Ley de desindexación de la Economía Española

ANTEPROYECTO DE LEY DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA (descargar texto)

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Publicado el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía Española, aprobado el pasado 27 de septiembre de 2013 por el Consejo de Ministros. En lo que respecta a la contratación pública, las diferencias básicas que pretende la nueva regulación, respecto a la actualmente vigente se concretan en el siguiente:

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DETALLE DE LAS VARIACIONES PREVISTAS EN EL ANTEPROYECTO

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1º.- Sólo habrá lugar a la revisión de precios cuando la misma se encuentre prevista en los pliegos o el contrato.

En la actualidad en todo contrato cabe la revisión de precios salvo que su improcedencia se contemple de forma expresa.

2º.- El régimen previsto será de aplicación a todos los entes que forman parte del Sector Público, sean o no  Administraciones Públicas.

En la actualidad, a diferencia de los contratos administrativos, en los contratos formalizados por otros sujetos del Sector Público, sólo habrá lugar a la revisión de precios cuando de forma expresa así se prevea en las instrucciones internas de contratación de los entes, o en los pliegos de condiciones, o en los documentos equivalentes,  y en el contrato. De establecerse, la normativa no obliga que tal revisión se lleve a cabo de acuerdo al sistema de fórmulas o índices aprobado para las Administraciones pero, igualmente, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que sanciona el artículo 1255 del Código Civil, nada impide que se puedan remitir a aquellas normas.

3º.- De modo similar a lo que ocurre hoy en día con los contratos de obras y de suministros de fabricación, la revisión de precios en el resto de contratos sólo podrán tener lugar cuando de forma previa una Orden ministerial señale las materias sobre las que podrán realizarse revisiones, así como las condiciones necesarias y los precios de referencia que serán admisibles en las mismas.

En concreto será necesario que:

a) Una Orden del Ministerio de Presidencia, autorizada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado,  establecerá  las materias sobre las que podrán realizarse revisiones, así como las condiciones necesarias y los precios de referencia que serán admisibles en las mismas.

En ningún caso serán revisables los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. De fijarse fórmulas, éstas reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos incorporados a su objeto y de la energía consumida en el proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.

b) Para que la revisión sea aplicable el contrato habrá de encontrarse ejecutado al menos, en el 20 por 100 de su importe y debe haber transcurrido dos años desde su formalización (en los de obras y suministros de fabricación sólo uno).

c)  Los índices mensuales, que deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.

Como se puede observar, este sistema desvincula totalmente la revisión de precios del Índice de Precios al Consumo (IPC).

4º.- Se prevé la posibilidad de aplicación retroactiva de la Ley para determinados tipos de servicios regulados.

El régimen descrito en los apartados anteriores se aplicará a los expedientes cuyos pliegos (procedimiento negociado) o convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato (resto de procedimientos) no hubieran sido publicados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.  Sin embargo, para determinados tipos de servicios regulados (electricidad, gas, abastecimiento de agua a poblaciones, productos farmacéuticos, productos postales, telefonía, transporte urbano de viajeros, transporte ferroviario autonómico y de cercanía y media distancia, transporte marítimo de interés público o de ámbito autonómico, rutas aéreas bajo obligación de servicio público), se aplicará este régimen aun cuando el contrato se encontrase formalizado a la entrada en vigor de la Ley, si bien el contratista podrá desistir del contrato dentro de los tres meses siguientes a aquél en que el régimen concreto aplicable sea aprobado por la Orden de Presidencia anteriormente referida.

Seguir aquí la tramitación parlamentaria (incluido acceso al texto del proyecto)