NORMAS CON INCIDENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Ley 9/2014 de Telecomunicaciones

12/05/14
NORMAS CON INCIDENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Ley 9/2014, de 9 de mayo de Telecomunicaciones (BOE 10/05/14).

La nueva Ley de Telecomunicaciones deroga la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones y la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones.

Cabe recordar, que la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, derogo la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, y dejo de someter a las leyes de contratación las actividades desarrolladas en el sector de las telecomunicaciones, al constituir un sector liberalizado.

Las referencias que la nueva Ley de Telecomunicaciones hace a la normativa de contratación pública, se concreta en los siguientes artículos:

Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil: “(…) 6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública competente. En este último caso será preciso que la Administración pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.”

Artículo 23. Delimitación de las obligaciones de servicio público: “(…) 2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”

Artículo 62. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico: “5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios audiovisuales se otorgará por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aneja al título habilitante audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino la de prestador de servicios audiovisuales.”

Disposición adicional decimosexta. La entidad pública empresarial Red.es: “4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”

Ver otra  Normativa con incidencia en la contratación pública