NOTICIAS: Probable modificación del TRLCSP: Mayores garantías para los contratistas.

19/06/14
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(259) PROBABLE MODIFICACIÓN DEL TRLCSP: MAYORES GARANTÍAS PARA LOS CONTRATISTAS. A pesar de que recientes informaciones periodísticas (ver aquíver aquí), consideraban que la enmienda recientemente propuesta (Grupo Popular. Ver aquí, Enmienda nº 6) con el fin de modificar el Proyecto de Ley de transformación del Fondo para la financiación de los Pagos a Proveedores y que supondrá, de ser aprobada, una modificación del artículo 216.4 del TRLCSP, conllevaría la posibilidad de que el periodo de pago por parte de las Administraciones pudiera superar los 30 días, lo cierto es que dicha posibilidad se encuentra ya recogida en dicho artículo en su redacción actual.

Precisamente, la modificación propuesta del citado artículo – siguiendo la Directiva 2011/7/UE-, tiene por finalidad dar una mayor garantía a los contratistas impidiendo que el plazo que se pueda acordar sea abusivo para el mismo. En concreto el párrafo modificado seria del siguiente tenor (subrayada la parte que se incorpora): “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.”

(Comentario: Entiendo que la redacción del párrafo –incluso en su actual versión- impone que el superior plazo sea acordado realmente con el contratista, esto es, que el PCAP pueda prever su valoración como mejora, pero no que de modo unilateral la Administración pueda imponer su ampliación. Así cabe deducirlo de la expresión “…salvo acuerdo expreso…”distinta a todas luces de “…aceptación expresa…”.

En todo caso, debe tenerse en cuenta, que el artículo 9 de la Ley 3/2004 impide que puedan pactarse la exclusión o reducción de los intereses de demora a abonar por el retraso acordado en el plazo de pago: “….En todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo. Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración.).

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