JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA: Prácticas colusorias y principio de concurrencia.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

Asunto C‑769/21. Ref.-UE137

NO CABE UNA NORMATIVA QUE OBLIGUE AL PODER ADJUDICADOR A DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA CUANDO, EN CASO DE RETIRADA VOLUNTARIA DEL LICITADOR SELECCIONADO INICIALMENTE, EL CLASIFICADO EN SEGUNDO LUGAR PERTENEZCA AL MISMO GRUPO EMPRESARIAL QUE AQUÉL.

PLANTEAMIENTO. Aunque ciertamente nos encontramos ante una normativa nacional (letona) inexistente en España, consideramos que el razonamiento que se lleva a cabo en esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), relativo al equilibrio entre la posible existencia de prácticas colusorias y la garantía de participación de los operadores en licitaciones públicas, sí es de interés en nuestro país.

Por otra parte, resulta incuestionable que los hechos que se describen en la sentencia no son extraños en la práctica de la contratación pública española.

SUPUESTO ANALIZADO. En el derecho letón (véase apartado 6 de la sentencia), se establece la posibilidad de que, si el licitador clasificado en primer lugar renuncia a la celebración del contrato, el poder adjudicador pueda dar por terminado el procedimiento. Incluso, más allá de ello, la normativa nacional obliga a dar por terminado el procedimiento de contratación, en el caso de que ese segundo clasificado pertenezca al mismo grupo empresarial.

CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE SE PLANTEA: «¿Es compatible con los principios de la contratación definidos en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva [2014/24], y en particular con la obligación de los Estados miembros de tratar a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y con el principio de proporcionalidad, una normativa nacional que impone al poder adjudicador la obligación imperativa de dar por terminado el procedimiento de contratación si se comprueba que el licitador seleccionado inicialmente, que se negó a celebrar el contrato público con el poder adjudicador, debe ser considerado el mismo participante en el mercado que el siguiente licitador, que presentó una oferta que se corresponde con las necesidades y los requisitos del poder adjudicador?»

[Nota: Existe una deficiente traducción. De la versión en ingles se deduce con toda claridad que se refiere a que primer y segundo clasificado pertenecen a un mismo grupo empresarial, no a que sean la misma empresa, lo que resultaría absurdo].

Entre otras, el tribunal hace las siguientes destacables consideraciones… Continuar leyendo y acceder a la sentencia