21/08/18
JURISPRUDENCIA DEL TJUE
EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, CABE QUE LOS MOTIVOS POR LOS QUE SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, NO HAYAN SIDO INVOCADOS POR EL LICITADOR, Y FINALMENTE ESTIMADOS POR UN ÓRGANO COMPETENTE.
Comentario Previo: A nuestro entender, el interés de esta sentencia, ante una cuestión prejudicial planteada por un tribunal húngaro, no radica tanto en sus conclusiones, -que podemos afirmar, son las esperadas-, como en el recordatorio que en la misma se hace de la doctrina anterior de este mismo tribunal –aun sea para finalizar declarando su no aplicación al presente asunto-, al que hace referencia el titular del presente resumen, y que ya en su día fue objeto de análisis (nuestra referencia UE033).
Comenzando por las conclusiones del presente asunto, señala el Tribunal: “En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 2, apartado 6, de la Directiva 89/665/CEE… [conocida como Directiva de recursos]… debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa procesal nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la posibilidad de hacer valer una pretensión civil en caso de infracción a las normas que regulan la contratación pública y la adjudicación de contratos públicos al requisito de que una comisión arbitral, o, en el marco del control de una resolución de esta comisión arbitral, un tribunal, haya declarado con carácter definitivo la existencia de la infracción.
2) El Derecho de la Unión, y, en particular, el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665,… debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que no se opone a una norma procesal nacional como la controvertida en el litigio principal que, en el contexto de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, limita el control jurisdiccional de las resoluciones dictadas por una comisión arbitral competente para controlar en primera instancia las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos únicamente al examen de los motivos invocados ante tal comisión.”
Y yendo a la parte que nos parece de mayor interés, en los apartados 42 a 58, se extiende el TJUE sobre la tercera cuestión prejudicial. Se plantea en la misma si para la fijación de una eventual indemnización de daños y perjuicios, se ha de estar en todo caso a si los mismos han sido causados por las circunstancias previamente invocadas por el licitador recurrente, o si cabe demandarlos en base a otros motivos que no fueron invocados en su momento. Recuerda al respecto la sentencia:
“46.- (…) el órgano jurisdiccional remitente subraya, refiriéndose al apartado 39 de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, MedEval (C‑166/14, EU:C:2015:779), que el grado de exigencia de seguridad jurídica en relación con los requisitos de admisibilidad de las demandas no es idéntico en el caso de las demandas de indemnización por daños y perjuicios y en el caso de los recursos que pretenden privar de efectos a un contrato. En efecto, a la vista de las exigencias de seguridad jurídica de las que deben poder disfrutar las relaciones contractuales, está justificado regular restrictivamente los medios de impugnación destinados a privar de sus efectos a los contratos celebrados entre los poderes adjudicadores y los adjudicatarios de contratos públicos (protección primaria). En cambio, en la medida en que las demandas de indemnización por daños y perjuicios (protección secundaria) carecen, en principio, de incidencia sobre los efectos de los contratos ya celebrados, no está justificado someterlas a una regulación tan severa como la aplicable a los recursos que tengan por objeto la propia existencia o la ejecución de tales contratos. …. Continuar leyendo el resumen.