP, cuyo contenido, a diferencia de la mayor parte de las leyes referenciadas supra, no se encuentra desubicado, puesto que aunque siendo indudable que ciertos preceptos (los que a continuación se referencian), tienen incidencia en la contratación pública, no lo es menos que los mismos tratan directamente uno de los objeto de esta Ley: La organización de las entidades locales. En cualquier caso, nos ha parecido interesante su inclusión en esta colección de normas. Cabe recordar que ciertos artículos han sido recientemente modificados (y así se reproducen), por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (BOE: 30/12/13)
Artículo 21 y Artículo 34.
Competencias del Alcalde y del Presidente de la Diputación. 21.1.o) y 21.1.l) “La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.”
Artículo 22 y 33.
Competencias del Pleno municipal y Pleno de la Diputación. 22.2.ñ), y 33.2.m) “La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.”
Artículo 36.
“1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes: (…) g) La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.”
Artículo 76.
“Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.”
Artículo 85, 85 bis y 85 ter.
Modo en que se gestionan los servicios públicos locales: … gestión directa (Propia entidad, Organismo autónomo local, Entidad pública empresarial local, Sociedad mercantil local) o indirecta mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el TRLCSP.
Art. 117
Funciones de la Comisión Nacional de la Administración Local:… “Emitir informes en los supuestos de contratos, concesiones y demás formas de prestación de servicios públicos.
Disposición Adicional Quinta
“1. Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes,….”
“2.- …Las asociaciones de Entidades Locales podrán adherirse al sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 206 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los mismos términos que las Entidades Locales.
Conforme a lo previsto en el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, estas asociaciones podrán crear centrales de contratación. Las Entidades Locales a ellas asociadas, podrán adherirse a dichas centrales para aquéllos servicios, suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquéllas, de acuerdo con las normas previstas en ese Texto Refundido, para la preparación y adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas. (…)”